Modificación de Ley del Turismo de las Illes Balears

Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio

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Artículo 32. Principio de uso exclusivo.

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Artículo 32. Principio de uso exclusivo.
1. Los establecimientos indicados en el artículo anterior, así como los indicados en el artículo 26 de esta ley, están sujetos al principio de uso exclusivo.
1. Los establecimientos indicados en el artículo anterior, así como los indicados en el artículo 26 de esta ley, están sujetos al principio de uso exclusivo.
2. Se entiende por principio de uso exclusivo la sumisión del proyecto inicialmente autorizado, o sobre el que se ha presentado la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación previa, al uso turístico solicitado, que incluirá los usos compatibles y secundarios declarados.
3. A estos efectos no se permite el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico que suponga dos o más grupos de alojamiento diferentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley para la explotación conjunta de establecimientos.
4. Serán usos compatibles y secundarios al turístico, y que podrán recogerse en los diferentes instrumentos de planeamiento, los siguientes:
a) Residencial exclusivamente para personal empleado y de dirección, así como para los propietarios acogidos a aquellas modalidades de propiedad turística establecidas en la ley, en establecimientos turísticos de alojamiento.
b) De almacén.
c) Comercial.
d) De servicios.
e) De establecimientos públicos.
f) Sociocultural.
g) Docente.
h) Asistencial.
i) Administrativo.
j) Deportivo.
k) Sanitario.
l) Religioso.
m) Recreativo o de entretenimiento.
n) De actividades turísticas definidas en el artículo 61 de esta ley.
o) Cualquier otro que suponga un incentivo al turismo no estacional y de calidad.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de usos secundarios compatibles, atendiendo las limitaciones de tamaño, ubicación y usos específicos en los establecimientos.
5. No supondrá infracción de este principio la comercialización de establecimientos en régimen de aprovechamiento por turnos, empresas turístico-residenciales ni establecimientos hoteleros en régimen coparticipado o compartido o cualquier otra forma de explotación análoga.
6. No supondrá infracción de este principio la coexistencia del uso turístico con cualquier otro uso, en un mismo inmueble, si esta situación ya existía legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 7 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Artículo 44. Clasificación y categorías.

Versión 2 · en vigor 09.06.2013 · +123 −70 · Ver el artículo

Artículo 44. Clasificación y categorías.
1. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural se clasifican en los tipos siguientes:
a) Hoteles rurales: son los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento turístico y están ubicados en edificaciones construidas antes del 1 de enero de 1940, situadas en suelo rústico y que disponen de una superficie mínima de terreno de 49.000 m2, que tiene que quedar vinculada a la actividad.
b) Agroturismos: son los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento turístico ubicados en edificaciones construidas antes del 1 de enero de 1960, situadas en suelo rústico y en una finca o fincas que tengan una superficie mínima de 21.000 m2 y que constituyan una explotación agraria, ganadera o forestal.
Los consejos insulares podrán establecer reglamentariamente otros parámetros de antigüedad o de superficie para los hoteles rurales y los agroturismos.
2. Las construcciones y los anexos construidos legalmente antes del 1 de enero de 2012, ubicados en la misma parcela en que se encuentren estos establecimientos, incluidos los que tengan o hayan tenido un uso distinto al residencial, se podrán destinar a cualquier tipo de uso, incluido el de alojamiento, para el funcionamiento del establecimiento de turismo rural o para la prestación de servicios complementarios a usuarios de servicios turísticos. En estos establecimientos estarán permitidas las reformas y las ampliaciones de las edificaciones, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos en los instrumentos de ordenación territorial y en la normativa que les sea de aplicación. Los consejos insulares podrán establecer los porcentajes máximos de cada uso a implantar en las ampliaciones de estos establecimientos.
2. Las construcciones y los anexos construidos legalmente antes delde 1la fecha de eneroentrada en vigor de 2012esta ley, ubicadossituados en la mismaparcelas parcelavinculadas en quelos seregistros encuentrenturísticos estosal establecimientosestablecimiento turístico, incluidos, los que tengan o hayan tenido un uso distintodiferente aldel residencial, se podrán destinar a cualquier tipo de uso, incluido el de alojamiento, para el funcionamiento del establecimiento de turismo rural o para la prestación de servicios complementarios a usuarios de servicios turísticos. En estos establecimientos estarán permitidas las reformas y las ampliaciones de las edificaciones, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos en los instrumentos de ordenación territorial y en la normativa que les sea de aplicación. Los consejos insulares podrán establecer los porcentajes máximos de cada uso a implantar en las ampliaciones de estos establecimientos.
2 bis. En los establecimientos de alojamiento de turismo rural están permitidas las reformas, así como las ampliaciones, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos en los instrumentos de ordenación territorial y en la normativa que les sea aplicable.
Las obras definidas en los apartados 2 y 2 bis de este artículo quedan exoneradas de la limitación del volumen máximo construible en cada edificio, que establece el artículo 28.4 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico.
Los consejos insulares podrán establecer los porcentajes máximos de cada uso que se deban implantar en las ampliaciones de estos establecimientos.
3. En estos establecimientos estará permitida la existencia de dependencias destinadas a la vivienda del propietario del establecimiento, del personal empleado en este o del que desempeñe las funciones agropecuarias o forestales.
4. Para la obtención de la licencia de obras, la licencia de instalación, apertura o funcionamiento de reformas, ampliaciones o nuevos establecimientos de alojamiento de turismo rural, excepto si se trata de hoteles rurales de nueva creación, no será necesaria la declaración de interés general.
Igualmente, la licencia de obras, la licencia de apertura y la licencia de funcionamiento de reformas, ampliaciones o nuevos establecimientos de alojamiento de turismo rural, excepto si se trata de hoteles rurales de nueva creación, no estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental a que se refiere el grupo 7 h) del anexo II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.
5. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural también se podrán establecer en elementos, construcciones o edificaciones catalogadas o protegidas, previo informe, favorable y vinculante, de la administración turística competente y de la administración insular o municipal competente en patrimonio.
6. Reglamentariamente, en función de las instalaciones, la tipología, el equipamiento y los servicios ofrecidos, se establecerá la categorización específica dentro de cada tipo de establecimiento.
Además de la respectiva categoría, los establecimientos de turismo rural podrán especializarse en función de la diferente temática o de la orientación hacia un determinado producto turístico, cultural, deportivo, artístico, gastronómico, de salud, de accesibilidad o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo.
Se entenderá la especialización de los establecimientos como una actuación para el fomento de la desestacionalización.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 y se añade el 2 bis por el art. 8 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Se modifica el apartado 1 por el art. 7 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Artículo 77. Zonas turísticas saturadas o de reconversión.

Versión 2 · en vigor 09.06.2013 · +114 −0 · Ver el artículo

Artículo 77. Zonas turísticas saturadas o maduras.
1. A los efectos de esta ley se considera zona turística saturada o madura el ámbito territorial de la isla en el que se sobrepase el límite de oferta turística máxima que reglamentariamente se establezca, se registre una demanda causante de problemas medioambientales o que, por la obsolescencia de la mayor parte de las infraestructuras del sector turístico, se haya transformado en zona degradada o existan desequilibrios estructurales que impidan o dificulten un desarrollo competitivo y sostenible de la industria del sector turístico en la zona por la sobrecarga urbanística y ambiental, la sobreexplotación de recursos o la obsolescencia de sus equipamientos turísticos.
2. Cada consejo insular podrá declarar mediante acuerdo del Pleno las zonas turísticas saturadas o maduras.
3. El consejo insular correspondiente podrá aprobar planes de rehabilitación turística integral tendentes a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de la zona, sin necesidad de que el planeamiento de los municipios en que se encuentren estas zonas esté adaptado al plan territorial insular correspondiente.
4. El procedimiento para la redacción, la tramitación y la aprobación de los planes de rehabilitación turística integral se determinará reglamentariamente y se iniciará de oficio o a instancia de los municipios interesados. Mientras no se haya aprobado el reglamento que los regule, se tramitarán como planes especiales.
5. La aprobación de los planes de rehabilitación turística integral podrá llevar aparejada la declaración de interés autonómico y turístico, y todas las administraciones deberán darles la tramitación preferente en los términos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.
6. Cuando se declare a una zona turística saturada o madura, se entienden declarados de interés autonómico todos aquellos planes, proyectos o actuaciones que tiendan a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de esta zona. Previamente a la declaración como zona turística madura, se solicitará un informe preceptivo y vinculante al ayuntamiento afectado, y esta tiene que definir los aspectos mínimos que se desarrollarán mediante los instrumentos correspondientes en las siguientes materias:
a) Suelo.
b) Edificación turística de alojamiento y no alojamiento, residencial, de equipamiento y comercial.
c) Movilidad, transporte público y ruido.
d) Consumo de agua y materiales.
e) Impacto climático.
f) Biodiversidad.
g) Desestacionalización.
h) Nuevas tecnologías.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 6 por el art. 2 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Téngase en cuenta la disposición adicional del citado Decreto-ley.

Artículo 78. Reconversión y cambio de uso a residencial.

Versión 2 · en vigor 09.06.2013 · +85 −0 · Ver el artículo

Artículo 78. Reconversión y cambio de uso.
1. En los establecimientos de alojamiento turístico o parcelas de uso turístico en que, por razones de incompatibilidad del uso turístico con la zona en que se han situado, por reunir condiciones o elementos de hecho que justifiquen la inviabilidad turística y económica, especialmente en las zonas definidas en los planes de intervención en ámbitos turísticos, o por su notoria obsolescencia cuando no estén ubicados en zonas eminentemente turísticas, se podrá instar ante la administración turística competente su cambio de uso, la cual tramitará y resolverá el expediente administrativo en el que tendrán que quedar justificadas dichas condiciones y convenientemente valoradas la oportunidad y la idoneidad del cambio de uso. El expediente administrativo requerirá informe preceptivo y vinculante del ayuntamiento en el que se encuentre la parcela o el establecimiento sobre el que se ha instado el cambio de uso.
El acuerdo que autorice el cambio de uso se entiende sin perjuicio de las licencias municipales que sean precisas para llevar a efecto este cambio.
2. También se podrá plantear el cambio de uso de aquellos establecimientos de alojamiento turístico y aquellas parcelas no edificadas de uso turístico, en los que, dados criterios de racionalidad de planeamiento urbanístico, sean igualmente valoradas la oportunidad y la idoneidad de dicho cambio.
3. En todo caso, cuando el cambio de uso interesado sea a residencial, el tamaño mínimo de la vivienda autorizable será de 90 m2 de superficie construida. En todo caso un 10% del número de viviendas resultantes podrá tener una superficie inferior, pero siempre superior a 35 m2 de superficie construida.
La densidad máxima será de una vivienda por cada 120 m2 de edificación, debiendo prever la propuesta un mínimo del 10% de la edificación destinada a usos diferentes del residencial de entre los siguientes: establecimiento público, administrativo, comercial, deportivo, docente o sociocultural.
Como mínimo, cada una de las viviendas resultantes del cambio de uso deberá estar dotada de una plaza de aparcamiento en la parcela afectada o como máximo a 200 m de distancia.
Excepcionalmente, mediante la tramitación de un expediente administrativo específico e individual por proyecto, la administración turística competente podrá dispensar, previo informe vinculante del ayuntamiento, el cumplimiento del tamaño mínimo de vivienda autorizable, mediante resolución motivada, debiéndose determinar en dicho expediente el tamaño mínimo de vivienda a autorizar, que no podrá ser inferior a 35 m2 construidos, la densidad, el porcentaje de edificación destinada a otros usos y las plazas de aparcamiento necesarias.
Cuando el cambio de uso se produzca sobre una parcela no edificada, los parámetros urbanísticos a aplicar serán los de su calificación urbanística en el momento de la solicitud del cambio de uso.
4. A los efectos de esta ley, se entiende que un establecimiento está obsoleto cuando se puedan acreditar elementos fácticos que pongan de manifiesto la falta de competitividad de dicho establecimiento en condiciones normales de explotación y mercado.
5. En todos los casos en que se autorice un cambio de uso, este cambio estará condicionado a una rehabilitación integral del establecimiento afectado.
6. Cuando por las características técnicas, constructivas o edificatorias de un edificio en situación de inadecuación conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación, sea procedente el cambio de uso y no resulte viable técnica o económicamente la rehabilitación integral de dicho edificio, a instancia de sus titulares se podrá acordar su demolición para su reconstrucción adaptándose a los parámetros urbanísticos que tenía el edificio sobre el que procede el cambio de uso.
7. En todos los casos en que proceda el cambio de uso, el titular del establecimiento tiene que abonar a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, el 5% del presupuesto de ejecución material de la rehabilitación integral o reconstrucción del edificio en el que se haya formalizado el cambio de uso. Dicho valor de cesión sólo se aplicará sobre la superficie construida correspondiente al nuevo uso. Estos ingresos deberán destinarse a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha realizado el cambio de uso, previo informe vinculante de la administración turística competente.
8. Los establecimientos de alojamiento turístico que se encuentren en situación de fuera de ordenación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 8/1988, modificada por la Ley 10/2010, aunque el planeamiento municipal que les fuera de aplicación no estuviera adaptado a lo dispuesto en la referida ley.
9. Los establecimientos turísticos en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de este artículo quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.
10. La documentación que se aporte a la Administración turística deberá ser suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la resolución e incluirá, como mínimo, una exposición de los antecedentes y situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento de los requisitos expuestos en este artículo, así como de la solución presentada. Asimismo, la Administración turística someterá la propuesta de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a los efectos que se puedan presentar sugerencias o alegaciones.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 10 por el art. 9 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Artículo 88. Disposición general.

Versión 2 · en vigor 09.06.2013 · +12 −10 · Ver el artículo

Artículo 88. Disposición general.
1. La eficacia de una declaración responsable de inicio de actividad turística o de la comunicación previa referida a un establecimiento de alojamiento turístico y la inscripción en el registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos correspondiente, así como la ampliación de plazas y su inscripción, está condicionada a la baja definitiva de un establecimiento de alojamiento turístico que no se encuentre en situación de baja temporal a la entrada en vigor de la presente ley, de conformidad a lo previsto en esta sección.
Será requisito imprescindible para la eficacia de las declaraciones responsables de inicio de actividades turísticas y su posterior inscripción que la baja definitiva mencionada en el apartado anterior se haya producido dentro de la misma isla.
2. La persona interesada en iniciar una actividad de alojamiento turístico que necesite la baja definitiva de un establecimiento y no dispusiese de un establecimiento propio que pueda dar de baja, podrá obtenerlo de particulares, de la administración turística competente o de los organismos previstos en el artículo 91 de la presente ley.
3. La administración turística competente podrá utilizar los establecimientos turísticos dados de baja definitiva de oficio para permitir nuevos establecimientos hoteleros a partir de cuatro estrellas o la ampliación de los ya existentes de estas categorías.
4. Igualmente, la administración turística competente determinará reglamentariamente las condiciones en que se pueden inscribir los establecimientos mencionados.
A estos efectos, podrán tener en cuenta índices de congestión de la zona en que se quiera ubicar el nuevo establecimiento, derivados de parámetros tales como la densidad de la población en relación con los metros cuadrados de playas, espacios libres públicos y equipamientos deportivos públicos y privados.
Periódicamente se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears una lista actualizada con el número de plazas existentes en su ámbito insular.
En todo caso, los establecimientos que se acojan a este supuesto tendrán un orden de preferencia, de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Superior categoría del establecimiento.
b) Ofertas que presenten un mayor número de metros construidos por plaza.
c) Mayor proporción de trabajadores fijos.
d) Contribución a la desestacionalización, para lo que se tendrá en cuenta la dotación de climatización o calefacción, piscina climatizada y todas las instalaciones y los elementos que permitan y posibiliten la apertura del establecimiento durante todo el año.
e) Instalaciones y espacios deportivos.
f) Ubicación del establecimiento en municipios o zonas de crecimiento negativo o en declive de manera que se contribuya a desarrollarlos económicamente.
g) Factores ambientales y calidad de los espacios turísticos.
5. El número máximo de nuevas plazas a inscribir por la administración competente de conformidad con el punto 1 de este artículo se determinará con aplicación al número de plazas dadas de baja definitiva de la operación aritmética siguiente:
N=sumatorio (Ki X).
En esta operación:
N es el número de plazas que se tiene que autorizar.
X es el número de plazas que se dan de baja definitiva.
Ki es:
– Para las 100 primeras plazas dadas de baja definitiva, igual a 2.
– Para las comprendidas entre la 101 y la 200, igual a 1,75.
– Para las comprendidas entre la 201 y la 300, igual a 1,5.
– Para las que excedan de 300, igual a 1.
6. En los supuestos de demolición del inmueble y cuando la parcela pase gratuitamente a formar parte del sistema de espacios libres públicos o resulte clasificada con cualquier otra clasificación urbanística que suponga su inedificabilidad, la propiedad podrá optar por:
a) Beneficiarse de la reducción de la ratio turística en un 50%.
b) Incrementar en un 50% los valores de los coeficientes Ki.
7. El cómputo del número de plazas para nuevos establecimientos de alojamiento y para las ampliaciones de los ya existentes se tendrá que hacer de la manera siguiente:
a) Para los apartamentos turísticos, dos plazas por estudio proyectado y tres plazas por apartamento de un dormitorio, además de dos plazas más por cada dormitorio que se proyecte.
b) Para los hoteles y hoteles-apartamento, dos plazas por habitación, pudiéndose computar hasta el 10% del total de las habitaciones de que se disponga como individuales. Las unidades de alojamiento con sala de estar se tendrán que computar como dos plazas por cada baño de que dispongan.
b) Para los hoteles y hoteles-apartamento, dos plazas por habitación, pudiéndoseque se pueden computar hasta el 10%10 % del total de las habitaciones de las que se disponga como individuales. Las unidades de alojamiento con sala de estar se tendrán quedeberán computar como dos plazas por cada baño dedel que dispongan.
No computarán a efectos de este artículo y a efectos del cómputo global de cualquier establecimiento las camas supletorias destinadas a niños menores de doce años.
No computaráncomputan a efectos de este artículo y a efectos del cómputo global de cualquier establecimiento las camas supletorias destinadas a niños menores de doce años.
En el caso de nuevos hoteles de ciudad podrán computarse como individuales hasta el 90% del total de las habitaciones.
En el caso de nuevos hoteles de ciudad podránse computarsepueden computar como individuales hasta el 90%90 % del total de las habitaciones.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la letra b) del apartado 7 por el art. 10 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Artículo 104. Régimen del procedimiento para la implantación de las medidas en materia de circularidad.

Versión 2 · en vigor 09.06.2013 · +23 −0 · Ver el artículo

Artículo 104. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones de comunicación o de información con la administración turística competente en la materia o a los usuarios de servicios turísticos.
b) La falta de hojas oficiales de reclamación a disposición del cliente.
c) La no exhibición de los distintivos acreditativos del grupo, la clasificación y, en su caso, la categoría.
d) La exhibición de distintivos acreditativos del grupo, de la clasificación o, en su caso, de la categoría, que no cumplan las formalidades exigidas.
e) No dar publicidad a cuantos aspectos fueran exigibles por la normativa turística.
f) No poner los precios a disposición de los usuarios de servicios turísticos o no darles la obligada publicidad.
g) No expedir o expedir incorrectamente las facturas o los recibos de las cantidades abonadas por los servicios contratados.
h) No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos cuando no se cause perjuicio a los clientes.
i) Las deficiencias en las condiciones de limpieza, en el funcionamiento de las instalaciones o en el mobiliario o enseres que formen parte de la explotación de la actividad turística.
j) El trato incorrecto o descortés, así como las deficiencias en la prestación del servicio por parte del personal empleado en cuanto a la atención y el trato debidos con los clientes.
k) La inexactitud, la falsedad o la omisión de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o a la comunicación previa que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
l) El otorgamiento de contratos sin hacer constar el número de registro del establecimiento o la empresa contratada.
m) La falta continuada de actividad turística durante más de tres meses en las agencias de viajes o durante más de un año en el resto de establecimientos turísticos, sin haber comunicado la inactividad o la baja temporal.
n) El incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas y cancelaciones.
o) El incumplimiento de lo dispuesto en la normativa turística sobre el periodo de apertura.
p) El incumplimiento de las obligaciones formales establecidas por la legislación turística relativas a documentación, libros o registros, así como la no conservación de la documentación obligatoria durante el tiempo establecido reglamentariamente.
q) La negativa, después de haber sido requerido para ello, a facilitar al cliente las hojas de reclamación o, en su caso, a facilitarle los datos del establecimiento.
r) La obstaculización a la labor inspectora cuando no llegue a imposibilitarla.
s) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, las prohibiciones y las obligaciones establecidos en la normativa turística que no esté tipificado como infracción grave o muy grave en esta ley.
t) La falta de comunicación a la administración turística competente del cambio de titularidad en la propiedad o en la explotación del establecimiento.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade la letra t) por el art. 11 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Artículo 105. Requisitos y forma de presentación de la documentación.

Versión 2 · en vigor 09.06.2013 · +3 −23 · Ver el artículo

Artículo 105. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación o de información con la administración turística competente o con los usuarios de servicios turísticos.
b) La falta de comunicación a la administración turística competente del cambio de titularidad en la propiedad o en la explotación del establecimiento.
b) (Sin contenido).
c) La utilización de denominación, grupo, categorías o clasificaciones diferentes a las establecidas en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen.
d) La utilización de denominaciones para una actividad turística que puedan inducir a error sobre la clasificación, la categoría o las características de aquélla.
e) La oferta o la comercialización de estancias turísticas en viviendas que no cumplan los requisitos o las condiciones establecidas en el capítulo IV del título III de esta ley y en su normativa de desarrollo.
f) Permitir en una vivienda de su propiedad que no se cumplan los requisitos o las condiciones establecidos en el capítulo IV del título III de esta ley y en la normativa de desarrollo de la oferta o la comercialización de estancias turísticas.
g) La publicidad, la contratación o la comercialización de establecimientos, actividades o empresas que no hayan presentado la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa cuando éstas sean exigibles por la normativa turística.
h) La realización o la prestación de servicios de actividades turísticas por quien no tenga la preceptiva habilitación exigida por las normas en vigor, o que no haya presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa, siempre que cumpla todos los requisitos necesarios para poder obtenerla.
i) Difundir a través de Internet u otros medios de comunicación información o expresiones que puedan inducir a error sobre los elementos esenciales de la actividad turística y sobre los precios.
j) No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos cuando cause perjuicio a los usuarios de servicios turísticos.
k) Que cualquier establecimiento de alojamiento turístico explotado bajo la modalidad de pensión completa integral permita la extracción de alimentos o bebidas de dicho establecimiento para ser consumidos fuera de este, salvo que sean paquetes de excursiones organizadas.
l) La realización de modificaciones no sustanciales en los establecimientos que supongan disminución de la calidad, sin la declaración responsable de inicio de actividad o la comunicación previa.
m) El incumplimiento de los términos fijados en los contratos para la prestación de servicios turísticos, si redundan en fraude o engaño en relación con los aspectos esenciales y notorios de estos servicios.
n) La reserva confirmada de plazas de alojamiento en un número superior a las disponibles, siempre que se produzca una sobreocupación efectiva.
o) El cobro de precios superiores a los contratados.
p) Instalar o superar unidades de acampada distintas a las previstas por la normativa turística.
q) No mantener vigentes los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes en las cuantías exigidas por la normativa turística.
r) Organizar actividades de información o asistencia propias de la profesión de guía de turismo mediante personal que no esté habilitado.
s) La admisión en los campings o campamentos de turismo de personas que acampan con carácter permanente o residencial.
t) El incumplimiento de la oferta sobre viaje combinado recogida en el folleto informativo, siempre que cause perjuicio a los clientes.
u) La publicidad que pueda producir engaño sobre los elementos esenciales, las prestaciones o los servicios que integren el paquete turístico o el servicio combinado y que figuren en catálogos, folletos, publicidad u ofertas específicas de las empresas y actividades turísticas.
v) Incumplir el régimen previsto en la normativa reguladora de viajes combinados para los supuestos de no confirmación de la reserva, modificación de los elementos esenciales o de resolución de contrato.
w) Incumplir el régimen de entrada y permanencia en los establecimientos turísticos.
x) La realización de actividades en dependencias de los establecimientos turísticos que infrinjan la normativa turística.
y) La utilización del solar, inmueble o establecimiento afectado para una finalidad distinta de la recogida en el proyecto autorizado o en la declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa.
z) Las infracciones leves cuando, doce meses antes de cometerlas, el responsable de estas haya sido sancionado mediante resolución definitiva por la misma infracción tipificada como leve.
aa) Permitir la venta ambulante en los establecimientos turísticos u organizar paradas en viajes o excursiones donde se practique la venta ambulante.
ab) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando esta impida el ejercicio de las funciones que legalmente o reglamentariamente les estén atribuidas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deja sin contenido la letra b) por el art. 11 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Disposición adicional cuarta. Régimen extraordinario de mejora de establecimientos turísticos en zonas turísticas de reconversión.

Versión 2 · en vigor 09.06.2013 · +1477 −919 · Ver el artículo

Disposición adicional cuarta.
1. Las solicitudes de modernización de establecimientos turísticos existentes y que estén situados en suelo urbano o rústico, que se presenten en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley y que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones, así calificadas por la administración turística competente, mediante informe preceptivo y vinculante para la obtención de licencia municipal de obras, quedarán excepcionalmente excluidas de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que, estrictamente, impidiesen la ejecución, siempre que tengan por objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos del mercado o mejorar la calidad, la oferta, la seguridad, la accesibilidad o la sostenibilidad medioambiental de los establecimientos turísticos.
1. Las solicitudes de modernización de establecimientos turísticos existentes y que estén situados en suelo urbano o rústico, que se presenten en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presenteesta ley y que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones, así calificadas por la administración turística competente, mediante un informe preceptivo y vinculante para la obtención de licencia municipal de obras, quedarán excepcionalmente excluidas de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que, estrictamente, impidiesenimpidieran lasu ejecución, siempre que tengan por objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos del mercado o mejorar la calidad, la oferta, la seguridad, la accesibilidad o la sostenibilidad medioambiental de los establecimientos turísticos.
Se consideran mejoras cualesquiera actuaciones que vayan destinadas a la mejora del establecimiento y a la potenciación o la incorporación de todo tipo de servicios.
Se consideran mejoras cualesquiera actuaciones que vayan destinadas a la mejora del establecimiento y a la potenciación o la incorporación de todo tipo de servicios.
Se entienden por mejora de instalaciones, a título enunciativo y no exclusivo, las actuaciones destinadas a la eliminación de barreras arquitectónicas, la instalación de escaleras de emergencia o de ascensores exteriores, el cerramiento de balcones, porches o distribuidores dentro de un proyecto de remodelación integral de fachadas y el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía o a la reducción y la mejora del tratamiento de residuos, y todas las relacionadas con la climatización de los edificios.
Se entiendenentiende por mejora de instalaciones, a título enunciativo y no exclusivo, las actuaciones destinadas a la eliminación de barreras arquitectónicas, la instalación de escaleras de emergencia o de ascensores exteriores, el cerramiento de balcones, porches o distribuidores dentro de un proyecto de remodelación integral de fachadas y el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía o a la reducción y la mejora del tratamiento de residuos, y todas las relacionadas con la climatización de los edificios.
Se podrá también incorporar cualquier mejora de servicios e instalaciones directamente encaminada a conseguir las finalidades mencionadas o para la búsqueda o la consolidación de los nuevos segmentos del mercado, permitiéndose la reordenación o reubicación de volúmenes existentes o el aprovechamiento del subsuelo.
Se podrá también incorporar cualquier mejora de servicios e instalaciones directamente encaminada a conseguir las finalidades mencionadas o para la búsqueda o la consolidación de los nuevos segmentos del mercado, permitiéndosede manera que se permita la reordenación o reubicación de volúmenes existentes o el aprovechamiento del subsuelo.
En ningún caso la mejora de servicios e instalaciones podrá suponer el aumento de plazas, aunque sí su redistribución.
En el mismo trámite, se podrá incrementar el número de plazas autorizadas según lo establecido en la disposición adicional quinta de la presente ley.
En el mismo trámite, se podrá redistribuir e incrementar el número de plazas autorizadas segúnconforme a lo establecidoque endispone laesta disposiciónley, adicionalincluso quintaen aplicación de lo que establece la presentedisposición leyadicional quinta.
2. La modernización prevista en el apartado anterior podrá llevarse a cabo aunque esto suponga un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación, que no podrá exceder para todo tipo establecimientos turísticos en un 10% de las existentes, o permitidas si estas fueran mayores que las existentes, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados. Este porcentaje no podrá exceder en un 15% para establecimientos de tres estrellas o tres llaves, y en un 20% para establecimientos de cuatro y cinco estrellas o cuatro llaves. Asimismo, el propietario o titular del establecimiento turístico podrá solicitar la dispensa de las condiciones requeridas para el aumento de categoría, si es el caso, que sean imposibles de cumplir como consecuencia de la realidad física del establecimiento. En ningún caso, el resultado final de las dispensas concedidas podrá suponer una desvirtuación de la categoría pretendida.
2. La modernización prevista en el apartado anterior podráse llevarsepuede llevar a cabo aunque estoello suponga un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación, que no podrá exceder para todo tipo de establecimientos turísticos en un 10%10 % de las existentes, o permitidas si estas fueran mayores que las existentes, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados. Este porcentaje no podrá exceder en un 15% para establecimientos de tres estrellas o tres llaves, y en un 20% para establecimientos de cuatro y cinco estrellas o cuatro llaves. Asimismo, el propietario o titular del establecimiento turístico podrá solicitar la dispensa de las condiciones requeridas para el aumento de categoría, si es el caso, que sean imposibles de cumplir como consecuencia de la realidad física del establecimiento. En ningún caso, el resultado final de las dispensas concedidas podrá suponer una desvirtuación de la categoría pretendida.
3. De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, se podrán realizar obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales en los edificios efectivamente destinados a la explotación de alojamientos turísticos siempre que:
a) No supongan un incremento superior a los fijados en el apartado anterior de la superficie edificada y de la ocupación existentes, o permitidas si estas fueran mayores que las existentes, sin ocupar la separación a linderos existentes o la mínima permitida, si esta fuera menor.
Este porcentaje no puede exceder en un 15 % para establecimientos que ya dispongan, soliciten u obtengan con estas actuaciones una categoría de tres estrellas o tres llaves, y en un 20 % para establecimientos que ya dispongan, soliciten u obtengan una categoría de cuatro o cinco estrellas o cuatro llaves. Asimismo, el propietario o titular del establecimiento turístico puede solicitar la dispensa de las condiciones requeridas para el aumento de categoría, si es el caso, que sean imposibles de cumplir como consecuencia de la realidad física del establecimiento. En ningún caso, el resultado final de las dispensas concedidas puede suponer una desvirtuación de la categoría pretendida.
3. De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, se pueden llevar a cabo obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales en los edificios efectivamente destinados a la explotación de alojamientos turísticos siempre que:
a) No supongan un incremento superior a los fijados en el apartado anterior de la superficie edificada y de la ocupación existentes, o permitidas si estas son mayores que las existentes, sin ocupar la separación a linderos existentes o la mínima permitida, si esta es menor.
b) Estas obras, ampliaciones, reformas, demoliciones o reconstrucciones parciales o totales no supongan un aumento de la altura máxima existente o permitida si esta fuera mayor, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensor o ascensores, escaleras de emergencia, climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización de elementos en cubiertas.
Se exceptúan de esta limitación los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero y los apartamentos turísticos que dispongan, soliciten u obtengan con estas actuaciones una categoría mínima de cuatro estrellas y tres llaves, respectivamente, ubicados en una zona turística madura y declarada como tal, que pueden llevar a cabo ampliaciones que supongan aumento de la altura mediante la adición de una o dos plantas en el establecimiento turístico existente o a la altura permitida si es superior, con un máximo de ocho metros sobre la altura existente o la máxima permitida, sin poder sobrepasar en ningún caso las ocho plantas totales de altura (planta baja más siete).
Los establecimientos turísticos de alojamiento de altura igual o superior a ocho plantas (planta baja más siete) no pueden incrementar su edificación en altura, excepto para los elementos y maquinaria de instalaciones.
En caso de que las obras de mejora y modernización que impliquen el incremento de altura supongan un incremento de la categoría del establecimiento en cinco estrellas, se puede llevar a cabo un incremento adicional del 10 % de la ocupación y la edificabilidad existente, o permitida si fuera superior a la existente, que se añadiría a las posibilidades establecidas en el punto 2 de esta disposición.
c) Las edificaciones resultantes se destinen obligatoriamente y queden vinculadas al uso turístico.
d) Se acuerde la implantación de las medidas de calidad previstas reglamentariamente.
e) En el caso de demolición total, el propietario o titular del establecimiento de alojamiento turístico podrá reconstruir el establecimiento debiéndose ajustar a las disposiciones vigentes en materia de seguridad, calidad, accesibilidad, instalaciones y climatización.
4. De conformidad con lo que establece el artículo 16 b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, para otras formas de cumplimiento del deber, en el caso de demolición y reconstrucción y a los efectos de lo establecido en este artículo, el propietario o titular del establecimiento quedará obligado a abonar a la administración municipal competente el 5% del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud. Se podrá optar por abonar la cantidad que resulte de forma fraccionada a lo largo de diez años, previa presentación del correspondiente aval. Esta prestación se destinará obligatoriamente a la mejora de la zona turística y del entorno.
5. A propuesta del Consejo de Gobierno, las administraciones, que decidirán dentro del ámbito de sus competencias, podrán aprobar, previa propuesta motivada, que las obras, reformas, ampliaciones, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales a las que se refieren los apartados anteriores puedan suponer un incremento superior a un 20% e inferior a un 40% de la edificabilidad y la ocupación, siempre que vayan destinadas a la apertura de establecimientos de alojamiento turístico, de categoría no inferior a cinco estrellas y además resultase un marcado interés y una notoria conveniencia por la singularidad, la importancia y la significación por estar elaborados por arquitectos, ingenieros o artistas de renombre y prestigio internacional, o que se tratase de actuaciones singulares o emblemáticas, que deberán ser objeto de un informe motivado realizado por un comité de expertos, constituido a tal efecto.
6. Lo que se establece en los cinco apartados anteriores será íntegramente aplicable a las empresas turísticas de alojamiento y empresas turístico-residenciales. En el caso de los establecimientos de restauración, recreo, entretenimiento, deportivo, cultural o lúdico, se podrán realizar obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales que no supongan un incremento superior a un 10% de la edificabilidad existente en la parcela o de la máxima permitida, si fuese esta mayor, siempre que dichas actuaciones tengan por objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos de mercado, aumentar la calidad o la modernización de los establecimientos y, especialmente, la mejora de los servicios y las instalaciones consistentes en mejorar las condiciones de seguridad, accesibilidad o calidad, lo que incluye la eliminación de barreras arquitectónicas, las escaleras o salidas de emergencia o el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía, o la reducción y la mejora en el tratamiento de residuos.
Estas solicitudes deberán contar con el informe previo, preceptivo y vinculante de la administración turística competente para la obtención de licencia municipal de obras.
7. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo establecido en esta disposición quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.
8. En aquellos supuestos en que la ampliación de los establecimientos se produzca por agregación de parcelas colindantes, la edificabilidad de la parcela agregada incrementará la de la parcela resultante y podrá destinarse cualquier tipo de uso, incluido el de alojamiento. En el caso de que la parcela agregada no sea colindante, su edificabilidad también podrá transferirse cuando así lo establezca el planeamiento y, en cualquier caso, podrá destinarse también a los mismos usos señalados para las parcelas colindantes.
9. El incremento de edificabilidad y ocupación, así como el aprovechamiento del subsuelo, será de aplicación también en nuevos establecimientos turísticos, si los fines consisten en las mejoras a las que se refiere la presente disposición.
10. Esta disposición no será aplicable una vez agotados los límites de superficie edificada y ocupación que se establecen en ella.
11. Las actuaciones realizadas al amparo de esta disposición en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados deberán observar en todo caso la normativa de patrimonio histórico que les sean de aplicación, y obtener informe favorable de la administración competente insular o municipal.
d) Se presente autoevaluación acreditativa de que la zona ampliada reúne las condiciones necesarias para adquirir la misma categoría que tenga el establecimiento, o la que se solicite, en los términos que establece el Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears, o normativa que lo sustituya, así como se implanten las medidas de calidad que se puedan prever reglamentariamente.
e) En el caso de demolición total, el propietario o titular del establecimiento de alojamiento turístico podrá reconstruir el establecimiento ajustándose a las disposiciones vigentes en materia de seguridad, calidad, accesibilidad, instalaciones y climatización.
4. De conformidad con lo que establece el artículo 16 b del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, para otras formas del cumplimiento del deber, en el caso de obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales, y a los efectos de lo que establece este artículo, el propietario o titular del establecimiento quedará obligado a abonar a la administración municipal competente el 5 % del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud de la parte reconstruida y de la parte del edificio resultante que exceda de la edificabilidad fijada por el planeamiento urbanístico vigente o por la última licencia municipal de obras concedida. Se puede optar por abonar la cantidad que resulte de forma fraccionada a lo largo de diez años, con la presentación previa del aval correspondiente. Esta prestación se destinará obligatoriamente a la mejora de la zona turística y del entorno.
5. A propuesta del Consejo de Gobierno, las administraciones, que decidirán en el ámbito de sus competencias, pueden aprobar, con propuesta previa y motivada, que las obras, reformas, ampliaciones, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales a las que se refieren los apartados anteriores puedan suponer un incremento superior a un 20 % e inferior a un 40 % de la edificabilidad y la ocupación, siempre que vayan destinadas a la apertura de establecimientos de alojamiento turístico, de categoría no inferior a cinco estrellas y además resulte un marcado interés y una notoria conveniencia por su singularidad, importancia y significación al estar elaborados por arquitectos, ingenieros o artistas de renombre y prestigio internacional, o que se trate de actuaciones singulares o emblemáticas, que serán objeto de un informe motivado realizado por un comité de expertos, constituido a tal efecto.
6. Lo que se establece en los cinco apartados anteriores es íntegramente aplicable a las empresas turísticas de alojamiento y a empresas turístico-residenciales.
En el caso de los establecimientos de restauración, recreo, entretenimiento, deportivo, cultural o lúdico, se podrán realizar obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales que no supongan un incremento superior a un 10 % de la edificabilidad existente al establecimiento o de la máxima permitida, si ésta es mayor, siempre que estas actuaciones tengan por objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos de mercado, aumentar la calidad o la modernización de los establecimientos y, especialmente, la mejora de los servicios y las instalaciones consistentes a mejorar las condiciones de seguridad, accesibilidad o calidad, lo cual incluye la eliminación de barreras arquitectónicas, las escaleras o salidas de emergencia o el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía, o la reducción y la mejora en el tratamiento de residuos. Estas solicitudes deberán contar con el informe previo, preceptivo y vinculante de la administración turística competente para la obtención de licencia municipal de obras.
7. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo que establece esta disposición quedan legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados, y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica y el uso turístico previsto en el punto c del apartado 3 de esta disposición.
8. En aquellos supuestos en los que la ampliación de los establecimientos se produzca por agregación de parcelas colindantes, la edificabilidad de la parcela agregada incrementará la de la parcela resultante y se podrá destinar a cualquier tipo de uso, incluido el de alojamiento. En el caso de que la parcela agregada no sea colindante, su edificabilidad también se podrá transferir cuando así lo establezca el planeamiento y, en todo caso, se podrá destinar también a los mismos usos señalados para las parcelas colindantes.
9. La totalidad de esta disposición adicional y, en concreto, el incremento de edificabilidad y ocupación, así como el aprovechamiento del subsuelo, es de aplicación también a nuevos establecimientos turísticos.
10. Esta disposición no es aplicable una vez agotados los límites de superficie edificada y ocupación que se establecen en ella.
11. Las actuaciones realizadas al amparo de esta disposición en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados deberán observar en todo caso la normativa de patrimonio histórico que les sean de aplicación, y obtener un informe favorable de la administración competente insular o municipal.
12. Los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero y los apartamentos turísticos que dispongan, soliciten u obtengan con estas actuaciones una categoría mínima de cuatro estrellas y tres llaves, respectivamente, ubicados en una zona turística madura declarada como tal y que lleven a cabo las mejoras y actuaciones previstas en esta disposición adicional pueden ampliar plazas con la limitación prevista, en cuanto a su número, en el apartado tercero de la disposición adicional quinta de esta ley, lo cual no puede suponer que la relación entre los metros cuadrados de superficie de solar y el número de plazas resultante sea inferior al 75 % de la legalmente autorizada.
13. Únicamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos prevista en esta disposición, y durante el plazo establecido en el punto 1, queda sin efecto la Ley 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones Fuera de Ordenación, excepto en los edificios que están sujetos a protección en aplicación de la normativa sobre patrimonio histórico o situados en suelo rústico protegido, o los que el planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación, de acuerdo con lo que se prevé en la letra a del artículo 3 de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones Fuera de Ordenación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Disposición adicional quinta.

Versión 2 · en vigor 09.06.2013 · +37 −39 · Ver el artículo

Disposición adicional quinta.
1. Se establece un procedimiento de carácter extraordinario para la regularización de las plazas turísticas de que dispongan las empresas turísticas de alojamiento situadas en el territorio de las Illes Balears que estén autorizadas e inscritas en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos antes del 1 de enero de 2012 y se encuentren en alguna o algunas de las situaciones siguientes:
1. Se establece un procedimiento de carácter extraordinario para la regularización de las plazas turísticas de que dispongan las empresas turísticas de alojamiento situadas en el territorio de las Illes Balears que estén autorizadas e inscritas en el Registro General de empresasEmpresas, actividadesActividades y establecimientosEstablecimientos turísticosTurísticos antes del 1 de enero de 2012 y se encuentren en alguna o algunas de las situaciones siguientes situaciones:
a) Incremento de unidades o plazas de alojamiento en relación con las autorizadas.
b) Modificación de la superficie del suelo tenida en cuenta para el cumplimiento de la superficie mínima del solar por plaza según el proyecto y la parcela en virtud de la cual se otorgó la autorización.
c) Adaptación en lo que se refiere al cómputo del número de plazas en relación con la situación de hecho que reflejen una discrepancia entre la capacidad real y la autorizada de las unidades de alojamiento.
c) Adaptación en lo que se refierereferente al cómputo del número de plazas en relación con la situación de hecho que reflejen una discrepancia entre la capacidad real y la autorizada de las unidades de alojamiento.
d) Edificios independientes de un establecimiento existente, ubicados en parcelas colindantes o no colindantes pero situadas a una distancia máxima de 200 m y que hayan sido explotados como parte de este, con independencia del uso del suelo.
d) Edificios independientes de un establecimiento existente, ubicadossituados en parcelas colindantes o no colindantes pero situadas aen una distancia máxima de 200 m y que hayan sido explotados como parte de este, con independencia del uso del suelo.
2. La regularización se ha de efectuar mediante operaciones de adquisición de las plazas necesarias, de acuerdo con lo que establece el artículo 88 de esta ley, practicadas a través del organismo gestor de las plazas turísticas previsto en su artículo 91.
2. La regularización se ha de efectuarefectuará mediante operaciones de adquisición de las plazas necesarias, de acuerdo con lo que establece el artículo 88 de esta ley, practicadas a través del organismo gestor de las plazas turísticas previsto en suel artículo 91.
3. El resultado de la regularización no podrá suponer que la relación entre los metros cuadrados de superficie de solar y el número de plazas exigida en su momento sea inferior al 75% de la legalmente autorizada.
3. El resultado de la regularización no podrá suponer que la relación entre los metros cuadrados de superficie de solar y el número de plazas exigida en su momentoresultante sea inferior al 75%75 % de la legalmente autorizada, excepto en el supuesto definido en la letra d del apartado 1.
4. En el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta ley, los titulares de la explotación o los propietarios, indistintamente, de los establecimientos turísticos afectados tienen que presentar la solicitud de autorización de las plazas turísticas, a la que se ha de acompañar una declaración responsable que incluya una memoria descriptiva del estado actual del establecimiento.
4. En el plazo de untres añoaños, contadoa contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, los titulares de la explotación o los propietarios, indistintamente, de los establecimientos turísticos afectados tienen que presentarpresentarán la solicitud de autorización de las plazas turísticas, a la quecual se ha de acompañaradjuntará una declaración responsable que incluya una memoria descriptiva del estado actual del establecimiento.
5. Atendiendo al carácter extraordinario del procedimiento, durante su tramitación, la administración turística competente únicamente ha de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4 de esta disposición y también las normas referidas a la clasificación del establecimiento. En este último caso puede dispensar de determinados requisitos de clasificación a los establecimientos, ponderándose las características especiales o las circunstancias concurrentes.
5. Atendiendo al carácter extraordinario del procedimiento, durante su tramitación, la administración turística competente únicamente ha de comprobarcomprobará el cumplimiento de los requisitos establecidosque enestablece el apartado 4 de esta disposición y también las normas referidas a la clasificación del establecimiento. En este último caso, puede dispensar de determinados requisitos de clasificación a los establecimientos, ponderándoseponderando las características especiales o las circunstancias concurrentes.
6. El plazo para resolver este procedimiento es de seis meses. Una vez transcurrido este plazo la solicitud se entenderá desestimada.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 12 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Disposición adicional sexta. Condiciones de los establecimientos turísticos.

Versión 2 · en vigor 09.06.2013 · +296 −36 · Ver el artículo

Disposición adicional sexta.
1. Todos los hostales, los hostales-residencia, las pensiones, las posadas, las casas de huéspedes, los campamentos de turismo y los campings, las viviendas turísticas de vacaciones, las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y cualquier otro tipo de alojamiento establecido legalmente, así como los hoteles de una y dos estrellas y los apartamentos turísticos de una y dos llaves, deberán superar los planes de modernización y calidad a que se refiere el capítulo III del título IV de la presente ley que estén vigentes en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente ley.
1. Todos los hostales, los hostales-residencia, las pensiones, las posadas, las casas de huéspedes, los campamentos de turismo y los campings, las viviendas turísticas de vacaciones, las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y cualquier otro tipo de alojamiento establecido legalmente, así como los hoteles de una y dosno estrellasincluido yen losel apartamentosartículo turísticos31 de una y dosesta llaves,ley deberán superar los planes de modernización y calidad a los que se refiere el capítulo III del título IV de la presenteesta ley que estén vigentes en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presenteesta ley.
2. Transcurrido este plazo sin que alguno de los establecimientos a los que se refiere el apartado anterior haya superado los correspondientes planes de modernización y calidad, la administración turística iniciará de oficio el expediente para dar de baja definitiva a dicho establecimiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley.
2. Transcurrido este plazo sin que alguno de los establecimientos a los que se refiere el apartado anterior haya superado los correspondientes planes de modernización y calidad, la administraciónAdministración turística iniciará de oficio el expediente para dar de baja definitiva a dichoal establecimiento mencionado en aplicación de lo dispuestoque endispone el artículo 86 de la presenteesta ley.
3. En las zonas turísticas declaradas maduras, los titulares de los establecimientos que prevé el punto 1 de esta disposición adicional deberán presentar ante la administración turística competente, antes del 31 de diciembre de 2013, una propuesta de plan de modernización y de calidad de los previstos en el capítulo III del título IV de esta ley, referido a los aspectos indicados en el artículo 81. En el plazo máximo de dos meses desde su presentación, la administración se pronunciará sobre su reconocimiento o carácter homologado, atendiendo a su suficiencia y corrección. Si no es reconocido, el interesado deberá efectuar, en el plazo máximo de un mes, las correcciones necesarias.
Reconocido el plan, se deberá acreditar su cumplimiento o ejecutarlo en el plazo máximo de tres años.
Se excluyen de esta obligación los establecimientos que hayan superado un plan de calidad en los últimos tres años y así lo acrediten a la Administración turística, siempre que el plan sea homologado o reconocido por la Administración.
4. Las previsiones contenidas en el apartado anterior son extensivas a los titulares de las empresas turísticas previstas en los capítulos V y VII del título III de esta ley también situadas en zonas turísticas declaradas maduras.
5. Transcurrido el plazo máximo determinado en el apartado 3 sin que alguno de los establecimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4 haya presentado los correspondientes planes de modernización y calidad, la Administración turística iniciará de oficio el expediente para dar de baja definitiva al establecimiento en aplicación de lo que dispone esta ley, o bien para dejar sin efectos la autorización o la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Disposición final cuarta.

Versión 2 · en vigor 09.06.2013 · +3 −3 · Ver el artículo

Disposición final cuarta.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, los consejos insulares de las Illes Balears deberán iniciar la tramitación para la adaptación de sus respectivos planes territoriales insulares a las disposiciones de la presente ley.
Los consejos insulares deberán iniciar la redacción de los planes de intervención en ámbitos turísticos en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Los consejos insulares deberán iniciar la redacción de los planes de intervención en ámbitos turísticos en el plazo máximo de seisdieciocho meses desde la entrada en vigor de la presenteesta ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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