Modificación de Ley del Turismo de las Illes Balears

Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero

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Artículo 25. Dispensas.

Versión 3 · en vigor 14.01.2016 · +45 −71 · Ver el artículo

Artículo 25. Dispensas.
1. Excepcionalmente, anteriormente o coetáneamente a la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación previa, a petición razonada de su titular, previa tramitación previa del oportuno expediente y con informe favorable y vinculante de la Comisión de valoración de dispensas, la administración turística competente podrá dispensar del cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos normativamente o reglamentariamente, cuando las circunstancias concurrentes permitan, tras una valoración conjunta de las instalaciones, los servicios y las mejoras introducidas, compensar el incumplimiento de la manera que se considere conveniente para el interés general.
1. Excepcionalmente, anteriormente oy coetáneamenteanteriormente a la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación previa, a petición razonada de suel titularinteresado, previa tramitación previa del oportuno expediente y con informe favorable y vinculante de la Comisión de valoraciónpodrá desolicitar dispensas,a la administraciónAdministración turística competente podrá dispensar della cumplimientodispensa de algunosalguno de los requisitosparámetros establecidosexigidos normativamentepor ola reglamentariamente,normativa cuandoturística. lasCabe circunstanciasesta concurrentesdispensa permitan,cuando tras una valoración conjunta de las instalaciones, los servicios y las mejoras introducidas en los proyectos, compensarsea elposible incumplimientouna decompensación, lade manera que se considere conveniente para el interés general.
2. Para la valoración de las dispensas a que se refiere el apartado anterior se creará una comisión cuyos integrantes serán designados por cada una de las administraciones públicas competentes por razón de las materias que se vean afectadas por la dispensa de su cumplimiento.
2. Para la valoración de las dispensas y el cumplimiento de los aspectos a que se refiere el apartado anterior se creará una comisión cuyos integrantes seránintegrada designadosdentro porde cada una de las administraciones públicas competentes por razón de lasturísticas materiasinsulares, que se vean afectadas por laemitirá dispensainforme depreceptivo sual cumplimientorespecto.
3. Cuando por la singularidad, importancia y significación de un proyecto de arquitectura o ingeniería elaborado por arquitectos, ingenieros o artistas de renombre y prestigio internacional resultase un interés marcado y una conveniencia notoria por el atractivo que pueda suponer para la isla en que estuviese proyectado, el Consejo de Gobierno, mediante expediente motivado, podrá dispensar a dicho proyecto del cumplimiento de cualesquiera de los parámetros de su competencia que sean aplicables.
Previamente a la dispensa del Consejo de Gobierno, este órgano deberá acordar la declaración de interés autonómico de la inversión y proponer a las otras administraciones competentes la dispensa del cumplimiento de cualesquiera parámetros urbanísticos o de ordenación territorial cuya aplicación les esté competencialmente atribuida, a los efectos de que los proyectos que reúnan las características a que se refieren los apartados anteriores, e instados por el Consejo de Gobierno, sean realizables.
4. Sin perjuicio de las competencias de los órganos correspondientes, la comisión prevista en este artículo no valorará dispensas de carácter medioambiental.
Notas del BOE
Notas del BOE

Téngase en cuenta que la aplicación del apartado 3 queda suspendida desde el 14 de enero de 2016, por la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Se modifica los apartados 1 y 2 por el art. 3.1 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Téngase en cuenta que la aplicación del apartado 3 queda suspendida por la disposición adicional única.4 del citado Decreto-ley.

Se añade el apartado 4 por el art. 5 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Artículo 35. Establecimientos de alojamiento turístico coparticipados o compartidos u otras formas análogas de explotación de establecimientos de alojamiento turístico.

Versión 2 · en vigor 14.01.2016 · Ver el artículo

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Notas del BOE
Notas del BOE

Téngase en cuenta que la aplicación de este artículo queda suspendida desde el 14 de enero de 2016, por la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

 Se suspendió la aplicación de este artículo y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Artículo 44. Clasificación y categorías.

Versión 4 · en vigor 14.01.2016 · +0 −43 · Ver el artículo

Artículo 44. Clasificación y categorías.
1. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural se clasifican en los tipos siguientes:
a) Hoteles rurales: son los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento turístico y están ubicados en edificaciones construidas antes del 1 de enero de 1940, situadas en suelo rústico y que disponen de una superficie mínima de terreno de 49.000 m2, que tiene que quedar vinculada a la actividad.
b) Agroturismos: son los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento turístico ubicados en edificaciones construidas antes del 1 de enero de 1960, situadas en suelo rústico y en una finca o fincas que tengan una superficie mínima de 21.000 m2 y que constituyan una explotación agraria, ganadera o forestal.
Los consejos insulares podrán establecer reglamentariamente otros parámetros de antigüedad o de superficie para los hoteles rurales y los agroturismos.
2. Las construcciones y los anexos construidos legalmente antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, situados en parcelas vinculadas en los registros turísticos al establecimiento turístico, incluidos, los que tengan o hayan tenido un uso diferente del residencial, se podrán destinar a cualquier tipo de uso, incluido el de alojamiento, para el funcionamiento del establecimiento de turismo rural o para la prestación de servicios complementarios a usuarios de servicios turísticos.
2 bis. En los establecimientos de alojamiento de turismo rural están permitidas las reformas, así como las ampliaciones, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos en los instrumentos de ordenación territorial y en la normativa que les sea aplicable.
Las obras definidas en los apartados 2 y 2 bis de este artículo quedan exoneradas de la limitación del volumen máximo construible en cada edificio, que establece el artículo 28.4 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico.
Los consejos insulares podrán establecer los porcentajes máximos de cada uso que se deban implantar en las ampliaciones de estos establecimientos.
3. En estos establecimientos estará permitida la existencia de dependencias destinadas a la vivienda del propietario del establecimiento, del personal empleado en este o del que desempeñe las funciones agropecuarias o forestales.
4. Para la obtención de la licencia de obras, la licencia de instalación, apertura o funcionamiento de reformas, ampliaciones o nuevos establecimientos de alojamiento de turismo rural, excepto si se trata de hoteles rurales de nueva creación, no será necesaria la declaración de interés general.
Igualmente, la licencia de obras, la licencia de apertura y la licencia de funcionamiento de reformas, ampliaciones o nuevos establecimientos de alojamiento de turismo rural, excepto si se trata de hoteles rurales de nueva creación, no estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental a que se refiere el grupo 7 h) del anexo II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.
Reglamentariamente deberán establecerse los criterios sobre longitud, tamaño y uso que pudieran constituir un límite a dicha excepción de evaluación por considerar que dichas magnitudes o usos podrían tener repercusiones sobre el medio ambiente.
5. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural también se podrán establecer en elementos, construcciones o edificaciones catalogadas o protegidas, previo informe, favorable y vinculante, de la administración turística competente y de la administración insular o municipal competente en patrimonio.
6. Reglamentariamente, en función de las instalaciones, la tipología, el equipamiento y los servicios ofrecidos, se establecerá la categorización específica dentro de cada tipo de establecimiento.
Además de la respectiva categoría, los establecimientos de turismo rural podrán especializarse en función de la diferente temática o de la orientación hacia un determinado producto turístico, cultural, deportivo, artístico, gastronómico, de salud, de accesibilidad o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo.
Se entenderá la especialización de los establecimientos como una actuación para el fomento de la desestacionalización.
7. Los Agroturismos, regulados en el artículo 44 de la Ley 8/2012, suscribirán una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil por los daños corporales y materiales que puedan sufrir los clientes y usuarios.
Notas del BOE
Notas del BOE

Téngase en cuenta que la aplicación del apartado 4 queda suspendida desde el 14 de enero de 2016, por la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Se modifica el apartado 2 bis. por el art. 3.2 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Téngase en cuenta que se suspendió la aplicación del apartado 4 y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del citado Decreto-ley.

Se modifica el apartado 4 y se añade el 7 por los arts. 6 y 7.1 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Se modifica el apartado 2 y se añade el 2 bis por el art. 8 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Artículo 78. Reconversión y cambio de uso a residencial.

Versión 3 · en vigor 14.01.2016 · Ver el artículo

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Notas del BOE
Notas del BOE

Téngase en cuenta que la aplicación de este artículo queda suspendida desde el 14 de enero de 2016, por la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Se suspendió la aplicación de este artículo y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Se añade el apartado 10 por el art. 9 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Artículo 90. Régimen de los establecimientos dados de baja definitiva.

Versión 2 · en vigor 14.01.2016 · +43 −10 · Ver el artículo

Artículo 90. Régimen de los establecimientos dados de baja definitiva.
1. Los establecimientos dados de baja definitiva se podrán acoger a cualquiera de las posibilidades siguientes:
a) La reapertura del establecimiento mediante la presentación de una nueva declaración responsable de inicio de actividad turística siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
– El uso turístico estará entre los usos permitidos por el planeamiento urbanístico vigente en la parcela donde se ubica.
– El establecimiento deberá tener como mínimo la categoría de cuatro estrellas o cuatro llaves.
– En caso de que el establecimiento haya sido dado de baja definitiva de oficio, deben quedar subsanadas las deficiencias que motivaron la baja definitiva de este establecimiento.
– El establecimiento deberá cumplir los planes de modernización y calidad que estén vigentes en el momento de la reapertura.
– En el caso de que la resolución de baja definitiva implicase la privación de las plazas del establecimiento o de que el titular del establecimiento haya recibido algún tipo de remuneración o compensación por la baja definitiva de dicho establecimiento, se deberá adquirir el número de plazas a través del organismo a que se refiere el artículo siguiente.
Cuando el establecimiento se hubiera dado de baja de oficio sin privación de plazas o a instancia de su titular sin que se hubiera obtenido remuneración o compensación por la baja definitiva o por las plazas de dicho establecimiento, se podrá reabrir mediante la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística y se recuperará sin coste el mismo número de plazas que tenía cuando se dio de baja definitiva. En el caso de que, ajustándose a la presente ley y al resto de la normativa que resulte de aplicación, el establecimiento pudiera tener un mayor número de plazas y así se hiciera constar en la declaración responsable de inicio de actividad, el titular del establecimiento deberá adquirir, a través del organismo a que se refiere el artículo siguiente, la diferencia de las plazas por las que se presenta la nueva declaración responsable de inicio de actividad y las que tenía el establecimiento cuando se dio de baja definitiva.
– El titular del establecimiento dado de baja definitiva durante más de dos años y que pretenda su reapertura deberá comunicar este hecho a la Administración con una antelación mínima de un mes a la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad. Durante este plazo, la Administración podrá incoar el correspondiente expediente de expropiación forzosa por razón de utilidad pública, atendiendo al impacto ambiental que el establecimiento dado de baja definitiva produzca en el entorno. Si el expediente de expropiación se incoase transcurrido este plazo, la Administración deberá indemnizar, además del valor de expropiación, todos los gastos y las inversiones efectuados o que se hubieran ocasionado con motivo de la reapertura del establecimiento.
b) La solicitud de incoación del expediente para el cambio de uso del inmueble de conformidad a lo que se dispone en el artículo 78 de esta ley.
c) La demolición del inmueble y que la parcela pase a formar parte del sistema de espacios libres públicos o sea calificada de forma que implique su inedificabilidad.
d) La demolición del inmueble para su reconstrucción posterior, de acuerdo con los parámetros urbanísticos vigentes en la zona de que se trate.
e) El destino del inmueble a un uso no turístico, después de la renovación o reforma del inmueble, si fuera necesario.
e) El destino del inmueble a un uso no turístico, despuéssiempre deque el uso estuviera permitido y la renovaciónedificación ose reformaadecuara dela inmueble,la siindicada fuerapor necesarioel planeamiento en la zona en la que se ubica.
2. Los establecimientos en situación de baja definitiva dispondrán del plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, para optar entre alguna de las posibilidades previstas en este artículo sin que les sea de aplicación la legislación que regula las expropiaciones forzosas de inmuebles por razón de utilidad pública, atendiendo al impacto ambiental que producen en el entorno.
Notas del BOE
Notas del BOE

Téngase en cuenta que la aplicación del apartado 1.b) queda suspendida desde el 14 de enero de 2016, por la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Se modifica el apartado 1.a) y e) por el art. 3.3 y 4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Téngase en cuenta que se suspendió la aplicación del apartado 1.b) y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del citado Decreto-ley.

Disposición adicional cuarta. Régimen extraordinario de mejora de establecimientos turísticos en zonas turísticas de reconversión.

Versión 4 · en vigor 14.01.2016 · +197 −306 · Ver el artículo

Disposición adicional cuarta.
1. Las solicitudes de modernización de establecimientos turísticos existentes y que estén situados en suelo urbano o rústico, que se presenten en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley y que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones, así calificadas por la administración turística competente, mediante un informe preceptivo y vinculante para la obtención de licencia municipal de obras, quedarán excepcionalmente excluidas de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que, estrictamente, impidieran su ejecución, siempre que tengan por objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos del mercado o mejorar la calidad, la oferta, la seguridad, la accesibilidad o la sostenibilidad medioambiental de los establecimientos turísticos.
Se consideran mejoras cualesquiera actuaciones que vayan destinadas a la mejora del establecimiento y a la potenciación o incorporación de todo tipo de servicios.
Se entiende por mejora de instalaciones, a título enunciativo y no exclusivo, las actuaciones destinadas a la eliminación de barreras arquitectónicas, la instalación de escaleras de emergencia o de ascensores exteriores, el cerramiento de balcones, porches o distribuidores dentro de un proyecto de remodelación integral de fachadas y el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía o la reducción y la mejora del tratamiento de residuos y todas las relacionadas con la climatización de los edificios.
Se podrá también incorporar cualquier mejora de servicios e instalaciones directamente encaminada a conseguir las finalidades mencionadas o para la búsqueda o la consolidación de los nuevos segmentos del mercado, de manera que se permita la reordenación o reubicación de volúmenes existentes o el aprovechamiento del subsuelo.
En el mismo trámite, se podrá redistribuir e incrementar el número de plazas autorizadas conforme a lo que dispone esta ley, incluso en aplicación de lo que establece la disposición adicional quinta.
En el mismo trámite, se podrá redistribuir e incrementar el número de plazas autorizadas conforme a lo que dispone esta ley, incluso en aplicación de lo que establece la disposición adicional quinta.
2. La modernización prevista en el apartado anterior se puede llevar a cabo aunque ello suponga un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación, que no podrá exceder para todo tipo de establecimientos turísticos en un 10 % de las existentes, o permitidas si estas fueran mayores que las existentes, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados.
2. La modernización prevista en el apartado anterior se puede llevar a cabo aunque ello suponga un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación, que no podrá exceder para todo tipo de establecimientos turísticos en un 10 % de las existentes, olo permitidaslegalmente siconstruido estaso fueranactualmente mayorespermitido quesi lasfuera existentesmayor, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados.
Este porcentaje no puede exceder en un 15 % para establecimientos que ya dispongan, soliciten u obtengan con estas actuaciones una categoría de tres estrellas o tres llaves, y en un 20 % para establecimientos que ya dispongan, soliciten u obtengan una categoría de cuatro o cinco estrellas o cuatro llaves. Asimismo, el propietario o titular del establecimiento turístico puede solicitar la dispensa de las condiciones requeridas para el aumento de categoría, si es el caso, que sean imposibles de cumplir como consecuencia de la realidad física del establecimiento. En ningún caso, el resultado final de las dispensas concedidas puede suponer una desvirtuación de la categoría pretendida.
3. De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, se pueden llevar a cabo obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales en los edificios efectivamente destinados a la explotación de alojamientos turísticos siempre que:
a) No supongan un incremento superior a los fijados en el apartado anterior de la superficie edificada y de la ocupación existentes, o permitidas si estas son mayores que las existentes, sin ocupar la separación a linderos existentes o la mínima permitida, si esta es menor.
b) Estas obras, ampliaciones, reformas, demoliciones o reconstrucciones parciales o totales no supongan un aumento de la altura máxima existente o permitida si esta fuera mayor, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensor o ascensores, escaleras de emergencia, climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización de elementos en cubiertas.
b) Estas obras, ampliaciones, reformas, demoliciones o reconstrucciones parciales o totales no supongan un aumento de la altura máxima existente o permitida si esta fueraes mayor, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensor o ascensores, escaleras de emergencia, climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización de elementos en cubiertas.
Se exceptúan de esta limitación los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero y los apartamentos turísticos que dispongan, soliciten u obtengan con estas actuaciones una categoría mínima de cuatro estrellas y tres llaves, respectivamente, ubicados en una zona turística madura y declarada como tal, que pueden llevar a cabo ampliaciones que supongan aumento de la altura mediante la adición de una o dos plantas en el establecimiento turístico existente o a la altura permitida si es superior, con un máximo de ocho metros sobre la altura existente o la máxima permitida, sin poder sobrepasar en ningún caso las ocho plantas totales de altura (planta baja más siete).
Los establecimientos turísticos de alojamiento de altura igual o superior a ocho plantas (planta baja más siete) no pueden incrementar su edificación en altura, excepto para los elementos y maquinaria de instalaciones.
En caso de que las obras de mejora y modernización que impliquen el incremento de altura supongan un incremento de la categoría del establecimiento en cinco estrellas, se puede llevar a cabo un incremento adicional del 10 % de la ocupación y la edificabilidad existente, o permitida si fuera superior a la existente, que se añadiría a las posibilidades establecidas en el punto 2 de esta disposición.
c) Las edificaciones resultantes se destinen obligatoriamente y queden vinculadas al uso turístico.
c) Las edificaciones resultantes se destinen obligatoriamente y queden vinculadas al uso turístico, prohibiéndose su cambio de uso.
d) Se presente autoevaluación acreditativa de que la zona ampliada reúne las condiciones necesarias para adquirir la misma categoría que tenga el establecimiento, o la que se solicite, en los términos que establece el Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears, o normativa que lo sustituya, así como se implanten las medidas de calidad que se puedan prever reglamentariamente.
d) Se presente autoevaluación acreditativa de que la zona ampliada reúne las condiciones necesarias para adquirir la misma categoría que tenga el establecimiento, o la que se solicite, en los términos que establece el Decreto 20/20112015, de 1817 de marzoabril, porde elprincipios quegenerales sey establecendirectrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las disposicionesIslas generalesBaleares, y de regulación y clasificación de lalas categoríaempresas dey los establecimientos de alojamientoturísticos, turísticodictado en hoteldesarrollo de la Ley 8/2012, hotelde apartamento19 yde apartamentojulio, turísticodel turismo de las IllesIslas BalearsBaleares, o normativa que lo sustituya, así como se implanten las medidas de calidad que se puedan prever reglamentariamente.
e) En el caso de demolición total, el propietario o titular del establecimiento de alojamiento turístico podrá reconstruir el establecimiento ajustándose a las disposiciones vigentes en materia de seguridad, calidad, accesibilidad, instalaciones y climatización.
4. De conformidad con lo que establece el artículo 16 b del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, para otras formas del cumplimiento del deber, en el caso de obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales, y a los efectos de lo que establece este artículo, el propietario o titular del establecimiento quedará obligado a abonar a la administración municipal competente el 5 % del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud de la parte reconstruida y de la parte del edificio resultante que exceda de la edificabilidad fijada por el planeamiento urbanístico vigente o por la última licencia municipal de obras concedida. Se puede optar por abonar la cantidad que resulte de forma fraccionada a lo largo de diez años, con la presentación previa del aval correspondiente. Esta prestación se destinará obligatoriamente a la mejora de la zona turística y del entorno.
5. A propuesta del Consejo de Gobierno, las administraciones, que decidirán en el ámbito de sus competencias, pueden aprobar, con propuesta previa y motivada, que las obras, reformas, ampliaciones, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales a las que se refieren los apartados anteriores puedan suponer un incremento superior a un 20 % e inferior a un 40 % de la edificabilidad y la ocupación, siempre que vayan destinadas a la apertura de establecimientos de alojamiento turístico, de categoría no inferior a cinco estrellas y además resulte un marcado interés y una notoria conveniencia por su singularidad, importancia y significación al estar elaborados por arquitectos, ingenieros o artistas de renombre y prestigio internacional, o que se trate de actuaciones singulares o emblemáticas, que serán objeto de un informe motivado realizado por un comité de expertos, constituido a tal efecto.
6. Lo que se establece en los cinco apartados anteriores es íntegramente aplicable a las empresas turísticas de alojamiento y a empresas turístico-residenciales.
En el caso de los establecimientos de restauración, recreo, entretenimiento, deportivo, cultural o lúdico, se podrán realizar obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales que no supongan un incremento superior a un 10 % de la edificabilidad existente al establecimiento o de la máxima permitida, si ésta es mayor, siempre que estas actuaciones tengan por objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos de mercado, aumentar la calidad o la modernización de los establecimientos y, especialmente, la mejora de los servicios y las instalaciones consistentes a mejorar las condiciones de seguridad, accesibilidad o calidad, lo cual incluye la eliminación de barreras arquitectónicas, las escaleras o salidas de emergencia o el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía, o la reducción y la mejora en el tratamiento de residuos. Estas solicitudes deberán contar con el informe previo, preceptivo y vinculante de la administración turística competente para la obtención de licencia municipal de obras.
En el caso de los establecimientos de restauración, recreo, entretenimiento, deportivo, cultural o lúdico, se podrán realizar obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales que no supongan un incremento superior a un 10 % de lalo edificabilidadlegalmente existenteconstruido alen el establecimiento o de la máxima permitida, si ésta es mayor, siempre que estas actuaciones tengan por objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos de mercado, aumentar la calidad o la modernización de los establecimientos y, especialmente, la mejora de los servicios y las instalaciones consistentes a mejorar las condiciones de seguridad, accesibilidad o calidad, lo cual incluye la eliminación de barreras arquitectónicas, las escaleras o salidas de emergencia o el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía, o la reducción y la mejora en el tratamiento de residuos. Estas solicitudes deberán contar con el informe previo, preceptivo y vinculante de la administración turística competente para la obtención de licencia municipal de obras.
7. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo que establece esta disposición quedan legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados, y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica y el uso turístico previsto en el punto c del apartado 3 de esta disposición.
8. En aquellos supuestos en los que la ampliación de los establecimientos se produzca por agregación de parcelas colindantes, la edificabilidad de la parcela agregada incrementará la de la parcela resultante y se podrá destinar a cualquier tipo de uso, incluido el de alojamiento. En el caso de que la parcela agregada no sea colindante, su edificabilidad también se podrá transferir cuando así lo establezca el planeamiento y, en todo caso, se podrá destinar también a los mismos usos señalados para las parcelas colindantes.
8. En aquellos supuestos en los que la ampliación de los establecimientos se produzca por agregación de parcelas colindantes, la edificabilidad de la parcela agregada incrementará la de la parcela resultante y se podrá destinar adestinarse cualquier tipo de uso, incluido el de alojamiento. En el caso de que la parcela agregada no sea colindante, su edificabilidad también se podrá transferir cuando así lo establezca el planeamiento y, en todo caso, se podrá destinar también a los mismos usos señalados para las parcelas colindantesturístico.
En ningún caso podrán llevarse a cabo estos supuestos con parcelas a agregar que estuvieran calificadas como espacio Libre, equipamientos públicos o suelo rústico.
9. La totalidad de esta disposición adicional y, en concreto, el incremento de edificabilidad y ocupación, así como el aprovechamiento del subsuelo, es de aplicación también a nuevos establecimientos turísticos.
10. Esta disposición no es aplicable una vez agotados los límites de superficie edificada y ocupación que se establecen en ella.
11. Las actuaciones realizadas al amparo de esta disposición en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados deberán observar en todo caso la normativa de patrimonio histórico que les sean de aplicación, y obtener un informe favorable de la administración competente insular o municipal.
12. Los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero y los apartamentos turísticos que dispongan, soliciten u obtengan con estas actuaciones una categoría mínima de cuatro estrellas y tres llaves, respectivamente, ubicados en una zona turística madura declarada como tal y que lleven a cabo las mejoras y actuaciones previstas en esta disposición adicional pueden ampliar plazas con la limitación prevista, en cuanto a su número, en el apartado tercero de la disposición adicional quinta de esta ley, lo cual no puede suponer que la relación entre los metros cuadrados de superficie de solar y el número de plazas resultante sea inferior al 75 % de la legalmente autorizada.
13. Únicamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos prevista en esta disposición, y durante el plazo establecido en el punto 1, queda sin efecto la Ley 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones Fuera de Ordenación, excepto en los edificios que están sujetos a protección en aplicación de la normativa sobre patrimonio histórico o situados en suelo rústico protegido, o los que el planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación, de acuerdo con lo que se prevé en la letra a del artículo 3 de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones Fuera de Ordenación.
14. El Consejo de Gobierno podrá, excepcionalmente y de forma motivada, ampliar el plazo establecido en el apartado 1 de esta Disposición Adicional. Dicha facultad se podrá ejercer una sola vez.
15. En el ámbito del Plan de Reconversión de la Playa de Palma:
1. El incremento de edificabilidad previsto en el apartado 2 de la presente disposición adicional cuarta, se aplicará sobre la edificabilidad permitida por el Plan de Reconversión de la Playa de Palma.
2. No será de aplicación el apartado 8 de la presente disposición adicional cuarta.
3. La referencia a ‘‘edificios efectivamente destinados a la explotación de alojamientos turísticos’’ del apartado 3 de la presente disposición adicional cuarta se entenderá referida a los edificios situados en parcelas con calificación de Zona Turística (T) o Zona Turística Hotelera (TH).
Notas del BOE
Notas del BOE

Téngase en cuenta que la aplicación de los apartados 5, 9 y 14 queda suspendida desde el 14 de enero de 2016, por la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Se modifican los apartados 1 a 3, 6 y 8 y se añade el 15 por el art. 3.5 a 10 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Téngase en cuenta que se suspendió la aplicación de los apartados 5, 9 y 14 y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del citado Decreto-ley.

Se añade el apartado 14 por el art. 12 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Disposición adicional novena.

Versión 2 · en vigor 14.01.2016 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de esta disposición por la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

  Se suspendió la aplicación de esta disposición y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Disposición adicional décima.

Versión 3 · en vigor 14.01.2016 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de esta disposición desde el 14 de enero de 2016, por la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Se suspendió la aplicación de esta disposición y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Se modifica por el art. 14 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Disposición adicional decimonovena.

Versión 2 · en vigor 14.01.2016 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de esta disposición desde el 14 de enero de 2016, por la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Véase la disposición transitoria 1 del citado Decreto-ley.

 Se suspendió la aplicación de esta disposición y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225 

Véase la disposición transitoria 1 del citado Decreto-ley.

Disposición transitoria sexta.

Versión 2 · en vigor 14.01.2016 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de esta disposición desde el 14 de enero de 2016, por la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

 Se suspendió la aplicación de esta disposición y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Se añade por el art. 14 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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