Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +105−328 · Ver el artículo
Artículo 92. Inspecciones.
Artículo 92. InspeccionesSistema de habilitación.
1. La autoridad competente inspeccionará, como mínimo:
a) El 85% de las actividades permanentes o las modificaciones que precisen permiso de instalación por estar incluidas en el título I del anexo I de esta ley, en el plazo máximo de dos años desde la presentación de la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.
b) El 85% de las infraestructuras comunes, en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la declaración responsable de finalización de la instalación.
c) El 5% de las actividades o las modificaciones que no necesiten permiso de instalación, en el plazo máximo de un año desde la presentación de la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.
d) El 2% del resto de actividades permanentes conforme a lo dispuesto en el plan de inspección.
e) El 10% de las actividades itinerantes y de las actividades no permanentes solicitadas.
2. Cuando se realice una inspección de una actividad permanente, de las anteriores, deberán quedar reflejados en el acta la ubicación, el tipo de actividad y el nombre del titular de las actividades permanentes adyacentes, para poder comprobar en el registro que corresponda si cuentan con la declaración responsable o el título habilitante.
3. Tienen que computar como inspecciones las realizadas en el lugar donde se encuentran ubicadas las actividades antes del inicio.
4. Los órganos competentes, de oficio o a instancia de parte, pueden comprobar en cualquier momento, por si mismos o a través de entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC), el cumplimiento de las disposiciones y los requisitos de seguridad, de salubridad y medioambientales.
5. Del resultado de las inspecciones, y a los efectos informativos, se realizará un informe, que se trasladará al órgano plenario de la corporación local correspondiente en el primer trimestre de cada año, y se enviará una copia a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. La finalidad del sistema de habilitación es garantizar que las ECAC y su personal técnico cumplen los requisitos de capacidad, independencia, imparcialidad y responsabilidad, y también los otros requisitos que se puedan establecer por reglamento.
2. Se entiende por habilitación la resolución administrativa dictada por la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos por la cual se declara la aptitud y la capacidad de una ECAC, y de su personal técnico, para ejercer las funciones de inspección y control en un ámbito material que la legislación aplicable reserva a la administración pública. La habilitación otorga la condición de ECAC.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Artículo 93. Derechos y deberes de la persona titular de la actividad, del personal empleado y de los técnicos de parte.
1. Derechos del titular de la actividad, del personal empleado y de los técnicos de parte:
a) Los titulares que proporcionen información a la administración inspectora pueden invocar su carácter confidencial en los aspectos relativos a los procesos fabriles y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.
b) Los técnicos de parte y los titulares pueden solicitar a la administración competente la notificación de la fecha de las inspecciones obligatorias de primera instalación, indicadas en los puntos 1.a), 1.b) y 1.c) del artículo 92 anterior, por medios electrónicos conforme al artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En tal caso, la administración comunicará al interesado esta fecha con dos días de antelación.
2. Deberes del titular de la actividad, el personal empleado y los técnicos de parte:
a) El encargado en caso de inspección tiene el deber de facilitar a los inspectores el acceso a las instalaciones y dependencias donde se desarrolle la actividad. Asimismo, facilitará tanto el examen de los documentos relacionados con la actividad facilitando la obtención de copias o reproducciones de la documentación como la comprobación de todos los datos que sean necesarios para los fines de la inspección.
b) A fin de proceder de la mejor manera posible en la actividad inspectora y de control, el personal del servicio de admisión y control de ambiente interno tiene el deber de colaborar con el inspector en el ejercicio de su función inspectora.
Artículo 93. Principios generales.
El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de esta ley, se rige por los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico del sector público y en la del procedimiento administrativo.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Artículo 94. Facultades de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.
1. La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos realizará inspecciones de las actividades suprainsulares y de las atracciones o máquinas de actividades itinerantes.
2. Conforme a los planes de inspecciones, se diseñarán campañas para detectar incumplimientos o deficiencias específicos. Las inspecciones por campañas pueden ser en colaboración con los ayuntamientos o consejos insulares para evitar duplicidades. Estas campañas pueden ser:
a) Estadísticas: a fin de recoger datos para hacer estudios. De tales inspecciones no se levantarán actas.
b) Correctoras: se levanta acta y se remite a la administración competente para que, si procede, incoe el correspondiente expediente sancionador.
Artículo 94. Procedimiento sancionador.
1. Las infracciones en materia de actividades deben ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, con la instrucción previa del procedimiento administrativo oportuno tramitado de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo y de procedimiento sancionador.
2. El procedimiento sancionador se debe resolver y notificar en el plazo máximo de un año desde su inicio. No obstante, el instructor o la instructora del expediente puede declarar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurran circunstancias del artículo 22 de la Ley 39/2015, o de la norma que lo sustituya.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
1. La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos elaborará el plan de inspección autonómico y publicará un extracto del mismo en su página web.
2. El plan de inspección autonómico tendrá las siguientes características:
a) Marcar los objetivos y la metodología de mejora continua donde se tomarán medidas de mejora cuando estos objetivos no se consigan.
b) Impulsar la estandarización y los protocolos de inspección, así como la tecnificación y la informatización de los sistemas de inspección.
c) Determinar el número de inspecciones, el alcance, las herramientas y los recursos necesarios, teniendo en cuenta los recursos disponibles.
d) Posibilitar la consecución de los objetivos mediante herramientas aleatorias y el uso de técnicas de muestreo estadístico u otro sistema similar.
e) Para ponderar tanto el número de inspecciones como su alcance, podrá tener en cuenta las siguientes circunstancias:
1. Que el titular cuente con certificaciones o evaluaciones emitidas por organismos independientes.
2. La reincidencia de un titular o de un técnico.
3. El número de denuncias por actividad, instalación o por tipo de riesgo.
4. El tipo de infracciones más comunes.
5. Otras que conduzcan a mejorar la calidad de la inspección.
f) El plan estará compuesto por subplanes de inspección que deberán tener como mínimo los siguientes apartados:
1. Objetivo. Se indicará la finalidad: identificación de actividades clandestinas, comprobación de que la instalación se adapta al expediente, identificación de infracciones técnicas o de uso, y otras.
2. Finalidad de la función inspectora: estadística, correctora o impositiva.
3. Justificación del plan por objetivos.
4. Análisis del estado actual.
5. Recursos disponibles.
6. Tipo de inspección. Se determinará su alcance, número de inspecciones y forma de elección.
7. Protocolos de actuación.
8. Implementación del plan.
9. Análisis anual y propuestas de mejora.
3. Periódicamente se revisarán o renovarán los subplanes de inspección.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92 anterior, mientras que los ayuntamientos y consejos insulares no adopten planes de inspección propios, deberán tomar iniciativas para converger con la metodología y los objetivos del plan de inspección autonómico.
Artículo 95. Acción pública.
1. Debe ser pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de las normas en materia de actividades reguladas en esta ley, y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.
2. Si a consecuencia del ejercicio de la acción pública se inicia un expediente sancionador, esta circunstancia se debe notificar al denunciante.
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Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente ley, se rige por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 96. Delitos e infracciones administrativas.
1. Cuando se aprecien indicios que determinados hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, con motivo de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente debe comunicarlo a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal y se debe abstener de continuar el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
2. Si no se estima la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente debe continuar el expediente sancionador y quedará interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para concluir el expediente administrativo sancionador.
3. No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, los hechos y el fundamento.
En ningún caso se puede imponer más de una sanción por los mismos hechos, si bien se tendrán que exigir las otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o de infracciones concurrentes.
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Artículo 97. InfraccionesPrescripción de infracciones.
1. Constituyen infracciones las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden derivadas de la misma.
2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Las infracciones tipificadas en esta ley prescriben: las leves en el plazo de seis meses; las tipificadas como graves en el plazo de dos años; y las tipificadas como muy graves en el plazo de tres años.
2. El plazo de prescripción empieza a contar desde que se comete la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se ha cometido.
3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se reanuda el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.
4. La tramitación de las diligencias penales interrumpe los plazos de prescripción de la infracción.
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Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +102−604 · Ver el artículo
Artículo 98. Responsables.
Artículo 98. ResponsablesPrescripción de sanciones.
1. Son responsables de las infracciones administrativas en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos las personas físicas y jurídicas públicas o privadas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, y específicamente:
a) El titular es responsable de que la actividad se utilice y mantenga conforme a la normativa de aplicación y las condiciones impuestas en la autorización o la documentación técnica, así como de la realización de revisiones, inspecciones y controles obligatorios y, si procede, de la contratación de su mantenimiento a empresas autorizadas.
b) El titular de la actividad y el explotador son responsables solidarios sobre lo indicado en el apartado anterior cuando no tengan vinculación alguna entre ellos.
c) El técnico redactor del proyecto de actividad, del proyecto integrado o de la documentación técnica es responsable de que se adapten a la normativa en materia de actividades.
d) La persona física o jurídica instaladora y/o mantenedora es responsable de que la instalación técnica y su mantenimiento se han ejecutado conforme a la normativa vigente, el proyecto de actividad, el proyecto integrado o la documentación técnica, si procede, y de los compromisos adquiridos en las comunicaciones, declaraciones responsables o autorizaciones.
e) El técnico director es responsable de la veracidad del contenido de los certificados que emite y de que todo lo ejecutado se ajusta a la normativa en materia de actividades, al proyecto de actividad, proyecto integrado o documentación técnica y, si procede, a las condiciones impuestas en el procedimiento. Si el técnico director pertenece a una empresa, ésta será responsable de forma subsidiaria.
f) El técnico o la técnica de obras y el de actividades serán responsables respectivamente de que la obra ejecutada y la actividad sean compatibles entre si. En materia de riesgos laborales se estará a la normativa específica.
g) Los usuarios, los artistas, los espectadores o el público asistente son responsables en los casos que incumplan las obligaciones prescritas en la presente ley.
h) El personal de admisión y control de ambiente interno de las actividades de espectáculos públicos y recreativas es responsable respecto a las funciones atribuidas por la normativa vigente.
i) Las personas adultas que acompañan a los menores, solidariamente con el titular de la actividad, sobre los incumplimientos de las obligaciones del artículo 24 de esta ley.
2. El titular y los promotores de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes intervengan en ellas y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. El titular y los promotores de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios.
4. El titular es responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los trabajadores o por terceras personas que, sin vinculación laboral con el mismo, realicen prestaciones incluidas en los servicios contratados por éste.
5. Cuando existan diversas personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una de ellas en la realización de la infracción, responderán todas ellas de forma solidaria.
6. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, si procede, será exigible conforme a las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido. Sin embargo, la responsabilidad del inspector queda limitada al alcance de la inspección que se determine previamente en el plan de inspección, la campaña o el hecho denunciado.
1. Prescriben en el plazo de seis meses las sanciones impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves; y a los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al que adquiere firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y se reanuda el plazo si está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
1. Las infracciones en materia de actividades serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del procedimiento oportuno tramitado conforme a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. El procedimiento sancionador se resolverá en el plazo máximo de un año desde su inicio, transcurrido este plazo se declarará su caducidad y el archivo de las actuaciones. Sin embargo, el instructor o la instructora del expediente podrá declarar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurran circunstancias del apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 99. Notificación a los colegios profesionales correspondientes.
Las resoluciones firmes de los expedientes sancionadores en los que aparezca un técnico o una técnica deben notificarse al correspondiente colegio profesional a efectos de la depuración que corresponda según sus estatutos profesionales.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Artículo 100. Medidas provisionales en fase de instrucción.
1. Durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador podrán adoptarse medidas provisionales, cuando concurra en la actividad alguno de los siguientes supuestos de urgencia o gravedad especial:
a) Cuando se lleven a cabo actividades prohibidas por disposición legal. Si es constitutivo de delito, la autoridad que acuerde la adopción de las medidas provisionales lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
b) Cuando se aprecie que el ejercicio de la actividad pueda crear situaciones de peligro grave o riesgo para los bienes o para la seguridad y la integridad física de las personas o suponga una perturbación relevante que afecte de manera inmediata y directa al ejercicio de los derechos legítimos de terceros o de su tranquilidad.
c) Cuando su no adopción pudiera dar lugar a la desaparición del hecho motivo de la infracción.
d) Cuando se lleven a cabo actividades no permanentes sin la autorización preceptiva o el registro en las actividades itinerantes.
2. Las medidas provisionales que pueden adoptarse son las previstas en el apartado 2 del artículo 91 anterior.
3. Estas medidas provisionales se acordarán mediante resolución motivada, previa audiencia a la persona interesada, por un plazo de diez días.
4. El titular puede aportar las pertinentes pruebas y solicitar el levantamiento de las medidas provisionales. En tal caso, si transcurridos treinta días desde la solicitud no se da resolución expresa, se entenderá levantada la medida provisional.
Artículo 100.
(Sin contendido).
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Se deja sin contenido por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de las normas en materia de actividades reguladas en la presente ley, y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.
2. Si a consecuencia del ejercicio de la acción pública se inicia un expediente sancionador, dicha circunstancia se notificará al denunciante.
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en los artículos siguientes.
2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
a) Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de la presente ley y de la normativa en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos que no tengan la consideración de graves o muy graves, y siempre que no se derive de la misma una disminución de la seguridad de la actividad.
a) Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de la presenteesta ley y de la normativa en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos que no tengantenga la consideración de gravesgrave o muy graves, y siempre que no se derive de la misma una disminución de la seguridad de la actividadgrave.
b) Falta de limpieza o mal estado del establecimiento físico o de sus instalaciones en materia de sanidad y salubridad, de los cuales no se derive un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
c) No disponer, en el lugar donde se desarrolla la actividad, de la documentación preceptiva.
c) No disponer, en el lugar donde se desarrolla la actividad, de la documentación preceptiva.
d) Insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en menos de un 50% de cualquiera de las condiciones de la disposición adicional tercera de esta ley.
e) La falta de comunicación de la transmisión o del cambio de titularidad o de la baja de la actividad.
f) No haber presentado el informe favorable de la revisión técnica.
2. En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones leves las siguientes:
a) El incumplimiento del horario general de apertura y cierre.
a) El incumplimiento de menos de quince minutos del horario general de apertura y de cierre.
b) No tener expuesta en la fachada la placa exterior prevista en lapresente ley.
b) No tener expuesta en la fachada la placa exterior prevista en lael presenteartículo 18 de esta ley.
c) Incumplimiento de identificación, dotación o ejercicio de funciones del personal de admisión y control de ambiente interno o de dotación del personal de vigilancia.
c) Incumplimiento de identificación, de dotación o de ejercicio de funciones del personal de admisión y control de ambiente interno o de dotación del personal de vigilancia.
d) Caducidad de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la acreditación profesional prevista en el artículo 58 de esta ley.
e) No disponer in situ de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la tarjeta de acreditación profesional quecontempla el artículo 58 citado, o que no se lleve en lugar visible cuando proceda.
e) NoIncumplimiento del deber de disponer in situ de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la tarjeta de acreditación profesional queprevista contemplaen el mencionado artículo 58 citado, o que no se lleve en un lugar visible cuando procedacorresponda.
3. Con respecto a las entidades colaboradoras en materia de actividades, son infracciones leves:
a) Utilizar de manera incorrecta la condición de entidad colaboradora de la administración pública.
b) Emitir informes, certificaciones o actas con inexactitudes no sustanciales.
c) No conservar los registros y datos de campo de manera trazable e inteligible, dificultando la supervisión administrativa establecida en el artículo 92 quater.
d) No emitir las actas, los informes y los certificados exigibles dentro de los plazos legalmente establecidos y con el contenido y el formato y soporte que se haya determinado.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +699−455 · Ver el artículo
Artículo 103. Infracciones graves.
1. Se consideran infracciones graves:
a) Cualquierinfracciónquenotengalaconsideración de muygravey suponga un riesgo grave pero no inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.
a) CualquierLa infracciónpuesta queen nofuncionamiento tengade launa consideracióninstalación o el ejercicio de muyuna graveactividad yde las reguladas en esta ley que, incumpliendo alguna sus prescripciones, suponga un riesgo grave pero no inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, siempre que no tenga la consideración de infracción muy grave.
b) La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente menor o inocua, o la modificación incluida en los títulos II y III del anexo I de esta ley, o de infraestructuras comunes, así como las actividades no permanentes menores y actividades itinerantes menores, cuando no se hayan presentado lospertinentes títulos habilitantes; no se haya presentado la documentación anexa a presentar preceptivamente ante la administración; y cuando dichos títulos o documentación contengan inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial.
b) La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente menor o inocua, o lasu modificación incluida en los títulos II y III del anexo I de esta ley, o de infraestructuras comunes, así como las actividades no permanentes menores, inocuas o de recorrido y las actividades itinerantes menores o inocuas, cuando no se hayan presentado loso pertinentesno hayan obtenido los títulos habilitantes pertinentes; no se haya presentado la documentación anexa aque se debe presentar preceptivamente ante la administración; y cuando dichoslos títulos o la documentación mencionados contengan inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial o no se disponga de las autorizaciones sectoriales que sean preceptivas.
c) La expedición irregular de documentos, certificados técnicos o administrativos, que contenga inexactitudes, falsedades y omisiones de carácter esencial.
d) Falta del seguro de la actividad o del seguro profesional.
e) La insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en más de un 50% de las condiciones indicadas en la disposición adicional tercera de esta ley.
f) Superar el aforo máximo previsto en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje hasta el 20% en el establecimiento o zona del establecimiento.
g) No contratar el mantenimiento de las instalaciones que estén obligadas o contratarlo con empresas no autorizadas, siempre que la legislación específica no establezca la correspondiente infracción.
h) No realizar las revisiones que exija la normativa aplicable, siempre que la legislación específica no establezca la correspondiente infracción.
i) No disponer de las autorizaciones sectoriales pertinentes, siempre que la legislación específica no establezca la infracción correspondiente.
j) Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales, que no signifiquen un riesgo para las personas.
k) La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de higiene de los locales donde se lleven a cabo las actividades establecidas en las normas generales o en las autorizaciones administrativas.
l) El incumplimiento de más de una hora del horario general de apertura y de cierre de las actividades catalogadas.
m) No contratar el mantenimiento de las instalaciones, cuando sea obligatorio y siempre que la legislación específica no establezca la infracción correspondiente.
n) Modificación del establecimiento o de las instalaciones sin haber tramitado la declaración responsable o la autorización adecuada.
o) Si cabe, no haber presentado la comunicación con la documentación adecuada que contempla la disposición transitoria sexta de régimen especial de actividades exentas.
p) La omisión de datos, la ocultación de informes o la obstrucción de la actividad inspectora de la administración que tenga carácter esencial y que pueda inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental.
c) El incumplimiento de las condiciones que establecen las autorizaciones administrativas que legitiman la instalación, el inicio o el ejercicio de actividades permanentes o no permanentes.
d) Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de esta ley y de la normativa en materia de actividades y espectáculos públicos de la cual se derive una disminución de la seguridad de la actividad, siempre que no sea una infracción muy grave.
e) Falta del seguro de la actividad o del seguro profesional.
f) La insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en más de un 50% de las condiciones indicadas en la disposición adicional tercera de esta ley.
g) La instalación de una actividad itinerante menor o inocua sin estar inscrita en el Registro de Actividades de las Illes Balears.
h) Superar la capacidad máxima prevista en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje de hasta el 20% en el establecimiento o la zona del establecimiento.
i) No contratar el mantenimiento de las instalaciones que estén obligadas a ello o contratarlo con empresas no autorizadas, siempre que la legislación específica no establezca la infracción correspondiente.
j) El incumplimiento del deber de presentar las revisiones obligatorias previstas en los artículos 49 y 58 y en la disposición transitoria undécima.
k) Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales, que no signifiquen un riesgo para las personas.
l) La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de higiene de los locales donde se lleven a cabo las actividades establecidas en las normas generales o en las autorizaciones administrativas.
m) Falta de limpieza o mal estado del establecimiento físico o de sus instalaciones en materia de sanidad y salubridad, de los cuales se derive un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
n) En su caso, no haber presentado la comunicación con la documentación adecuada prevista en la disposición transitoria sexta de régimen especial de actividades exentas.
o) La omisión de datos, la ocultación de informes o la obstrucción de la actividad inspectora de la administración que tenga carácter esencial y que pueda inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental.
2. En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones graves las siguientes:
a) Consumir, despachar o permitir el consumo de bebidas alcohólicas cuando no esté permitido.
b) Las explosiones de petardos, tracas o luces de bengala, antorchas, utilización de armas de fuego o de cualesquiera otros utensilios u objetos similares, exceptoen las ocasiones previstas en el proyecto o la normativa vigente.
b) Las explosiones de petardos, tracas o luces de bengala, antorchas, utilización de armas de fuego o de cualesquiera otros utensilios u objetos similares, exceptofuera ende las ocasiones previstas en el proyecto o en la normativa vigente.
c) Las perturbaciones del orden en el local producidas por espectadores o usuarios.
d) El ejercicio del derecho de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o abusiva.
e) Falta de servicio de admisión y control de ambiente interno, y del servicio de vigilancia cuando sea preceptivo.
f) Permitir la entrada a menores cuando no esté permitido.
g) Ejercer como personal del servicio de admisión y control de ambiente interno sin la preceptiva acreditación, o la falta de la acreditación profesional para la instalación y el funcionamiento de las actividades itinerantes menores cuando sea preceptiva.
h) La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana.
f) Permitir la entrada o la permanencia de menores en las actividades recreativas musicales previstas en la letra b) del artículo 24.1 fuera de los horarios permitidos.
g) Ejercer como personal del servicio de admisión y control de ambiente interno sin la preceptiva acreditación.
h) La instalación y puesta en funcionamiento de actividades itinerantes menores sin la supervisión de una persona que disponga de la acreditación profesional pertinente.
i) El incumplimiento de más de quince minutos del horario general de apertura y de cierre.
3. Con respecto a las entidades colaboradoras en materia de actividades, son infracciones graves:
a) Incumplir las condiciones que, si procede, establezca la resolución administrativa de habilitación.
b) Incumplir las obligaciones a las que queda sujeta la entidad como entidad colaboradora habilitada.
c) Ejercer como entidad colaboradora, habiendo modificado los requisitos preceptivos para la habilitación.
d) Modificar los requisitos preceptivos para la habilitación sin comunicarlo al órgano competente en materia de habilitación.
e) Realizar actuaciones como entidad colaboradora mediante personal técnico no habilitado o utilizando aparatos, medios, equipos o metodologías inadecuados.
f) Emitir informes, certificaciones o actas que contengan falsedades o inexactitudes graves que den lugar a una interpretación confusa o errónea.
g) Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.
h) Incumplir los requisitos de incompatibilidad establecidos por reglamento.
i) No facilitar la información requerida por el órgano competente en materia de habilitación.
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Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +504−313 · Ver el artículo
Artículo 104. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
1. Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas en la presenteleyy en los reglamentosqueladesarrollen o por laaplicación de formacomplementaria de la normativa específicaindicada en losartículos61y66anterioresque suponga un riesgo grave e inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.
1. Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas en la presentea) leyLa ypuesta en los reglamentosfuncionamiento quede launa desarrolleninstalación o por lael aplicaciónejercicio de formauna complementariaactividad de la normativa específicalas indicadareguladas en losesta artículosley 61que, yincumpliendo 66alguna anterioresde quesus prescripciones, suponga un riesgo grave e inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.
2. La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente mayor, o una modificación incluidas en el título I del anexo I de esta ley, así como las actividades no permanentes mayores y actividades itinerantes mayores, cuando no se haya presentado la comunicación previa, la declaración responsable o la documentación anexa a presentar de forma preceptiva ante la administración, o que contenga inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial.
3. Superar el aforo máximo previsto en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje de un 20% o más en el establecimiento o en zona del establecimiento.
4. Negar el acceso al local o al recinto a los agentes de la autoridad o al personal de inspección. Impedir u obstaculizar la inspección. La negativa a colaborar en la inspección o en los procedimientos de ejecución forzosa.
5. El incumplimiento de la medida cautelar de suspensión, provisional o provisionalísima, impuesta.
6. La cesión o el arrendamiento de terrenos o establecimientos físicos para la realización de actividades no permanentes que no cuenten con la preceptiva autorización o que se publicite por parte del arrendador la citada finalidad.
7. La realización dentro del establecimiento de alguna actividad prohibida por ley.
8. La rotura de precintos sin autorización.
9. Para las actividades de espectáculos públicos y recreativas, así como para los establecimientos públicos, además de las anteriores son infracciones muy graves la falsificación de la tarjeta de acreditación profesional del personal del servicio de admisión y control de ambiente interno y de la acreditación profesional para la instalación y el funcionamiento de las actividades itinerantes menores.
b) La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad permanente mayor que, incumpliendo alguna de las prescripciones establecidas en esta ley, suponga un riesgo grave para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.
c) La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente mayor, o su modificación, así como las actividades no permanentes mayores y actividades itinerantes mayores, cuando no se haya obtenido el correspondiente título habilitante o no se haya presentado la comunicación previa, la declaración responsable o la documentación anexa que se debe presentar preceptivamente ante la administración, o que contenga inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial o no se disponga de las autorizaciones sectoriales que sean preceptivas.
d) Superar la capacidad máxima prevista en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje de un 20% o más en el establecimiento o en la zona del establecimiento.
e) Negar el acceso al local o al recinto a los agentes de la autoridad o al personal de inspección. Impedir u obstaculizar la inspección. La negativa a colaborar en la inspección o en los procedimientos de ejecución forzosa.
f) El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 111 de esta ley.
g) La cesión o el arrendamiento de terrenos o establecimientos físicos para realizar actividades no permanentes que no tengan la autorización preceptiva o que el arrendador anuncie la finalidad mencionada.
h) La realización dentro del establecimiento de alguna actividad prohibida por ley.
i) La realización de actividades de espectáculos públicos y recreativas, vinculadas o no a una actividad permanente, que se lleven a cabo sin la preceptiva autorización en suelo rústico protegido o en dominio público marítimo-terrestre.
j) La rotura de precintos sin autorización.
k) La falsificación de la tarjeta de acreditación profesional del personal del servicio de admisión y control de ambiente interno y de la acreditación profesional para la instalación y el funcionamiento de las actividades itinerantes menores.
l) La expedición irregular de documentos, certificados técnicos o administrativos, que contengan inexactitudes, falsedades y omisiones de carácter esencial.
m) Permitir la entrada a menores en los lugares donde no esté permitido.
n) La instalación de una actividad itinerante mayor sin estar inscrita en el Registro de Actividades de las Illes Balears.
o) Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales y que signifiquen un riesgo para las personas.
p) La emisión por parte de una ECAC de informes, certificaciones o actas que contengan falsedades o inexactitudes graves de manera que el pronunciamiento resultante de la actuación sobre el cumplimiento de la normativa por parte de la actividad no se ajuste a la realidad.
q) Obstaculizar las actuaciones de supervisión administrativa del órgano administrativo competente en materia de ECAC.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +502−252 · Ver el artículo
Artículo 105. Prescripción de infracciones y caducidad del procedimiento sancionador.
1. Infracciones:
a) Las infracciones tipificadas en la presente ley prescriben: las leves en el plazo de seis meses; las tipificadas como graves en el plazo de dos años; y las tipificadas como muy graves en el plazo de tres años.
b) El plazo de prescripción empieza a contarse desde que se comete la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se haya cometido.
c) Interrumpe la prescripción el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se reanuda el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.
d) La tramitación de las diligencias penales interrumpe los plazos de prescripción de la infracción.
2. El procedimiento sancionador ordinario deberá ser resuelto, notificando su correspondiente resolución a la persona interesada, en el plazo máximo de un año desde su inicio, y la caducidad del procedimiento se producirá en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Sin embargo, el instructor o la instructora del expediente puede acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando se dé alguna de las circunstancias previstas y exigidas a tales efectos en el artículo 42.5 de dicha ley.
Artículo 105. Responsables.
1. Son responsables de las infracciones administrativas en materia de actividades y espectáculos públicos las personas físicas y jurídicas públicas o privadas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, y específicamente:
a) El promotor o la promotora o la persona titular de la actividad, así como las personas que tengan atribuida capacidad decisoria sobre la ejecución o el desarrollo de actos que impliquen la comisión de infracciones previstas en esta ley.
b) Los redactores o las redactoras de los proyectos técnicos, las personas encargadas de la dirección de la obra o la instalación, las personas que participan en la instalación, el mantenimiento, la utilización o la inspección de las instalaciones, cuando la infracción cometida sea consecuencia directa de su intervención.
c) Las personas propietarias del inmueble con respecto a la realización de actividades no permanentes sin la autorización preceptiva. Se presume, salvo prueba en contra, que la persona propietaria del inmueble tiene conocimiento de las actividades no permanentes que constituyen la infracción cuando por cualquier acto haya cedido el uso a la persona responsable directa de la infracción, incluida la simple tolerancia.
d) Las ECAC y otros organismos de control, así como el personal técnico competente en la realización de inspecciones o revisiones técnicas, respecto a las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.
e) Los usuarios, los artistas, los espectadores o el público asistente son responsables en los casos que incumplan las obligaciones prescritas en esta ley.
f) El personal de admisión y control de ambiente interno de las actividades de espectáculos públicos y recreativas es responsable respecto a las funciones atribuidas por la normativa vigente.
g) Las personas adultas que acompañan a los menores, solidariamente con la persona titular de la actividad, sobre los incumplimientos de las obligaciones del artículo 24 de esta ley.
2. La persona titular y los promotores o las promotoras de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en esta ley cometidas por los que intervienen y por los que estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. La persona titular y los promotores o las promotoras de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios.
4. La persona titular es responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los trabajadores o por terceras personas que, sin tener vinculación laboral, realicen prestaciones incluidas en los servicios contratados por ésta.
5. Cuando haya varias personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la realización de la infracción, responderán todas de manera solidaria.
6. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, si procede, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que se haya podido incurrir.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +246−105 · Ver el artículo
Artículo 106. Prescripción de sanciones.
Artículo 106. Prescripción de sancionesSanciones.
1. Prescriben en el plazo de seis meses las sanciones impuestas por infracciones leves en esta ley; a los dos años, las impuestas por infracciones graves; y a los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
3. Interrumpe la prescripción el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y se reanuda el plazo si está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Las infracciones se pueden sancionar por vía administrativa de conformidad con lo siguiente:
a) Infracciones leves, con multa de 300 a 3.000 euros; no obstante, cuando no haya reincidencia y cuando no se trate de infracciones contra la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, puede sustituirse por una admonición o advertencia.
b) Infracciones graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros, y se puede imponer la sanción accesoria de clausura total o parcial de la actividad de manera temporal hasta un máximo de dos años o inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de un año. En el caso de las ECAC, además de la multa se puede imponer la suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor prevista en el artículo 92 quinquies.
c) Infracciones muy graves, con multa de 30.001 a 300.000 euros, y se puede imponer la sanción accesoria de clausura total o parcial de la actividad de manera definitiva o temporal hasta un máximo de tres años o inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de dieciocho meses. En el caso de las ECAC, además de la multa, se puede imponer la retirada de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.
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Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +245−427 · Ver el artículo
Artículo 107. Gradación de las sanciones.
1. Las infracciones pueden ser sancionadas por vía administrativa en función del riesgo que comporten para las personas o para los bienes, la existencia de intencionalidad o reiteración y la naturaleza de los perjuicios causados, conforme a la siguiente gradación:
a) Infracciones leves, con multa de 300 a 1.000 euros, no obstante, cuando no exista reincidencia y cuando no se trate de infracciones contra la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, podrá ser sustituida por una admonición o advertencia.
b) Infracciones graves, con multa de 1.001 a 10.000 euros, pudiéndose imponer la sanción de suspensión de las actividades o, si cabe, de inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un periodo máximo de seis meses.
c) Infracciones muy graves, con multa de 10.001 a 100.000 euros, pudiéndose imponer la sanción de suspensión de las actividades o, si cabe, de inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un periodo máximo de tres años.
2. Cuando el beneficio que resulte de cometer una infracción sea superior a la sanción que corresponda, ésta se incrementará con el 50% de la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
3. Si la comisión de la infracción ha ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente, éstos serán evaluados, y la persona infractora, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligada a reintegrar la cuantía económica a los particulares afectados o a las administraciones o, si procede, a proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.
4. El importe de la multa correspondiente se podrá imponer en la cuantía máxima cuando haya reincidencia en la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada en la resolución adecuada.
5. Si se adoptan medidas correctoras efectivas o de reparaciones de los daños con antelación a la incoación del expediente sancionador, la correspondiente multa se podrá imponer en la cuantía mínima. También se impondrá en cuantía mínima cuando la actividad desarrollada sin licencia reúna todas las condiciones para tenerla.
6. Las sanciones económicas pueden hacerse efectivas en el plazo máximo de quince días, a partir de la notificación del inicio del procedimiento sancionador, con una reducción del 50% sobre la correspondiente cuantía que se haya consignado en el acto por el que se decida su inicio; en consecuencia, la persona interesada expresará su conformidad con la infracción constatada.
1. Las multas previstas en el artículo anterior, así como la duración de las sanciones accesorias, deben imponerse en el grado medio previsto en la escala correspondiente cuando no concurran circunstancias atenuantes, agravantes o mixtas de las previstas en el artículo 108.
Cuando concurran algunas de estas circunstancias, las cuantías deben imponerse en la mitad superior o inferior de la escala, según corresponda, valorando la concurrencia de las diferentes circunstancias y su mayor o menor incidencia en la comisión de la infracción.
2. Cuando el beneficio que resulte de cometer una infracción sea superior a la sanción que corresponda, la sanción será del 150% de la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
En los casos de actividad de concurrencia pública, el cálculo del beneficio obtenido se puede determinar a partir del número de personas contabilizadas o, si procede, a partir del cálculo del aforo máximo resultante de la aplicación de las ratios que figuran a este efecto en el Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.
3. Si la comisión de la infracción ha ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente, deben ser evaluados, y la persona infractora, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, está obligada a reintegrar su cuantía económica a los particulares afectados o a las administraciones o, si procede, a proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.
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Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +250−170 · Ver el artículo
Artículo 108. Delitos e infracciones administrativas.
1. Cuando se aprecien indicios de que determinados hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, con motivo de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo comunicará a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal, absteniéndose de continuar el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
2. Si no se aprecia la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente deberá continuar el expediente sancionador y quedará interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.
3. La tramitación de las diligencias penales interrumpe los plazos de prescripción de la infracción.
4. No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penalmente o administrativamente, en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, los hechos y el fundamento.
5. En ningún caso puede imponerse más de una sanción por los mismos hechos, si bien se exigirán las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 108. Circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.
1. Son circunstancias agravantes:
a) Prevalecerse, para la comisión de la infracción, de la titularidad de un oficio o cargo público, a menos que el hecho constitutivo de esta haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.
b) Cometer la infracción una persona a quien se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por cualesquiera infracciones graves o muy graves de las que establece esta ley en los últimos seis años.
c) No observar las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
d) Obstaculizar la potestad inspectora, excepto en los casos previstos en el artículo 103.1.o).
2. Son circunstancias atenuantes:
a) No haber intención de causar un daño grave a los intereses públicos o privados afectados.
b) Reparar voluntariamente el daño causado antes de la incoación de las actuaciones sancionadoras.
c) Paralizar las obras o cesar la actividad o el uso, de manera voluntaria, antes de que la administración adopte la medida cautelar de suspensión.
3. Son circunstancias que, según cada caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad:
a) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de observancia obligatoria en razón del oficio, de la profesión o de la actividad habitual.
b) El beneficio obtenido de la infracción o, si procede, la comisión de esta sin considerar el beneficio económico posible.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Artículo 109. Notificación a los correspondientes colegios profesionales.
Las resoluciones firmes de los expedientes sancionadores en los que aparezca un técnico, se notificarán al correspondiente colegio profesional a los efectos de la depuración que corresponda según sus estatutos profesionales.
Artículo 109. Restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada.
Cuando la administración competente tenga conocimiento del ejercicio de una actividad sin el título habilitante correspondiente o con uno que presenta inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial, o sin haber presentado las revisiones periódicas que prevé esta ley o en la cual se observe el incumplimiento de la normativa vigente que le sea de aplicación, debe acordar el inicio de un expediente de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada, sin perjuicio de que proceda acordar también el inicio de un expediente de carácter sancionador.
Este expediente se puede iniciar mientras se lleve a cabo la actividad y en el plazo de tres años a contar desde el cese de la actividad.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
En el primer trimestre de cada año la administración competente, en cada caso, emitirá un extracto del resultado de los procedimientos sancionadores, enviándose copia a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que las analizará y realizará un estudio que se publicará en la página web de la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears.
Artículo 110. Procedimiento para el restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada.
1. En el acuerdo de inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada se deben identificar la actividad y el titular y se debe hacer mención de los motivos que motivan el expediente, otorgando un plazo no inferior a quince días para que se alegue lo que se considere conveniente. También se debe requerir al titular a fin de que legalice la actividad.
2. El expediente de restauración de la legalidad infringida y de restablecimiento de la realidad física alterada se debe resolver en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, el instructor o la instructora del expediente puede declarar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurran circunstancias del artículo 22 de la Ley 39/2015 o de la norma que lo sustituya. También se debe suspender el plazo máximo para resolver cuando el titular inste la legalización de la actividad y hasta que la administración competente resuelva el procedimiento de forma expresa o transcurra el plazo máximo para resolver.
3. La resolución del expediente puede ser:
a) De archivo, si se acredita la legalidad de la actividad o su posterior legalización.
b) Cuando la actividad sea ilegalizable o el titular no la haya legalizado, se debe acordar el cierre definitivo de la actividad y el completo restablecimiento de la realidad física al estado anterior. No obstante, cuando las deficiencias o las ilegalidades no afecten a toda la actividad, se puede acordar el cierre parcial de la actividad y el restablecimiento de la realidad física alterada de forma irregular.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Disposición adicional tercera. Características del seguro.
1. El capital mínimo a asegurar es el indicado en la siguiente tabla:
1. El capital mínimo apara asegurar es el indicadoque se indica en la siguiente tabla:
Actividades
Capital mínimo asegurado
Capital mínimo asegurado (€)
–
Euros
Permanentes mayores
Permanentes mayores.
600.000
Permanentes menores
Permanentes menores.
300.000
Permanentes inocuas
Permanentes inocuas.
150.000
150.000, cuando sea obligatorio.
Permanentes infraestructuras comunes
Permanentes de infraestructuras comunes.
300.000
Permanentes de espectáculos públicos y recreativas
Permanentes en espacios compartidos.
Ver tabla, punto 2
300.000, con respecto a las instalaciones; el seguro para el ejercicio de la actividad será potestativo, excepto en los casos que resulte legalmente preceptivo.
Itinerantes mayores
Permanentes de espectáculos públicos y recreativas.
Ver tabla, apartado 2.
Itinerantes mayores.
600.000
Itinerantes menores
Itinerantes menores.
150.000
Itinerantes inocuas.
150.000
No permanentes
Ver tabla, punto 2
Ver tabla, puntoapartado 2.
2. Tabla de capital mínimo por aforo, capacidad máxima autorizada o número de participantes:
Número de personas
Capitales mínimos
–
Euros
a) Hasta 100
300.000
b) De 101 a 250
600.000
c) De 251 a 500
900.000
d) De 501 a 1.000
1.200.000
e) De 1.001 a 2.000
1.600.000
f) De 2.001 a 3.000
2.000.000
g) De 3.001 a 5.000
3.000.000
h) Más de 5.000
3.000.000 de euros, más 500.000 euros por cada 1.000 personas o fracción que sobrepase las 5.000 personas hasta un máximo de 10.000.000 €
3. Todos los seguros deberán garantizar un capital mínimo por víctima de al menos 150.000 €.
4. La franquicia no puede ser superior a 600 € por siniestro. No obstante, en actividades en las que el capital mínimo a asegurar sea superior a 600.000 € podrá ser del 1 por mil del capital mínimo asegurado.
5. Se faculta a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos para que, mediante orden, actualice periódicamente la cuantía mínima del seguro.
6. Se permiten seguros colectivos:
a) Entre 5 y 20 actividades afiliadas al seguro, el capital total que ha de asegurar el colectivo será el 50% de la suma del capital de cada una de ellas, y garantizará que se cubre individualmente el capital mínimo exigido en la presente ley.
b) Para más de 20 actividades afiliadas al seguro, el capital total que ha de asegurar el colectivo será el 25% de la suma de capital de cada una de ellas, y garantizará que se cubre individualmente el capital mínimo exigido en la presente ley.
7. Los seguros profesionales deberán garantizar un capital como mínimo de 600.000 €.
7. Los seguros profesionales deberándeben garantizar un capital como mínimo de 600.000 €euros para el caso de las actividades permanentes mayores; de 300.000 en el caso de permanentes menores, infraestructuras comunes y en espacios compartidos; y de 150.000 en el caso de las actividades inocuas y cuando sea obligatorio.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. 32 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Disposición adicional quinta. Modelos oficiales de documentos.
La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos aprobará mediante una resolución los modelos de declaración responsable, comunicación previa, estructura y contenidos del proyecto de actividad, certificado de ejecución de las instalaciones y medidas correctoras de las actividades, certificado final de montaje e instalación de las actividades itinerantes, ficha resumen, asícomo otros modelos de documentos.
La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos aprobarádebe aprobar mediante una resolución los modelos de declaración responsable, comunicación previa, estructura y contenidos del proyecto de actividad, certificado de ejecución de las instalaciones y medidas correctoras de las actividades, certificado final de montaje e instalación de las actividades itinerantes, ficha resumen, asíde comoinspecciones periódicas y otros modelos de documentos previstos en esta ley.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. 33 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +292−150 · Ver el artículo
Disposición adicional séptima. Informe sobre el uso, la idoneidad de la ubicación y los parámetros urbanísticos.
Con carácter potestativo, el promotor o la persona titular de una actividad o un técnico o una técnica competente puede solicitar al correspondiente ayuntamiento un informe sobre el uso, la idoneidad de la ubicación de la actividad y los parámetros urbanísticos conforme a la normativa municipal y urbanística.
Dicho informe, que el ayuntamiento emitirá con carácter preceptivo en un plazo máximo de dos meses, es vinculante para el ayuntamiento, excepto que la normativa urbanística de aplicación haya suspendido el otorgamiento de licencias, y tiene una validez de seis meses.
En caso de emisión de un informe erróneo o en caso de que no haya, se estará a lo que prevé el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Disposición adicional séptima. Registro Autonómico de Actividades y documentación in situ.
1. El Registro Autonómico de Actividades creado en el artículo 32 de esta ley será objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno de las Illes Balears, que garantizará la publicidad de los datos y su interoperatividad con el resto de administraciones públicas. En particular, se garantizará el acceso telemático a los datos del registro y a la documentación de la recopilación documental de los inscritos.
2. La sede electrónica del Registro, una vez que se constituya, podrá servir de plataforma para la tramitación de los diferentes procedimientos previstos en esta ley en relación con las actividades permanentes de los municipios que así lo decidan mediante la firma de un convenio de colaboración con la administración autonómica. Esta plataforma tendrá que garantizar la interoperatividad de los datos y la validez jurídica de las diferentes gestiones que puedan llevar a cabo los ciudadanos y los diferentes organismos e instituciones.
El convenio previsto en el párrafo anterior podrá abarcar la totalidad de los trámites previstos para las actividades permanentes o solo la presentación de la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad. En este último caso, la presentación de este documento en la plataforma producirá los efectos previstos en esta ley con respecto a la habilitación para iniciar y ejercer la actividad, además de suponer la inscripción inmediata en el Registro de Actividades, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015.
3. No será preceptiva la presentación o la posesión de la documentación que prevé esta ley en el lugar donde se ejerce la actividad cuándo esta se encuentre depositada en el Registro Autonómico de Actividades y sea accesible por vía telemática.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 34 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Disposición transitoria sexta. Régimen especial de actividades exentas.
1. En los establecimientos turísticos exentos de licencia de apertura y funcionamiento que tengan unaautorizaciónturísticade antes del 1 de enero de 1998, dicha autorización junto con su documentación suple a los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de la actividad. Si estos establecimientos turísticos realizaron modificaciones de la actividad antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, la autorización turística donde se recojan las modificaciones juntamente con su documentación también suple los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de actividad.
1. En los establecimientos turísticos exentos de licencia de apertura y funcionamiento que tengan unaLas autorizaciónautorizaciones turísticaturísticas deemitidas antes del 1 de enero de 1998, dicha autorización junto con su documentación, suplesuplen a los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de la actividad de los establecimientos turísticos abiertos al público a la entrada en vigor de esta ley. Si estos establecimientos turísticos realizaron modificaciones de la actividad antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, la autorización turística dondeen la que se recojan las modificaciones juntamentejunto con su documentación también suple los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de actividad.
El ayuntamiento podrá requerir a la consejería competente en materia de turismo copia del expediente de autorización y de las inspecciones realizadas en la actividad turística, así como requerir al promotor la ficha resumen parapoderinscribir la actividad en el registro autonómico.
El ayuntamiento podrápuede requerir a la consejería competente en materia de turismo una copia del expediente de autorización y de las inspecciones realizadas en la actividad turística, así como requerir al promotor la ficha resumen paray poderla inscribirdocumentación técnica descriptiva del estado actual de la actividad para poder inscribirla en el registro autonómico y hacer su control administrativo correspondiente.
2. En las otras actividades permanentes que estén exentas de licencia de apertura y funcionamiento por ley, dentro del plazo de tres años desde que entre en vigor la presente ley, deberán presentar una comunicación a la administración competente incluyendo la ficha resumen y una documentación técnica que comprenda memoria y planos de lo realmente ejecutado y del desarrollo de la actividad, que prevea de forma cronológica las modificaciones efectuadas y que justifica la normativa de aplicación. Esta declaración de datos gozará de presunción de veracidad, salvo que exista prueba en contra, y a los efectos de cumplir la norma técnica tienen la presunción legal de que el expediente se presentó ante el ayuntamiento en las fechas declaradas. Este trámite tendrá presunción de licencia de funcionamiento o de declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.
3. En ambos casos:
a) Las modificaciones realizadas tras la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, se tramitarán conforme a la normativa vigente en cada momento.
b) Esta documentación tendrá efectos informativos y de herramienta de inspección para las administraciones competentes y servirá para registrarse en el Registro autonómico de actividades permanentes.
c) Por lo tanto, formalizada la anterior obligación de presentación de documentación, estas actividades ya exentas de obtener la licencia de apertura y funcionamiento podrán sufrir futuras modificaciones, por el régimen ordinario, sobre la base de la documentación técnica indicada.
d) Cuando el técnico o la técnica identifique incumplimientos en la normativa de difícil o imposible solución, el titular puede solicitar que una ponencia técnica de la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears estudie las propuestas técnicas alternativas. Dicha ponencia técnica emitirá un informe de la realidad, las posibles soluciones técnicas y económicas viables, y proponer iniciativas reglamentarias que puedan minimizar su efecto.
e) La administración competente, en cualquier momento y por cualquier actuación, puede remitir las actas de inspección, los expedientes, las denuncias, las quejas y similares que afecten a estas actividades exentas con la obligación y la finalidad de que las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears resuelvan los pertinentes procedimientos. Estas consejerías son: la consejería competente en materia de turismo si se trata de una actividad turística; la consejería competente en materia de agricultura si se trata de una actividad agraria; la consejería competente en materia de comercio si se trata de una actividad de comercio; y otras consejerías con los mismos principios análogos.
f) La no exigibilidad, si cabe, del mencionado título habilitante en ningún ámbito administrativo no supondrá, en ningún momento, la exención de la sujeción a toda la normativa que sea aplicable a los establecimientos.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 36 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Disposición transitoria octava. Registros autonómicos y documentación in situ.
Disposición transitoria octava. Registros autonómicos y documentación in situ.
1. El registroautonómico de actividades creado en el artículo 32 de esta ley será objeto de desarrollo reglamentario y estará plenamente operativo en el plazo de un año desde laentrada en vigor de esta norma.
1. El registroRegistro autonómicoAutonómico de actividadesActividades creado en el artículo 32 de esta ley serátendrá que ser objeto de desarrollo reglamentario y estaráestar plenamente operativo en el plazo de un año desde laque entradaentre en vigor de esta norma.
2. Hasta que el registroautonómico de actividades creado en la presente ley no esté plenamente operativo, según su propia normativa de despliegue, junto con la solicitud, la comunicación previa o la declaración responsable previstas en los artículos 35, 36, 37,38,44,45,46y47 de esta ley, seadjuntarán los datos y la documentación indicada en formato digital.
2. Hasta que el registroRegistro autonómicoAutonómico de actividadesActividades creado en la presenteesta ley no estésea plenamente operativo, segúnde acuerdo con su propia normativa de desplieguedesarrollo, junto con la solicitud, la comunicación previa o la declaración responsable previstas en los artículos 35, 36, 37,que 38,se 44,prevé 45,en 46el ytítulo 47IV de esta ley, sedeben adjuntaránadjuntarse los datos y la documentación indicada en formato digital.
3. Tan pronto como el registroautonómico de actividades sea operativo, la administración competente inscribirá de oficio los datos y la documentación mencionados en el punto 2 anterior.
3. Tan pronto como el registroRegistro autonómicoAutonómico de actividadesActividades sea operativo, la administración competente inscribirádebe inscribir de oficio los datos y la documentación mencionados en el punto 2 anterior.
4. No será preceptiva la presentación o la posesión de la documentación en el lugar donde se ejerce la actividad siempre que esta documentación esté inscrita en el registro autonómico de actividades y sea accesible por vía telemática.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 37 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +384−406 · Ver el artículo
Disposición transitoria décima. Revisióntécnica de actualizaciónen actividades permanentes existentes.
Disposición transitoria décima. RevisiónInscripción técnicaen el Registro Autonómico de actualizaciónActividades ende las actividades permanentes existentes.
1. Las revisiones técnicas de actualización versarán sobre lo indicado en las revisiones técnicas periódicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, de cuyo resultado se determinará la clasificación de la actividad y se inscribirá en el registro autonómico de actividades permanentes.
2. Plazos a partir de la entrada en vigor de la presente ley para superar la revisión técnica de actualización en función de la antigüedad de la actividad:
a) Los titulares de las actividades permanentes en las que la primera licencia de apertura y de funcionamiento es de antes del 8 de marzo de 1962 tienen tres años para superar favorablemente la revisión técnica de actualización.
b) Los titulares de las actividades permanentes en las que la primera licencia de apertura y funcionamiento es de antes del 1 de enero de 1996 tienen cinco años para superar favorablemente la revisión técnica de actualización.
c) Los titulares de las actividades permanentes en las que la primera licencia de apertura y funcionamiento es de antes de la entrada en vigor de la presente ley tienen diez años para superar favorablemente la revisión técnica de actualización.
3. Los ayuntamientos deberán publicar en su web o en el BOIB la relación de las actividades existentes indicando la fecha máxima para efectuar la revisión técnica de actualización favorable de las actividades permanentes existentes. Los datos serán publicados con una antelación de un año antes de los plazos máximos establecidos.
4. Anualmente, el ayuntamiento contrastará mediante sus registros las actividades que no hayan presentado la revisión técnica de actualización favorable en el plazo establecido y, si procede, iniciará el procedimiento sancionador.
5. Una vez la revisión técnica de actualización sea favorable, se presentará el informe al ayuntamiento.
6. Si a raíz de una inspección se comprueba que ni la administración ni el titular tienen la documentación técnica de la actividad, la administración puede requerir que se presente una declaración jurada de que la actividad no ha sufrido modificaciones sin regularizar, y presentar planos de lo realmente ejecutado y una memoria descriptiva, que se presumirán conformes a la normativa que les era de aplicación cuando se concedió la licencia.
7. Si a raíz de inspección ordinaria se detecta que las instalaciones están deterioradas o degradadas y pueden suponer un riesgo para las personas o los bienes, o molestias a terceros, el inspector puede determinar un plazo para la realización de una revisión técnica de actualización favorable.
1. Los titulares de las actividades existentes a la entrada en vigor de esta ley que no estén inscritas en el Registro Autonómico de Actividades, deben instar al ayuntamiento para que tramite su inscripción. A tal efecto, el titular debe presentar una declaración responsable en la que indique que la actividad o las actividades que se llevan a cabo se adecuan a la normativa que les es de aplicación.
Junto con la declaración responsable debe presentar la documentación que acredite uno de los siguientes supuestos:
a) Que dispone del permiso de instalación o documento equivalente, caso en el que debe declarar que no se han alterado las condiciones que éste fijaba.
b) Que en el momento del inicio no le eran exigibles las autorizaciones de la letra a) anterior. En este caso debe presentar una memoria descriptiva en la que consten, como mínimo, el contenido de la ficha resumen y otros parámetros que sean indicativos de la peligrosidad de la actividad, así como fotografías o planos del estado actual.
c) Que la actividad es anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/2006, que no ha sido objeto de sanción firme por falta de licencia y que no dispone del permiso de instalación o documento equivalente o no cumple las condiciones que este fijaba. En este caso, debe presentar un proyecto técnico de la actividad de acuerdo con el estado actual en el que se debe indicar expresamente el grado de cumplimiento de la normativa sectorial que le resulte aplicable.
En todos los casos anteriores, cuando se trate de actividades permanentes mayores, el titular debe presentar las últimas revisiones técnicas periódicas que sean exigibles de acuerdo con la normativa sectorial que les sea de aplicación.
2. La inscripción en el Registro Autonómico de Actividades en los supuestos b) y c) anteriores supondrá que los datos aportados gocen de presunción de veracidad, a menos que haya una prueba en contra, y tendrán el mismo efecto que el de la presentación de la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.
3. La inscripción en el Registro Autonómico de Actividades no exime, en ningún caso, de tener que obtener las autorizaciones sectoriales correspondientes ni supone la legalización urbanística del establecimiento donde se ubica la actividad.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 38 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +296−409 · Ver el artículo
ANEXO I
Clasificación de las actividades y modificaciones
Las actividades permanentes mayores, menores e inocuas y sus modificaciones se clasifican en función de diferentes parámetros o usos previstos en los títulos I, II y III de este anexo. Para determinar a qué categoría corresponde cada tipo de actividad o modificación, se comprobará en primer lugar si está incluida en el título I de este anexo, en caso de que no lo esté, se comprobará si está incluida en el título III de este anexo, y en caso contrario se considerará incluida en el título II.
Las actividades permanentes mayores, menores e inocuas y sus modificaciones se clasifican en función de diferentesvarios parámetros o usos previstos en los títulos I, II y III de este anexo. Para determinar a qué categoría corresponde cada tipo de actividad o modificación, se comprobarádebe comprobar en primer lugar si está incluida en el título I de este anexo,; en caso de que no lo esté, se comprobarádebe comprobar si está incluida en el título III de este anexo,; y en caso contrario, se considerarádebe considerar incluida en el título II.
TÍTULO I
Parámetros de actividades mayores y modificaciones que requieren permiso de instalación
Parámetros de actividades mayores y modificaciones que requieren permiso de instalación
Son las actividades o modificaciones en las que concurren uno o más de uno de los siguientes puntos:
1. Las industrias, los talleres industriales y las industrias agroalimentarias con más de 1.000 m2 de superficie computable.
2. Las actividades con más de 2.500 m2 de superficie computable, excepto los aparcamientos al aire libre, que siempre serán inocuas.
2. Las actividades con más de 2.500 m2 de superficie computable, excepto los aparcamientos al aire libre, que siempre serán inocuas.
3. Cuando los ocupantes requieran ayuda para suevacuación, tales como guarderías, hospitales, residencias de la tercera edad y similares.
3. Cuando los ocupantes requierannecesiten ayuda para suser evacuaciónevacuados, tales como guarderías, hospitales, residencias de la tercera edad y similares.
4. Cuando el aforo sea superior a 500 personas, o a 250 personas cuando la densidad de ocupación sea igual o superior a 1 persona/m.2
4. Cuando el aforo sea superior a 500 personas, o a 250 personas cuando la densidad de ocupación sea igual o superior a 1 persona/mm2.2
5. Cuando la densidad de la carga de fuego ponderada y corregida de la actividad sea superior o igual a 400 Mcal/m2, o cuando sea superior o igual a 200 Mcal/m2 con una superficie construida superior a 300 m2.
6. Cuando la previsión de la emisión de ruido medido a un metro de las maquinarias, aparatos o equipos:
6. Cuando la previsión de la emisión de ruido medido a un metro de las maquinarias, aparatos o equipos sea superior o igual a:
•En el interior de edificios sea superior o igual a 90 dB(A) en periodo diurno o vespertino, y superior o igual a 80 dB(A) en periodo de noche.
•a) En90 dB (A) en el interior de edificios sea superior o igual a 90 dB(A) en periodoperíodo diurno o vespertino, y superior o igual a 80 dB (A) en periodoperíodo de noche.
•En zonas al aire libre o sin cierres superior o igual a 65 dB(A), en periodo diurno o vespertino, y superior o igual a 55 dB(A) en periodo de noche.
•b) En65 dB (A) en zonas al aire libre o sin cierres superior o igual a 65 dB(A), en periodoperíodo diurno o vespertino, y superior o igual a 55 dB (A) en periodoperíodo de noche.
No debe tenerse en cuenta, en la previsión, la emisión de ruido que puedan producir los aparatos de audio autónomos como televisores o similares.
No se debe tenersede tener en cuenta, en la previsión, la emisión de ruido que puedan producir los aparatos de audio autónomos como televisores o similares. Cuando se trate de zonas residenciales o que requieran una protección especial contra la contaminación acústica, los valores indicados deben reducirse en 5 dB.
Cuando se trate de zonas residenciales o que requieran una protección especial contra la contaminación acústica, los valores indicados se reducirán en 5 dB.
7. Las actividades definidas como tales por esta ley incluidas en los anexos I y II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.
7. Las actividades definidas como tales por esta ley incluidas en los anexos I y II de la Ley 1112/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears2016.
8. Las actividades que manipulen, expidan o almacenen productos susceptibles de originar riesgos graves a personas y bienes por explosiones, combustiones, intoxicaciones, radiaciones y similares, así como humos, gases, olores, nieblas o polvo en suspensión que puedan producir molestias graves a los vecinos, siempre y cuando no estén cubiertas por otras autorizaciones sectoriales.
8. Las actividades que manipulen, expidan o almacenen productos susceptibles de originar riesgos graves aen personas y bienes por explosiones, combustiones, intoxicaciones, radiaciones y similares, así como humos, gases, olores, nieblas o polvo en suspensión que puedan producir molestias graves a los vecinos, siempre y cuandoque no estén cubiertas por otras autorizaciones sectoriales.
9. Las que se lleven a cabo en dominio público, en suelo rústico protegido y las que afecten a bienes protegidos conforme a la legislación en materia de patrimonio.
9. Las instalaciones de infraestructuras comunes y las de actividades en espacios compartidos.
10. Las que se regulen reglamentariamente.
TÍTULO II
Parámetros de actividades menores y modificaciones que no requieren permiso de instalación pero que requieren redacción de proyecto
Son todas las que no estén incluidas en los títulos I y III del presente anexo.
Parámetros de actividades menores
Son todas las que no estén incluidas en los títulos I y III de este anexo.
TÍTULO III
Parámetros de actividades inocuas y modificaciones que no requieren permiso de instalación ni redacción de proyecto
Parámetros de actividades inocuas
Son las siguientes:
1. Los aparcamientos al aire libre.
1. Los aparcamientos al aire libre de hasta 100 m2.
2. Las de uso administrativo y de aparcamiento de hasta 300 m2 de superficie computable.
3. Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
4. Las demás actividades no indicadas en los puntos anteriores de hasta 100 m2 de superficie computable, excepto actividades con cocinas clasificadas como de riesgo especial según el documento básico de seguridad de incendios del Código técnico de la edificación.
2. Los despachos profesionales de hasta 50 m2 de superficie computable, que no pertenezcan a una vivienda.
3. Las actividades de servicio que se lleven a cabo en dependencias de una vivienda sin que se superen los 50 m2 de superficie computable y siempre que para la instalación o para el ejercicio de la actividad no sea necesaria la obtención de ninguna autorización sectorial.
4. Venta directa de los productos de segunda transformación de la propia explotación agraria.
TÍTULO IV
Actividades no permanentes mayores
Actividades no permanentes mayores
1. Son las actividades en las que concurren uno, o más de uno, de los siguientes puntos:
a) Cuando requieran autorizaciones o informes de carácter vinculante, salvo pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos de recorrido.
b) Cuando se trate de una actividad musical que se lleva a cabo en periodo nocturno.
c) Cuando, sea de día o en periodo vespertino, la capacidad acústica resultante pueda superar en 10 dB los objetivos de calidad acústica fijados en la zona donde se pretende desarrollar la actividad.
d) Cuando la carga de fuego ponderada sea superior o igual a 200 Mcal/m2.
e) Cuando el aforo sea superior a 100 personas en establecimientos físicos, o a más de 500 usuarios en sitios al aire libre.
TÍTULO V
Actividades no permanentes menores
Son las actividades no permanentes que no sean mayores.
En todo caso, las actividades de recorrido son actividades no permanentes menores.
1. Son actividades no permanentes mayores las que para su ejecución precisan disponer de un plan de autoprotección de conformidad con la normativa vigente en materia de emergencias.
2. Son actividades no permanentes menores las que no son ni mayores ni inocuas.
3. Son actividades no permanentes inocuas aquellas en las que concurren los siguientes puntos:
a) Cuando el aforo no sea superior a 100 personas en el interior de edificios o a más de 500 al aire libre.
b) Cuando la carga de fuego ponderada y corregida no sea superior o igual a 200 Mcal/m2.
c) Que tengan una duración no superior a siete días.
d) Que no se haga uso de material pirotécnico.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 41 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +4483−866 · Ver el artículo
ANEXO II
Documentos técnicos de actividades
El proyecto de actividad deberá redactarse a partir de una descripción detallada de la funcionalidad de la actividad y de sus necesidades, de manera que pueda identificarse la normativa aplicable y evaluar los riesgos que pueden provocar molestias, que sean nocivos, insalubres y peligrosos, o causen un perjuicio al medio ambiente, a fin de definir medidas correctoras valoradas técnica y económicamente que puedan implicar la realización de obra o instalaciones o que puedan afectar al comportamiento organizativo, de forma que puedan minimizarse los efectos perniciosos de la actividad.
TÍTULO I
Normas generales sobre la redacción del proyecto de actividad
1. La actividad es única para todas las administraciones. El proyecto de actividad indicará las autorizaciones sectoriales que van ligadas al mismo, las cuales darán cobertura a la actividad que se pretende llevar a cabo. El proyecto de actividad se redactará de forma específica y se ajustará a la finalidad pretendida; expresará tanto las características generales de la actividad o las actividades en cuestión como las características generales de cada una de las partes, de las secciones o de los procesos y de las instalaciones técnicas que la constituyen; no será válida la inclusión de fórmulas genéricas que remitan a la normativa general aplicable. Sin embargo, para evitar duplicidades, la normativa sectorial se justificará ante la administración competente en materia de actividades prevista en esta ley, mediante:
a) En caso de autorización sectorial, se indicará la previsión, las características generales y las condiciones de coordinación que debe cumplir en las posibles interrelaciones con otras.
b) En su defecto, se justificará el cumplimiento de la normativa que corresponda en el mismo proyecto de actividad.
2. El proyecto de actividad y sus modificaciones, si existen, deberán ser redactados y firmados por un técnico o una técnica competente.
3. La documentación puede constar de un proyecto de actividad único que integre las diferentes instalaciones técnicas, o de un conjunto de proyectos específicos y de documentación técnica para cada instalación técnica, todo ello englobado en un único expediente que incluirá una memoria de medidas preventivas, correctoras y de control de la actividad. Sin embargo, se deberá mantener en el proyecto de actividad la necesaria coordinación y no producir una duplicidad en la documentación, quedando debidamente acreditada la responsabilidad de todas y cada una de las personas técnicas intervinientes.
4. En caso de enmienda o modificación del contenido del proyecto de actividad se indicará explícitamente qué parte del documento técnico y qué planos son sustituidos. Si procede, la administración competente puede exigir motivadamente la presentación de un proyecto de actividad refundido.
5. El proyecto de actividades comprobará si la ubicación de la actividad es la idónea en referencia a la normativa urbanística, autorizaciones previas o de carácter técnico. Realizará una descripción detallada de la funcionalidad de la actividad y de sus necesidades e identificará la normativa a aplicar y las autorizaciones sectoriales necesarias e identificará y evaluará los riesgos que pueden ser molestos, nocivos, insalubres o peligrosos, o causen perjuicio al medio ambiente, proponiendo medidas correctoras valoradas técnica y económicamente que impliquen la realización de obra, instalaciones o que afecten al comportamiento organizativo, donde se determinará una tipología, una distribución y las necesidades básicas de la obra y la instalación, coordinándolo todo con las materias sectoriales.
6. El proyecto de actividad se redactará según los modelos oficiales que se establecerán conforme a la disposición adicional quinta. En el caso de que se trate de un proyecto integrado (obras-actividades), por la materia de obras se deberá ajustar al Código técnico de la edificación y a la normativa urbanística.
7. Cuando el proyecto integrado incluya trabajos profesionales recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, el proyecto estará visado.
TÍTULO II
Normas para redactar los proyectos de infraestructuras comunes
Además de las normas generales del título anterior, el proyecto de infraestructuras comunes:
a) Deberá determinar el abanico de usos entre los permitidos urbanísticamente, que pueden soportar las infraestructuras comunes, teniendo en cuenta las características más restrictivas para cada establecimiento que no haya determinado su actividad.
b) Deberá enumerar los condicionantes, los parámetros y los valores máximos y mínimos que pueden soportar las infraestructuras comunes para cada establecimiento físico teniendo en cuenta el abanico de usos soportados, de manera que las actividades futuras puedan adaptarse a las infraestructuras comunes sin tener que modificarlas a posteriori una vez ejecutadas.
c) Deberá valorar técnica y económicamente la necesidad de centralizar instalaciones técnicas y adoptarlas cuando el coste técnico y económico del conjunto respecto del individual lo haga aconsejable.
d) Deberá proyectar las zonas, los continentes, las instalaciones técnicas comunes, las instalaciones técnicas centralizadas, así como la previsión de las acometidas en cada establecimiento físico. No es preciso tener en cuenta el contenido de los establecimientos físicos susceptible de actividades por determinar.
e) Deberá justificar la prevención y la protección de incendios y otros riesgos inherentes, verificando la accesibilidad y la intervención de los medios de auxilio externos.
f) Deberá determinar las características de funcionamiento y mantenimiento de las infraestructuras comunes y centralizadas.
g) Deberá incluir los anexos de los proyectos de actividades en caso de que existan establecimientos físicos con actividades determinadas.
Contenido mínimo de la documentación técnica
1. Proyecto tipo de actividades permanentes
El proyecto tipo de actividades permanentes debe contener como mínimo una estructura compuesta de: ficha resumen, memoria, presupuesto, planos, pliego de condiciones y otros.
A continuación se establece una tabla para poder determinar de una manera sencilla los contenidos de los que debe disponer un proyecto de obras y actividades y un proyecto sólo de actividades. Las tablas se organizan en tres columnas: la primera es de información común que debe constar en cualquier tipo de proyecto, después en función del tipo de proyecto se añade el contenido de una columna o de las dos columnas restantes.
La columna de datos comunes se debe enfocar desde el punto de vista del proyecto que se esté redactando. En el caso de un proyecto únicamente de actividades el enfoque que prioriza es el de describir adecuadamente la actividad y sus procesos siempre en el ámbito de la misma.
Se pretende exponer de manera exhaustiva los siguientes puntos, así como resolverlos:
– Seguridad en el ejercicio de la actividad.
– Ruidos y vibraciones.
– Emisión de contaminantes a la atmósfera.
– Olores.
– Residuos líquidos.
– Residuos sólidos.
– Otros impactos potenciales.
Se ha seguido lo indicado para los proyectos de obra por el CTE y se ha complementado con lo que debería definir el proyecto de actividades para que quede determinado su ámbito, igual que la redacción de los proyectos integrales.
Los proyectos que definan actividades dispondrán de una ficha resumen en la que se indicarán los datos más relevantes de la actividad. Esta ficha puede ser la misma portada del proyecto y debe contener la siguiente información:
– Titular.
– Tipo (menor, mayor) y clase (nueva, ampliación, reforma).
– Descripción de la actividad.
– Clasificación de la misma (dentro de los grupos que se definan).
– Situación.
– Superficie.
– Capacidad (número de usuarios).
– Potencia eléctrica.
– Carga de fuego.
– Si es especial como multidisciplinar o servicios comunes.
Cuando se deban tramitar modificaciones para las que no se requiera proyecto, la ficha resumen se debe presentar como documento independiente y con la misma información indicada antes.
Contenido del proyecto
Común
Obras
Actividades
I. Memoria
1. Memoria descriptiva
Descriptiva y justificativa
1.1 Agentes*
Promotor, proyectista, otros técnicos.
1.2 Información previa*
Antecedentes y condicionantes de partida, datos del emplazamiento y entorno físico.
Otras normativas, en su caso.
Datos del edificio en caso de rehabilitación, reforma o ampliación. Informes realizados.
Relación de normas sectoriales aplicables que intervienen en la actividad, con indicación de aquellas previas a la licencia.
Ordenanzas municipales que son de aplicación a esta actividad, o que puedan generar limitaciones a los usos previstos en la edificación.
Afección del espacio donde se desarrolla la actividad afectada por limitaciones a causa de la protección como bien cultural o medioambiental.
1.3 Descripción del proyecto*
Descripción general del edificio, programa de necesidades, uso característico del edificio y otros usos previstos, relación con el entorno.
Cumplimiento del CTE y otras normativas específicas, normas de disciplina urbanística, ordenanzas municipales, edificabilidad, funcionalidad, etc.
Descripción de la geometría del edificio, volumen, superficies útiles y construidas, accesos y evacuación.
Descripción general de los parámetros que determinan las previsiones técnicas que se deben considerar en el proyecto con respecto al sistema estructural (fundamentación, estructura portante y estructura horizontal), el sistema de compartición, el sistema envolvente, el sistema de acabados, el sistema de acondicionamiento ambiental y el de servicios.
Descripción detallada y clara del proceso de producción, de los servicios que se tienen que prestar o de cualquier otra circunstancia de la actividad.
Asimismo, descripción de las previsiones, necesidades y acondicionamientos para cumplir las normativas sectoriales que les afecten.
1.4 Prestaciones del edificio (o actividad)*
Por requisitos básicos y en relación con las exigencias básicas del CTE. Se deben indicar en particular las acordadas entre promotor y proyectista que superen los umbrales establecidos en el CTE.
Deben establecerse las limitaciones de uso del edificio en su conjunto y de cada una de sus dependencias e instalaciones.
Plantilla y capacidad: se debe indicar el número de personas que prestan los servicios en la actividad y, cuando el caso lo requiera, el aforo máximo de público y la capacidad total.
Indicación expresa de las soluciones técnicas alternativas que se prevén adoptar, y justificación en el apartado correspondiente.
1.5 Memoria urbanística
Memoria urbanística
2. Memoria constructiva
Descripción de las soluciones adoptadas
2.1 Sustentación del edificio *
Justificación de las características del suelo y parámetros que se deben considerar para calcular la parte del sistema estructural que corresponde a la fundamentación.
2.2 Sistema estructural (fundamentación, estructura portante y estructura horizontal)
Se deben establecer los datos y las hipótesis de partida, el programa de necesidades, las bases de cálculo y los procedimientos o métodos que se han utilizado para todo el sistema estructural, así como las características de los materiales que intervienen.
2.3 Sistema envolvente
Definición constructiva de los diferentes subsistemas del envolvente del edificio, con descripción de su comportamiento ante las acciones a las que se encuentra sometido (peso propio, viento, seísmo, etc.), ante el fuego, seguridad de uso, evacuación de agua y comportamiento ante la humedad, aislamiento acústico y sus bases de cálculo.
Aislamiento térmico de los mencionados subsistemas, la demanda energética máxima prevista del edificio para condiciones de verano y de invierno y su eficiencia energética en función del rendimiento energético de las instalaciones proyectado según el apartado 2.6.2.
La definición debe ser la precisa para el proyecto de actividades, en caso de que sea necesario.
2.4 Sistema de compartimentación
Definición de los elementos de compartimentación con especificación del comportamiento ante el fuego y su aislamiento acústico y otras características que sean exigibles, en su caso.
2.5 Sistemas de acabados
Se deben indicar las características y prescripciones de los acabados de los paramentos a fin de que se cumplan los requisitos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad
Se deben indicar en cuanto a sus funciones de salubridad y limpieza.
2.6 Sistemas de acondicionamiento e instalaciones
Se deben indicar los datos de partida, los objetivos que se deben cumplir, las prestaciones y las bases de cálculo para cada uno de los subsistemas siguientes:
1. Protección contra incendios, anti-intrusión, pararrayos, electricidad, ascensores, transporte, fontanería, evacuación de residuos líquidos y sólidos, ventilación, telecomunicaciones, etc.
2. Instalaciones térmicas del edificio proyectado y su rendimiento energético, suministro de combustibles, ahorro de energía e incorporación de energía solar, térmica o fotovoltaica y otras energías renovables.
En el proyecto de actividades se definirán exhaustivamente la totalidad de las instalaciones.
Combustibles: clases, cantidad, tipo, condiciones de suministro, almacenamiento y uso.
Estudio y medidas correctoras de la emisión de contaminantes a la atmósfera.
2.7 Equipamiento
Definición de baños, cocinas y lavaderos, equipamiento industrial, etc.
Relación de la maquinaria y otros medios que intervienen en el proceso productivo de la actividad.
Posibles molestias, nocividad, peligrosidad o insalubridad que puedan producir las materias primas y los productos acabados o almacenados.
Emisión de contaminantes a la atmósfera.
3. Cumplimiento del CTE
3.1 Seguridad estructural
3.2 Seguridad en caso de incendio *
3.3 Seguridad de utilización y accesibilidad *
3.4 Salubridad
Estudio de olores, residuos líquidos, residuos sólidos y otros impactos potenciales.
3.5 Protección contra el ruido
Relación, estudio y soluciones a los ruidos y vibraciones.
3.6 Ahorro de energía
4. Cumplimiento de otros reglamentos y disposiciones
Se deben justificar los reglamentos y las disposiciones que sean de aplicación en la actividad proyectada.
Seguridad en el ejercicio de la actividad, y medidas correctoras que se han adoptado.
5. Anexos a la memoria
Información geotécnica.
Cálculo de la estructura.
Protección contra incendio.
Instalaciones del edificio.
Eficiencia energética.
Estudio de impacto ambiental.
Plan de control de calidad.
Estudio de seguridad y salud o estudio básico, en su caso.
En caso de ser necesario según la legislación vigente de emergencias en las Illes Balears, se debe incluir un plan de autoprotección redactado de conformidad con la normativa mencionada.
II. Planos
El proyecto debe contener tantos planos como sean necesarios para la definición en detalle de las obras.
En caso de obras de rehabilitación, se deben incluir planos del edificio previos a la intervención.
En actividades de modificaciones, deben incluirse los planos del estado actual.
Plano de situación *
Referido al planeamiento vigente, con referencia a puntos localizables y con indicación del norte geográfico.
Debe indicar las zonas del planeamiento que afecten a actividades.
Plano de emplazamiento*
Justificación urbanística, alineaciones, retrocesos, etc.
Plano de urbanización*
Red vial, acometidas, etc.
Plantas generales*
Delimitadas, con indicación de escala y de usos, y especificando los elementos fijos y los de mobiliario cuando sea preciso para la comprobación de la funcionalidad de los espacios.
En caso de proyecto de actividades independientes, se pueden unificar estas con las de las instalaciones y agruparlas de forma coherente.
Planos de cubiertas*
Pendientes, puntos de recogida de aguas, etc.
Se debe reflejar la situación de maquinaria, salidas de humos y de otros elementos que puedan tener limitaciones con respecto a las alturas mínimas y las distancias a vecinos.
Alzados y secciones*
Delimitados, con indicación de la escala y cotas de altura de plantas, gruesos de forjado, alturas totales, para comprobar el cumplimiento de los requisitos urbanísticos y funcionales.
En los proyectos únicamente de actividades, las secciones deben estar orientadas básicamente al cumplimiento de los requisitos funcionales derivados de reglamentaciones específicas y de ordenanzas.
Planos de estructura
Descripción gráfica y dimensional de todo el sistema estructural (fundamentación, estructura portante y estructura horizontal). Con respecto a la fundamentación se debe incluir, además, su relación con el entorno inmediato y con el conjunto de la obra.
Planos de instalaciones
Descripción gráfica y dimensional de las redes de cada instalación, plantas, secciones y detalles.
En proyectos únicamente de actividades se debe otorgar el nivel de detalle adecuado a las instalaciones para que el proceso de instalación y construcción no pueda presentar dudas.
Planos de definición constructiva
Documentación gráfica de detalles constructivos.
En proyectos de actividades en los que sea necesario este nivel de detalle para que el proyecto quede definido adecuadamente.
Memorias gráficas
Indicación de soluciones concretas y elementos singulares: carpintería, cerrajería, etc.
III. Pliego de condiciones
1. Pliego de cláusulas administrativas
Disposiciones generales.
Disposiciones facultativas.
Disposiciones económicas.
2. Pliego de condiciones técnicas particulares
2.1 Prescripciones sobre los materiales
Características técnicas mínimas que deben reunir los productos, equipos y sistemas que se incorporen a las obras, así como sus condiciones de suministro, recepción y conservación, almacenamiento y manipulación, las garantías de calidad y el control de recepción que se deba realizar incluyendo el muestreo del producto, los ensayos a realizar, los criterios de aceptación y rechazo, y las acciones a adoptar y los criterios de uso, conservación y mantenimiento.
Estas especificaciones pueden hacerse por referencia a pliegos generales que sean de aplicación, documentos reconocidos u otros que sean válidos a juicio del proyectista.
2.2 Prescripciones en cuanto a la ejecución por unidades de obra
Características técnicas de cada unidad de obra; hay que indicar el proceso de ejecución, normas de aplicación, condiciones previas que se deben cumplir antes de su realización, tolerancias admisibles, condiciones de finalización, conservación y mantenimiento, control de ejecución, ensayos y pruebas, garantías de calidad, criterios de aceptación y rechazo, criterios de medición y valoración de unidades, etc.
Se necesitan las medidas para asegurar la compatibilidad entre los diferentes productos, elementos y sistemas constructivos.
2.3 Prescripciones sobre verificaciones en el edificio acabado
Se indicarán las verificaciones y pruebas de servicio que se deban realizar para comprobar las prestaciones finales del edificio.
En los proyecto de actividades las verificaciones afectan a los elementos proyectados.
IV. Mediciones
Desarrollo por partidas, agrupadas en capítulos, que deben contener todas las descripciones técnicas necesarias para su especificación y valoración.
V. Presupuesto
1. Presupuesto aproximado*
Valoración aproximada de la ejecución material de la obra proyectada por capítulos.
2. Presupuesto detallado
Cuadro de precios agrupado por capítulos.
Resumen por capítulos, con expresión del valor final de ejecución y contrata.
Debe incluir el presupuesto del control de calidad.
Presupuesto del estudio de Seguridad y Salud.
A los efectos previstos en esta ley, se define la figura del proyecto preliminar de actividades (PPA); es aquel cuyo contenido se indica en los apartados que disponen de asterisco (*). En los apartados mencionados se definen las características que, si no se tienen en cuenta en el estadio del proyecto básico de edificación, pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad. Específicamente, con respecto al apartado 3 (Cumplimiento del CTE), es suficiente que el PPA se limite a definir los aspectos de la edificación que condicionen las actividades que deban llevarse a cabo.
Este PPA puede formar parte del mismo proyecto básico de edificación o presentarse como separata de actividades del mismo, tal y como indica el CTE.
CONDICIONES TÉCNICAS QUE DEBE CONTENER EL PROYECTO BÁSICO DE OBRA PARA EDIFICIOS CON ESTABLECIMIENTOS SUSCEPTIBLES DE ACTIVIDADES POR DETERMINAR (ARTÍCULO 15.3)
a) Determinación de la ubicación y el recorrido de todas las instalaciones exteriores hasta el local de la actividad (unidades exteriores de los aires acondicionados, placas solares y similares) según la tipología del edificio.
b) Que los establecimientos físicos estén compartimentados con cierres de resistencia al fuego como mínimo de 120 minutos, cuando sean susceptibles de actividades que no estén sujetas al Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
c) Que se indique, en el caso de usos industriales, el riesgo intrínseco para el cual está preparado el establecimiento físico de acuerdo con la tipología de la configuración y su ubicación. Además, se debe especificar si es del tipo A, B o C, de acuerdo con las configuraciones definidas en el Real decreto 2267/2004. En todo caso, deben cumplirse las exigencias básicas.
d) Que se determine al menos un acceso adaptado para las personas con discapacidades.
e) Que se determine la ventilación para los lavabos.
f) Que tenga, como mínimo, un conducto para la extracción de humos de sección mínima de 30 x 30 cm o una sección circular equivalente por cada 100 m2 construidos de local o fracción, que sea estanco y tenga un grado de reacción al fuego A1 o A2-s1,d0 (M0).
g) Las que se determinen reglamentariamente.
CONDICIONES TÉCNICAS QUE DEBE CONTENER EL PROYECTO BÁSICO DE OBRA PARA EDIFICIOS DE USO PREDOMINANTEMENTE RESIDENCIAL CON APARCAMIENTOS (ARTÍCULO 15.4)
a) Determinación de las entradas y salidas de vehículos con las dimensiones y características de estas.
b) Determinación de los elementos de evacuación de personas con sus características.
c) Determinación de los elementos estructurales necesarios para los medios de extinción de incendios y para la ventilación y los exutorios de humo de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
2. Proyecto tipo de actividades itinerantes
El proyecto de actividades itinerantes debe contener, como mínimo, una estructura compuesta de: memoria, planos, pliego de condiciones y otros.
El proyecto de actividades itinerantes se debe basar principalmente en la descripción de las diferentes operativas, así como los condicionantes que se establecen y las medidas correctoras aplicadas en las operaciones de:
– Montaje.
– Desmontaje.
– Operación de la atracción.
– Mantenimiento.
Siempre con el fin de evitar las posibles molestias, nocividad, insalubridad y peligrosidad.
Contenido del proyecto
I. Memoria.
1. Objeto del proyecto.
1.1 Descripción de la actividad e identificación de la misma.
Debe contener la descripción clara del objeto de la actividad itinerante que se debe desarrollar, con la finalidad de evaluar las posibles causas de molestias, nocividad, insalubridad o peligrosidad, especialmente aquellas que pueden afectar tanto a usuarios o usuarias como a trabajadores o trabajadoras, o a terceras personas, y hay que indicar las medidas globales de la atracción, así como la superficie que ocupa.
En todos los casos se debe identificar la actividad de forma clara y precisa. Para que no dé lugar a dudas ni a equívocos su identificación, debe quedar asegurada la identidad de la actividad y por ello como mínimo, se debe acompañar de documentación fotográfica suficiente, así como los planos que aseguran su descripción e identificación, independientemente de otros métodos establecidos, como pueden ser números de bastidor, matrículas, etc.
Debe indicar el año de fabricación y las posibles reformas importantes efectuadas.
1.2 Tramitación y clasificación de la actividad.
Se debe clasificar la actividad según la Ley 7/2013. Asimismo, se debe indicar qué infraestructuras y servicios son necesarios para su instalación.
1.3 Normativa de obligado cumplimiento.
Se debe enunciar la normativa que afecta a la actividad itinerante.
1.4 Emplazamiento.
a) Idoneidad de la ubicación.
Se deben justificar las condiciones y las características que debe reunir la ubicación:
– Distancias mínimas (a instalaciones eléctricas, arbolado, edificaciones y elementos similares).
– Necesidades de servicios (agua, alcantarillado, electricidad e infraestructuras similares).
– Acotamiento de zonas de la atracción y del público.
b) Resistencia del terreno.
Se deben justificar las condiciones físicas del terreno, y se deben indicar claramente las premisas mínimas y las condiciones de instalación en función del terreno.
c) Características del diseño.
Se deben describir detalladamente los diferentes mecanismos y elementos que integran la instalación, de manera tal que permitan asegurar las condiciones de seguridad, higiene y comodidad necesarias para los usuarios o usuarias y los espectadores o espectadoras.
d) En las atracciones en las que haya riesgo de proyección o de caída de usuarios o usuarias se debe indicar qué sistema de doble seguridad ha instalado para la sujeción de personas y cabinas, habitáculos o góndolas o hay que justificar la no necesidad.
1.5 Condiciones generales para el desarrollo de la actividad.
a) Condiciones del público (peso máximo y mínimo, estatura, edad y cualquier otra condición física o psíquica que se considere oportuna).
b) Condiciones meteorológicas (viento, lluvia, nieve y circunstancias similares).
c) Condiciones y manual de uso (deben indicarse las normas de funcionamiento y de régimen interno de la actividad).
d) Ejercicio de la actividad. Es imprescindible la descripción detallada y clara del ciclo completo de la actividad y de los servicios que presta o de cualquier otra circunstancia significativa. Se deberán especificar las acciones que deben ejercerse por cada actor con todos los pasos que se deben realizar en la prestación del servicio. Se deben indicar los mecanismos de parada de emergencia.
e) Condiciones específicas para el montaje de la atracción fuera de un recinto ferial con servicios.
1.6 Plantilla y capacidad.
La memoria debe indicar el número de personas que prestan sus servicios en la actividad y las funciones concretas que desarrollan. También se debe indicar:
– El aforo máximo de público.
– El número de cabinas, habitáculos o góndolas.
– La capacidad por cabinas, habitáculos o góndolas.
– La capacidad total.
También se deben detallar los medios de protección personal que en cada caso se requieran, así como el cumplimiento de la normativa vigente en salud laboral, y se deben indicar los acondicionamientos necesarios partiendo de las características propias de la actividad.
1.7 Combustible y energía.
Clases, cantidad, tipo, condiciones de suministro, almacenamiento y uso.
Se deben que indicar en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias propias de la actividad y las derivadas de la instalación en el montaje y para su ejercicio.
1.8 Instalaciones sanitarias, higiénicas y de agua potable.
Tanto para el montaje como para el ejercicio de la actividad se deben indicar, justificar y condicionar las previsiones al respecto. Se debe indicar, en su caso, las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias, así como las tareas de higienización, mantenimiento, desinfección, etc.
Tanto para el montaje como para el ejercicio de la actividad se deben indicar, justificar y condicionar las previsiones que se refieren al suministro de agua. Se deben indicar, en su caso, las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.
1.9 Electricidad e iluminación.
Tanto para el montaje como para el ejercicio de la actividad se deben describir claramente los medios de los que se dispone. Se deben indicar, en su caso, las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias y las condiciones para el montaje de la actividad y para su ejercicio.
1.10 Ventilación, climatización, calefacción y agua caliente sanitaria.
Tanto para el montaje como para el ejercicio de la actividad se deben describir claramente los medios de los que se dispone. Se deben indicar, en su caso, las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.
1.11 Riesgo de incendio, de deflagración o de explosión.
Tanto para el montaje como para el ejercicio de la actividad, las medidas y los medios previstos para la prevención y la protección contra incendios hay que justificar la adecuación a las normas y a los reglamentos vigentes que sean de aplicación en la materia.
En todo caso, estos medios se deben describir claramente, y hay que indicar el tipo, el número, la capacidad y otras características; asimismo, se debe justificar el cumplimiento de la reglamentación específica.
Se debe justificar la evacuación de los usuarios y las usuarias indicando el tiempo requerido para ello, teniendo en cuenta la resistencia al fuego de los elementos estructurales y los medios necesarios.
1.12 Seguridad laboral y otros riesgos colectivos.
Tanto para el montaje como para el ejercicio de la actividad se deben describir y se han de establecer las medidas preventivas, correctoras y de control. Se deben indicar en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.
1.13 Otras instalaciones.
Las que se prevean para el desarrollo de la actividad, ajustadas a la normativa legal aplicable.
1.14 Plan de autoprotección.
En caso de ser necesario según la legislación vigente de emergencias en las Illes Balears, se incluirá un plan de autoprotección redactado de conformidad con la normativa mencionada.
1.15 Mantenimiento.
Se deben indicar las condiciones de mantenimiento preventivo (plan de mantenimiento diario, semanal, mensual y anual).
Se debe incluir una relación de todos los pasos que se deben seguir para montar la atracción, para asegurar la seguridad estructural y mecánica adecuada a las condiciones del terreno que se puedan dar.
También se deben explicar detalladamente todas las tareas de mantenimiento de los elementos de la actividad una vez instalada.
Se deben indicar los plazos máximos para reemplazar las piezas que puedan sufrir desgaste o aquellas cuyas cualidades de resistencia, dureza, etc. disminuyan con el uso o cualquier otro factor.
1.16 Elementos que puedan provocar molestias, insalubridades, nocividades e incidencias en el medio ambiente.
Se deben adaptar a la normativa vigente los siguientes apartados:
a) Ruidos y vibraciones. Se debe incluir un análisis de emisión y transmisión de ruidos y vibraciones, justificando las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas.
b) Emisión de contaminantes a la atmósfera. Se debe estudiar la producción de contaminantes y la emisión a la atmósfera y justificarla, y se deben consignar los niveles para cada tipo de contaminantes y las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas.
c) Olores. Cuando se prevé la producción de malos olores se deben indicar las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas para evitarlas.
d) Residuos líquidos. Se deben detallar la composición y las condiciones de los residuos líquidos y, en su caso, el sistema de depuración adoptado, el punto final de vertido y/o la necesidad de gestores autorizados, y la necesidad de red municipal de alcantarillado público.
e) Residuos sólidos. Se deben indicar la composición y la cantidad generada, además del sistema de recogida con indicación de la necesidad o no de gestores autorizados, así como su tratamiento y su eliminación.
f) Otros impactos potenciales. Se deben indicar, justificar y condicionar las previsiones al respecto.
2. Anexos a la memoria.
– Plan de control de calidad y mantenimiento.
– Estudio de Seguridad y Salud o estudio básico, en su caso, que debe contener y establecer las medidas preventivas, correctoras y de control, tanto en el montaje como en la explotación de la actividad. Se deben indicar en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.
II. Planos.
El proyecto debe contener tantos planos delimitados como sean necesarios para la definición de la actividad en detalle.
Plano de condiciones de emplazamiento.
Plano de las condiciones de emplazamiento de la actividad, con indicación de las superficies de seguridad y de las distancias a posibles elementos del entorno inmediato (líneas eléctricas, edificaciones, otras actividades, otras instalaciones y similares).
Plano de planta y sección.
Planos en planta y sección en las cuales se debe desarrollar la actividad que expresan la distribución de zonas. Asimismo, se deben indicar las diferentes instalaciones, la maquinaria y las medidas preventivas, correctoras y de control que se han previsto y que son necesarias para una valoración de los efectos de la actividad itinerante.
Plano de detalles de sistemas de seguridad.
Planos con los detalles de los sistemas de seguridad, en los que quede lo bastante claro su funcionamiento y montaje.
Planos de instalaciones.
Esquemas eléctricos y otras instalaciones (agua, gas, frigoríficas, combustibles, protección contra incendios y otros).
Planos de detalles.
Otros datos de detalle que el o la proyectista considere oportunos.
III. Pliego de Condiciones.
1. Pliego de cláusulas administrativas.
Disposiciones generales.
2. Pliego de condiciones técnicas particulares.
Descripción exhaustiva de los procesos de montaje y desmontaje que complementan el apartado 1.16 de la memoria, indicando las fases que se deben seguir, herramientas y personal mínimo adscrito para estas tareas, con protocolo de aseguramiento de cumplimiento de condiciones de instalación y protocolos en caso de superarse los parámetros de funcionamiento permitido. Se debe acreditar que en el montaje se cumple la Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica de acuerdo con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE).
Reglas adicionales
1. La ECAC debe certificar, como mínimo, los siguientes puntos:
– Que la actividad cumple con la normativa que le sea de aplicación según el caso.
– Que se garantiza la seguridad estructural de la actividad así como la seguridad de las personas en su operación y utilización.
– Que el proyecto presentado para la inscripción corresponde efectivamente a la realidad de la actividad que se describe.
– Que el proyecto presentado describe adecuadamente y cumple con la normativa en cuanto a las operaciones de:
• Montaje.
• Desmontaje.
• Operación de la Atracción.
• Mantenimiento.
Y las medidas previstas para evitar las posibles molestias, nocividad, insalubridad y peligrosidad.
2. En el caso de las actividades inocuas y menores, la certificación indicada en el apartado anterior podrá realizarla el técnico redactor o la técnica redactora del proyecto tipo o cualquier otro técnico o técnica competente.
3. Las certificaciones anteriores no pueden tener una antigüedad superior a seis meses en la fecha de presentación en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.
3. Modificación del anexo
El contenido de este anexo se puede modificar por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de actividades del Gobierno de las Illes Balears con el fin de mantener un estándar en los contenidos de los proyectos de actividades.
Notas del BOE
Notas del BOE
Téngase en cuenta que el contenido de este anexo se puede modificar por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de actividades del Gobierno de las Illes Balears que se publicará únicamente en el BOIB, según se establece en el punto 3 del mismo.
Se modifica por el art. 42 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
Alertas por correo
Avíseme cuando cambie Ley de actividades de las Illes Balears
Un correo por cada modificación publicada, con los artículos afectados y el enlace al texto comparado. Sin registro: solo su dirección, con confirmación y baja en cada envío.