Ley de actividades de las Illes Balears

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades y las infraestructuras comunes, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o los bienes que se desarrollen o se ubiquen en las Illes Balears, independientemente de que las personas titulares o promotoras sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, y tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de manera habitual o esporádica y en espacios abiertos o cerrados.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Las actividades expresamente excluidas por una ley estatal o autonómica.
b) Las actividades afectas a la defensa nacional, a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad del Estado, a los cuerpos de la policía autonómica, a los de la policía local, a instituciones penitenciarias y a las que acrediten documentalmente las normas o los tratados que amparan su derecho a la exclusión.
c) Los aparcamientos vinculados a una única vivienda. No se excluyen del ámbito de aplicación los aparcamientos donde existan infraestructuras comunes.
d) Las instalaciones técnicas no vinculadas a una actividad y las vinculadas a viviendas.
e) La instalación de placas solares térmicas y fotovoltaicas, antenas de telefonía móvil, estaciones base de telefonía móvil y similares, excepto las situadas en edificios catalogados o que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, y las que precisen una evaluación de impacto ambiental conforme a la Ley 11/2006, de 14 de septiembre.
f) Estancias turísticas en viviendas.
g) Oficinas administrativas de despachos profesionales que pertenecen a la vivienda, de menos de 50 m2 útiles afectos a la actividad.
h) Las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que se regirán por su normativa específica, a menos de que se trate de actividades sujetas a una evaluación de impacto ambiental conforme a su normativa reguladora. La administración enviará las denuncias y cualesquiera otras actuaciones a la administración competente en materia de agricultura para su resolución.
i) Las modalidades de venta ambulante.
j) La instalación de puntos de recarga para vehículo eléctrico y su recarga energética, independientemente de su titularidad, tanto en nuevas actividades como en las ya existentes. No obstante, no exime del título habilitante la actividad que la contiene en caso necesario, ni de las autorizaciones sectoriales que correspondan.
3. Quedan excluidas del régimen de inspección y sancionador indicado en la presente ley las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas. La tramitación de los expedientes relativos a estas autorizaciones se rige por lo dispuesto en el título VII de la presente ley, y su régimen de inspecciones y sanciones por lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2.h), se aplicarán los procedimientos previstos en esta ley a las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 2.1 de la Ley del suelo rústico cuando requieran una evaluación de impacto ambiental conforme a su norma reguladora.
5. Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley los actos esporádicos o eventuales, de carácter privado o familiar, siempre que no estén abiertos a pública concurrencia y que no tengan lugar en establecimientos físicos o espacios públicos. También se excluyen los actos esporádicos o eventuales de carácter educativo que se celebren en centros vinculados a la enseñanza.
6. Igualmente, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los actos que supongan el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española, que se regularán por su normativa específica.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.