Modificación de Ley del Turismo de las Illes Balears

Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo 7. Competencias de los consejos insulares.

Versión 2 · en vigor 16.04.2025 · +236 −19 · Ver el artículo

Artículo 7. Competencias de los consejos insulares.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponden a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera, en relación con su propio ámbito territorial, las siguientes competencias:
a) La ordenación y la planificación turística mediante, entre otras, la elaboración de los planes de intervención correspondientes en ámbitos turísticos, planes territoriales insulares y planes de desarrollo turístico insular.
b) La administración y la gestión de los recursos turísticos.
c) La potestad reglamentaria en materia turística dentro de su ámbito competencial.
d) La ordenación y la gestión del Registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos.
e) La promoción interna y externa y la protección de la imagen turística de la isla sobre la que ejerzan sus competencias, fijando los criterios, la regulación de las condiciones y la ejecución o el control de las líneas públicas de ayuda y promoción del turismo.
f) La potenciación de aquellas medidas y actuaciones que posibiliten el desarrollo y la implantación de políticas de calidad turística en los destinos, los recursos, los servicios y las empresas turísticas de su ámbito territorial.
g) La protección y la preservación de los recursos turísticos.
h) El asesoramiento y el apoyo técnico a los municipios de su ámbito territorial en cualquier aspecto que mejore su competitividad turística.
i) El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas y la coordinación de las acciones que en la materia realicen los municipios.
j) El impulso y la coordinación de la información turística.
k) Las declaraciones de interés turístico insular.
l) La concesión de premios y distinciones turísticas.
m) La inspección y la sanción en materia de turismo en los términos establecidos en esta ley.
n) Cuantas otras competencias relacionadas con el turismo se le atribuyan en esta ley u otra normativa de aplicación.
n) Llevar a cabo, como autoridad administrativa competente en materia de turismo, todas las actuaciones a las cuales habilitan el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al mercado único de servicios digitales, por el cual se modifica la Directiva 2000/31/CE; la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y, con carácter general, el resto de normas relativas a los servicios de la sociedad de la información cuando se refieran a autoridad competente en materia de turismo en el ámbito insular.
o) Ordenar el cese inmediato e indefinido de la actividad turística realizada en inmuebles de uso residencial, tras la constatación en el expediente oportuno de que esta actividad se realiza sin contar con el preceptivo título administrativo habilitante a estos efectos.
p) Imponer las multas coercitivas correspondientes en los términos del artículo 128 bis de esta ley y la normativa básica estatal de aplicación en los casos en que los servicios de inspección detecten el incumplimiento de la orden referida a la letra inmediatamente anterior, con traslado a la Fiscalía en caso de que, a pesar de la reiteración en la imposición de multas coercitivas, no se lleve a cabo el cese efectivo de la actividad.
q) Todas las otras competencias relacionadas con el turismo que se le atribuyan en esta ley o en otra normativa aplicable.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añaden las letras n), o) y p), pasando la actual letra n) a ser la letra q) por el art. 2.1 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Artículo 50. Requisitos para la comercialización.

Versión 8 · en vigor 16.04.2025 · +61 −2 · Ver el artículo

Artículo 50. Requisitos para la comercialización.
1. Se pueden comercializar estancias turísticas de corta duración en viviendas de uso residencial siempre que lleve a cabo esta comercialización la persona propietaria o se haga por medio de operadores o cualquiera de los canales de comercialización turística, en los términos de esta ley y en los del desarrollo reglamentario.
2. Sólo se puede llevar a cabo la actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas si se hace en viviendas residenciales que tengan la cédula de habitabilidad en vigor, el título de habitabilidad análogo expedido a este efecto por la administración insular competente o la licencia de ocupación o de primera utilización otorgada por el ayuntamiento cuando en esta conste el número de plazas. Están excluidas de esta exigencia las viviendas que la normativa exceptuó de esta necesidad.
3. Solo se pueden presentar nuevas declaraciones responsables de inicio de actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas y, por lo tanto, llevar a cabo una nueva comercialización turística, si estas declaraciones se refieren a viviendas de uso residencial que estén ubicadas en las zonas declaradas aptas de manera expresa siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 5 o delimitadas provisionalmente de acuerdo con lo que prevé el artículo 75, ambos de esta ley.
En todos los casos, la presentación de la DRIAT que se refiera a estancias turísticas llevadas a cabo en viviendas residenciales sometidas al régimen de propiedad horizontal, o a las de las tipologías que se determinen reglamentariamente, habilita para el ejercicio de la actividad por el plazo que se fije reglamentariamente y que, por defecto, es de cinco años desde la presentación a la administración turística. Pasado el plazo establecido, se puede continuar con la comercialización turística solo si se siguen cumpliendo todos los requisitos determinados legalmente o reglamentariamente, incluido que la zona siga siendo apta, por periodos prorrogables del mismo plazo, con los condicionantes que se establecen en el párrafo siguiente.
Durante el mes anterior a la finalización de cada periodo, si la vivienda sigue cumpliendo todos los requerimientos determinados legal o reglamentariamente, la persona propietaria de la vivienda, o la persona comercializadora, con el permiso expreso de esta, puede presentar a la administración turística una comunicación relativa al hecho de que se prorroga el plazo de comercialización por el mismo período, que sigue cumpliendo los requerimientos normativos y que tiene el certificado del órgano gestor de plazas o de la administración turística que acredita que puede disponer de manera temporal de las plazas por otro período. En caso de que se cumpla el plazo y no se haya producido esta comunicación o que la vivienda ya no cumpla los requerimientos normativos establecidos en aquel momento, incluidos los urbanísticos, tiene que cesar la actividad de comercialización de estancias turísticas, la vivienda tiene que pasar a situación de baja definitiva y las plazas tienen que retornar de manera automática a los organismos gestores de plazas o a la administración turística.
4. No se pueden comercializar estancias turísticas en ninguna vivienda con respecto a la cual se imponga sanción firme por infracción grave o muy grave de la legalidad urbanística, mientras no se restituya esta legalidad.
Las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas que hayan sido sancionadas por una resolución firme no podrán ser objeto de resolución de cambio de titularidad en tanto en cuánto la deuda existente con la administración turística sancionadora no haya sido liquidada previamente.
5. Las viviendas residenciales objeto de comercialización turística tienen que acreditar la sostenibilidad mediante la obtención, previa a la comercialización, del certificado energético que se determine reglamentariamente. En defecto de reglamento, las calificaciones mínimas serán las siguientes:
– Calificación F, para edificaciones anteriores al 31/12/2007.
– Calificación D, para edificaciones posteriores al 01/01/2008.
Este requisito no se tiene que exigir en las viviendas con respecto a las cuales la normativa de patrimonio u otra lo imposibilite, caso en que se tiene que obtener la máxima que al respecto posibilite la normativa.
6. Las viviendas objeto de comercialización turística que presenten declaración responsable deben contar con los sistemas de control del consumo de agua que se determinen reglamentariamente. En defecto del reglamento, tienen que estar dotadas de medidores o contadores individuales de agua dados de alta con la empresa suministradora, cuando reciban este servicio a partir de una red pública de abastecimiento. Asimismo tienen que estar dotadas de contadores individuales con respecto a otros suministros energéticos vinculados a la vivienda, como electricidad o gas.
Asimismo, tienen que cumplir la normativa de sostenibilidad y accesibilidad aplicable a las viviendas, de conformidad con lo que disponga la normativa específica y respetando la normativa relativa a patrimonio.
7. No se pueden presentar declaraciones responsables para comercializar turísticamente viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal si lo impiden el título constitutivo o los estatutos de la comunidad de propietarios, en el sentido de que determinen la no posibilidad de uso para finalidades diferentes a las de vivienda. Para uso diferente del de vivienda se tiene que entender todo uso que permitiría una utilización diferente a la de satisfacer la necesidad permanente de vivienda. Para las modificaciones de estas previsiones se deberá estar al régimen determinado en el artículo 17.6 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal.
Si el título constitutivo o los estatutos no impiden la comercialización turística de las viviendas en los términos expuestos en el párrafo anterior o en su defecto, es necesario, para llevar a cabo la comercialización turística, y solamente a este efecto, un acuerdo de la junta de propietarios en el que la mayoría de personas propietarias, que a la vez constituyen la mayoría de cuotas de propiedad, acepten expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, acuerdo que la misma mayoría puede modificar. En este supuesto resulta de aplicación el régimen determinado en el artículo 17.7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal. Este acuerdo se inscribirá en el Registro de la Propiedad, siempre que sea posible conforme a la normativa sectorial específica (a fin de informar a posibles terceras personas adquirientes de viviendas).
Este acuerdo no es necesario si el título constitutivo o los estatutos ya admiten expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas. Para la modificación de estas previsiones se deberá estar al régimen determinado en el artículo 17.6 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal.
Cuando el número de propietarios no exceda de cuatro la aceptación de la posibilidad de comercialización turística se podrá acordar por mayoría en la forma que determina el artículo 13.8 de la Ley 49/1960 en remisión al artículo 398 del Código Civil.
En todos los casos, en el momento de cambios en los estatutos o acuerdos de la junta de propietarios que impidan la comercialización turística, esta tendrá que cesar en el plazo máximo de un año, siempre que no exceda el plazo máximo de cinco años o el que se determine reglamentariamente fijado por el punto 3 de este mismo artículo. Estos cambios se tienen que comunicar a la administración turística.
8. No se puede comercializar turísticamente ningún tipo de vivienda residencial sometida o que haya sido sometida al régimen de protección oficial o a precio tasado.
9. Se tienen que ofrecer los servicios turísticos contenidos en el artículo 51, así como cumplir el resto de requisitos determinados por esta ley y la normativa de desarrollo.
10. La persona comercializadora tiene que cumplir todos los requerimientos normativos que exija la actividad, entre otros: los requerimientos que puedan ser exigibles para ejercer la actividad empresarial; los de la legislación laboral, si tiene personal contratado; y los requerimientos de carácter tributario contenidos en la normativa específica.
11. La persona comercializadora de estancias turísticas tiene que remitir a la Dirección General de Policía la información relativa a la estancia de las personas que se alojen en ellas, de conformidad con la normativa de seguridad ciudadana.
12. Las personas usuarias alojadas tienen que cumplir los usos de convivencia y de orden público, así como, en los casos de propiedad horizontal, las normas de régimen interior de la comunidad de propietarios donde la vivienda está ubicada. En caso de alteraciones graves de la convivencia o de infracción grave de las normas de régimen interior de las comunidades, la persona comercializadora de la vivienda tiene que requerir que el abandono de esta por el cliente se haga en un plazo máximo de veinticuatro horas.
13. Las estancias que se comercialicen turísticamente tienen que consistir en la cesión temporal del derecho de disfrute de la totalidad de la vivienda por periodos de corta duración, entendidos como estancias por días o semanas, sin que una estancia pueda ser superior a un mes.
13. Las estancias que se comercialicencomercializan turísticamente tienen que consistir en la cesión temporal del derecho de disfrutedisponer de la totalidad de la vivienda por periodos de corta duración, entendidos como estancias por días o semanas, sin que una estancia pueda ser superior a un mes. A estos efectos se tiene que entender que se supera el mes cuando se superan las treinta noches.
14. Se presume que hay comercialización de estancias turísticas si se comercializan en condiciones de uso inmediato, por periodos de corta duración y no se puede acreditar que la finalidad de la comercialización es diferente a la turística.
15. Las estancias turísticas reguladas en este capítulo son incompatibles con la formalización de contratos por habitaciones o con la coincidencia en la misma vivienda de personas usuarias que hayan formalizado contratos diferentes, sin perjuicio de la regulación de estancias turísticas en habitaciones que se pueda establecer.
16. Las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas residenciales tienen que suscribir una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil por los daños corporales o materiales que puedan sufrir las personas usuarias de las viviendas durante las estancias en estas y, asimismo, en el caso de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, que cubra los daños que eventualmente puedan ocasionar las personas usuarias a la comunidad de propietarios.
17. Las viviendas residenciales respecto de las cuales se presente la declaración responsable con el fin de iniciar la actividad de comercialización de estancias turísticas deben tener la antigüedad mínima que se determine reglamentariamente, acreditable mediante la declaración de obra nueva o la licencia de primera ocupación, o mediante un certificado municipal emitido a este efecto. Durante este periodo el uso de la vivienda tiene que haber sido residencial privado. En defecto de reglamentación, la antigüedad mínima será de cinco años.
18. No se permite el inicio de nuevas actividades de comercialización turística en viviendas residenciales situadas en suelo rústico protegido.
No obstante, los PIAT o los PTI de cada isla pueden, de manera motivada, establecer otras previsiones con respecto al caso.
19. Las viviendas en las cuales esté permitida la comercialización de estancias turísticas y estén ubicadas en las áreas de prevención de riesgos de incendios, también tienen que tomar las medidas previstas en el punto 1.a) de las normas específicas del anexo 1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial y medidas tributarias.
20. Cuando la comercialización la lleven cabo personas físicas exclusivamente en una vivienda de su propiedad que sea la vivienda principal, independientemente de su tipología unifamiliar o plurifamiliar, por un plazo máximo de 60 días en un periodo de un año, la comercialización de estancias turísticas se puede llevar a cabo con la modalidad de alquiler de vivienda principal. Para llevar a cabo esta modalidad se cumplirán los mismos requisitos y obligaciones establecidos en este artículo o desarrollados reglamentariamente, con las particularidades anteriores y las que se mencionan a continuación.
En el momento de presentar la declaración responsable la persona comercializadora acreditará que se trata de la vivienda principal de la forma que se determine reglamentariamente. También indicará, en la forma que se determine reglamentariamente, la distribución de los plazos de comercialización durante el año, que no pueden superar los 60 días.
Asimismo, sólo se puede presentar la declaración si la vivienda está ubicada en una zona declarada apta de manera expresa para acoger esta modalidad por los consejos insulares o por el Ayuntamiento de Palma, de conformidad con lo que dispone el artículo 75 de esta ley.
La declaración habilita para el ejercicio de la actividad por un plazo de cinco años, o lo que se determine reglamentariamente, con el mismo régimen y los mismos requisitos de autorización y renovación establecidos para las viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal en el apartado tercero anterior. Para la prórroga es necesario, además, acreditar que la vivienda sigue siendo la vivienda principal del comercializador.
Excepcionalmente, en esta modalidad se permite la convivencia de las personas residentes en la vivienda con las personas usuarias, siempre que este hecho se indique claramente en toda la publicidad y el número total de personas no supere el número de plazas de la cédula de habitabilidad, del título de habitabilidad análogo de la vivienda o de la licencia de ocupación o de primera utilización cuando en esta conste el número de plazas.
21. Reglamentariamente, o mediante los PIAT y, en su caso, los PTI, deben desarrollarse los requisitos, las condiciones, los límites y el contenido de la actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial.
En este sentido, por razones de saturación, corrección de la estacionalidad, motivos de orden medioambiental y de limitación de recursos naturales, los señalados instrumentos de ordenación territorial o las disposiciones normativas de aplicación de esta ley pueden establecer cláusulas temporales que limiten o excluyan la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial en determinadas zonas. Estas limitaciones temporales o estacionales tienen que ser proporcionadas y estar debidamente justificadas.
22. Hasta que no se lleve a cabo un desarrollo reglamentario en los términos permitidos en esta ley:
a) La distribución de los plazos de comercialización turística de los 60 días se tendrá que indicar en la DRIAT por meses completos. En caso de cambios, se tendrá que presentar comunicación en el mes de enero de cada año.
b) No se permite la coincidencia en el inmueble de personas usuarias que hayan formalizado contratos diferentes.
c) El plazo de cinco años aplicable a las viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal se aplicará en general a las viviendas ubicadas en edificios plurifamiliares, entendidos como aquellos integrados por dos o más viviendas que compartan accesos o elementos comunes.
En general, las referencias hechas en esta ley a viviendas sometidas a propiedad horizontal se tienen que entender también hechas a viviendas ubicadas en edificios plurifamiliares.
d) No se permite ofrecer servicios de restauración a las personas alojadas.
e) Junto con la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística, se tendrá que presentar la siguiente documentación: acreditación de la personalidad; certificado municipal acreditativo de estar en zona apta, y de que no se ha superado, en su caso, el número máximo de plazas en el municipio; certificado acreditativo de la adquisición de las plazas turísticas; certificado de empadronamiento del propietario en cuanto a las comercializaciones previstas en el punto 20; documentación acreditativa en los términos del punto 7 de que en la comunidad se permite la comercialización turística en cuanto a las viviendas sometidas a propiedad horizontal; anexo 6 del Decreto 20/2015 cumplimentado.
23. De conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, tanto la persona comercializadora como la propietaria de la vivienda quedan obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 13 y se añade el apartado 23 por el art. 2.3 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifican los apartados 2 y 20 por el art. 47.1 y 2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-9

Se modifican los apartados 2 y 20 por el art. 47.1 y 2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-9

Se modifica el párrafo segundo del apartado 7 por el art. 2.17 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 4.14 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4

Se modifica el apartado 7 y se añade el 22 por el art. 1.3 y 4 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se modifica por el art. único.9 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 77. Zonas turísticas saturadas o de reconversión.

Versión 4 · en vigor 16.04.2025 · +417 −184 · Ver el artículo

Artículo 77. Zonas turísticas saturadas o maduras.
Artículo 77. Zonas turísticas saturadas o madurasde reconversión.
1. A los efectos de esta ley se considera zona turística saturada o madura el ámbito territorial de la isla en el que se sobrepase el límite de oferta turística máxima que reglamentariamente se establezca, se registre una demanda causante de problemas medioambientales o que, por la obsolescencia de la mayor parte de las infraestructuras del sector turístico, se haya transformado en zona degradada o existan desequilibrios estructurales que impidan o dificulten un desarrollo competitivo y sostenible de la industria del sector turístico en la zona por la sobrecarga urbanística y ambiental, la sobreexplotación de recursos o la obsolescencia de sus equipamientos turísticos.
2. Cada consejo insular podrá declarar mediante acuerdo del Pleno las zonas turísticas saturadas o maduras.
1. Se puede declarar la existencia de zonas turísticas de reconversión, saturadas y saturadas y de reconversión:
a) Se considera zona turística de reconversión aquel ámbito turístico que presenta una situación de obsolescencia de la mayor parte de las infraestructuras vinculadas a la actividad turística, que se han degradado o que experimentan desequilibrios estructurales que impiden o dificultan un desarrollo competitivo y sostenible de la industria del sector turístico en la zona.
b) Se considera zona turística saturada aquel ámbito turístico en el cual se sobrepasa el límite de oferta turística máxima que determinen los consejos insulares o que registra una demanda que causa problemas medioambientales.
c) Se considera zona turística saturada y de reconversión aquel ámbito turístico en que concurren de manera acumulativa las características de zona turística saturada y de zona turística de reconversión, y de sobrecarga o sobreexplotación urbanística, ambiental y de recursos.
2. Cada consejo insular puede declarar, mediante acuerdo del pleno, las zonas turísticas de reconversión, saturadas o saturadas y de reconversión referidas a su ámbito insular.
2. bis. Previamente a la declaración de una zona turística como zona de reconversión, saturada o saturada y de reconversión, los entes promotores que la soliciten han de elaborar un documento estratégico que cuente con la consulta a los agentes sociales, económicos y empresariales, a los ciudadanos afectados, y al resto de administraciones que puedan estar implicadas.
Este documento estratégico tiene carácter de acto preparatorio de las declaraciones que, si procede, adopte el consejo insular correspondiente y tiene que contener los aspectos que se consideren relevantes para la toma de decisión del consejo insular, los cuales, como mínimo, tienen que ser: una justificación detallada de los motivos que conducirían a la declaración; una previsión de los objetivos, acciones urbanísticas y tipos de proyectos de mejora requeridos en el ámbito; una previsión de los recursos financieros para afrontar las actuaciones, y una previsión respecto de las fases requeridas de actuación.
3. El consejo insular correspondiente podrá aprobar planes de rehabilitación turística integral tendentes a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de la zona, sin necesidad de que el planeamiento de los municipios en que se encuentren estas zonas esté adaptado al plan territorial insular correspondiente.
4. El procedimiento para la redacción, la tramitación y la aprobación de los planes de rehabilitación turística integral se determinará reglamentariamente y se iniciará de oficio o a instancia de los municipios interesados. Mientras no se haya aprobado el reglamento que los regule, se tramitarán como planes especiales.
5. La aprobación de los planes de rehabilitación turística integral podrá llevar aparejada la declaración de interés autonómico y turístico, y todas las administraciones deberán darles la tramitación preferente en los términos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.
6. Cuando se declare a una zona turística saturada o madura, se entienden declarados de interés autonómico todos aquellos planes, proyectos o actuaciones que tiendan a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de esta zona. Previamente a la declaración como zona turística madura, se solicitará un informe preceptivo y vinculante al ayuntamiento afectado, y esta tiene que definir los aspectos mínimos que se desarrollarán mediante los instrumentos correspondientes en las siguientes materias:
6. Cuando se declare a una zona turística como saturada o madurade reconversión, se entiendenentiendes declarados de interés autonómico todos aquellos planes, proyectos o actuaciones que tiendan a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de esta zona. Previamente a la declaración como zona turística madurade reconversión, se solicitarádebe solicitar un informe preceptivo y vinculante al ayuntamiento afectado, y esta tieneha quede definir los aspectos mínimos que se desarrollarándesarrollaran mediante los instrumentos correspondientes en las siguientes materias:
a) Suelo.
b) Edificación turística de alojamiento y no alojamiento, residencial, de equipamiento y comercial.
c) Movilidad, transporte público y ruido.
d) Consumo de agua y materiales.
e) Impacto climático.
f) Biodiversidad.
g) Desestacionalización.
h) Nuevas tecnologías.
7. Los particulares podrán instar la declaración de zona turística madura, siempre que se acredite la titularidad de los terrenos que conforman la zona cuya declaración se pretende. A tal efecto, se deberá presentar una propuesta que contenga, además de lo indicado en el punto anterior, y como mínimo, los siguientes aspectos:
7. Los particulares podránpueden instar la declaración de zona turística madurade reconversión referida a ámbitos urbanos funcionalmente coherentes superiores a una parcela, en los cuales la delimitación resulta necesaria para llevar a cabo una actuación de reconversión turística, siempre que se acredite la titularidad de los terrenos que conforman la zona cuyade la declaración que se pretende. A talestos efectoefectos, se deberátiene que presentar una propuesta que contenga, además de lo indicadoque enindica el punto anterior, y como mínimo, los siguientes aspectos siguientes:
Renovación de la planta turística.
– Renovación de la planta turística.
Reordenación urbanística, en su caso.
Creación y mejora de equipamientos turísticos y/o producto turístico.
8. Las zonas turísticas maduras tendrán el carácter de estratégicas, a los efectos de priorizar las ayudas de las diferentes administraciones en la rehabilitación de cualquier tipo de edificación y uso.
– Reordenación urbanística, si procede.
– Creación y mejora de equipaciones turísticas y producto turístico.
8. Las zonas turísticas de reconversión tienen carácter de estratégicas a los efectos de priorizar las ayudas de las diferentes administraciones en la rehabilitación de cualquier tipo de edificación y uso.
9. El Gobierno de las Illes Balears procurará, en colaboración con los consejos insulares y ayuntamientos afectados, elaborar un programa plurianual de inversiones y/o actuaciones públicas en las áreas turísticas incluidas en las declaraciones de zona turística madura.
10. La declaración de zona turística madura implicará la necesidad de tramitar un Plan de Reforma Integral de la zona.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el título, los apartados 1, 2, 6, 7 y 8 y se añade el apartado 2 bis por el art. 2.4 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se añaden los apartados 7 a 10 por el art. 9 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Se añade el apartado 6 por el art. 2 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Téngase en cuenta la disposición adicional del citado Decreto-ley.

Artículo 88. Disposición general.

Versión 9 · en vigor 16.04.2025 · +140 −44 · Ver el artículo

Artículo 88. Disposición general.
1. La eficacia de una declaración responsable de inicio de actividad turística o de la comunicación previa de ampliación, referida a un establecimiento de alojamiento turístico o a una vivienda residencial que se comercialice turísticamente, y la inscripción en el registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos correspondiente, están condicionadas a aportar, como mínimo, el mismo número de plazas que vayan a comercializarse y a inscribirse, obtenidas de las bolsas de plazas gestionadas por los organismos gestores o las administraciones turísticas, en la medida de su disponibilidad.
También pueden obtenerse de otros alojamientos turísticos o de otras viviendas objeto de comercialización turística que se den de baja definitiva y que las hubiesen adquirido en su momento de manera onerosa e indefinida, lo que debe acreditarse por cualquier medio admisible en derecho. En este caso, el número de plazas a aportar será el doble de las que vayan a comercializarse e inscribirse, a excepción de que se aporten en aplicación del artículo 78 de esta ley, en cuyo caso se deberá aportar el mismo número de plazas.
También se pueden obtenerseobtener las plazas directamente de otros alojamientos turísticos o deu otras viviendas objeto de comercialización turística que se den de baja definitiva y que lashayan hubiesensido adquiridoadquiridas en su momento de manera onerosa ey indefinidano provisional, locosa que debese acreditarsetiene que acreditar por cualquier medio admisible en derecho., Ensalvo esteque casose aporten en aplicación del artículo 78 de esta ley, elcaso númeroen que pueden proceder de establecimientos que no hayan tenido que aportar plazas ao que sí hayan tenido que aportar. seráAsimismo, en el doblecaso de viviendas objeto de comercialización turística, las plazas pueden proceder de una vivienda comercializada turísticamente o de una vivienda turística de vacaciones, independientemente de si había tenido que vayanaportar ao comercializarseno eplazas, inscribirsedada de baja definitiva, y que traslada las plazas a excepciónotra devivienda del mismo propietario; siempre que sela aportenvivienda endada aplicaciónde baja cumpliera los requerimientos normativos del artículomomento 78del inicio de estala leyactividad y la vivienda dada de alta cumpla los requerimientos normativos vigentes, enincluido cuyoque casolas seplazas deberáturísticas aportarde ella mismonueva númerovivienda sean iguales o inferiores a las de plazasla vivienda dada de baja definitiva.
Las plazas turísticas quedan vinculadas al inmueble hasta la baja definitiva.
Es requisito imprescindible para la eficacia de las declaraciones responsables de inicio de actividades turísticas y comunicaciones, así como la posterior inscripción, que las plazas citadas en los párrafos anteriores provengan de la misma isla.
Las plazas utilizadas para ampliar o abrir nuevos alojamientos turísticos procederán de otros alojamientos turísticos, sin que puedan proceder de viviendas objeto de comercialización turística, y viceversa.
2. Al margen de las consideraciones generales contenidas en el punto anterior, con respecto a la comercialización de estancias turísticas en viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal y a las de las tipologías que se hayan determinado reglamentariamente, las plazas necesarias tienen que ser adquiridas a los organismos gestores de plazas o a la administración turística de cada isla, en la medida de la disponibilidad y de manera provisional por un plazo de cinco años, o por el plazo que se haya fijado reglamentariamente, prorrogables en los términos establecidos en esta ley. Esta misma previsión será de aplicación a las viviendas comercializadas con la modalidad de alquiler de la vivienda principal.
3. La administración turística competente podrá utilizar los establecimientos turísticos dados de baja definitiva de oficio para permitir nuevos establecimientos hoteleros a partir de cuatro estrellas o la ampliación de los ya existentes de estas categorías.
4. Igualmente, la administración turística competente determinará reglamentariamente las condiciones en que se pueden inscribir los establecimientos mencionados.
A estos efectos, podrán tener en cuenta índices de congestión de la zona en que se quiera ubicar el nuevo establecimiento, derivados de parámetros tales como la densidad de la población en relación con los metros cuadrados de playas, espacios libres públicos y equipamientos deportivos públicos y privados.
Periódicamente se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears una lista actualizada con el número de plazas existentes en su ámbito insular.
En todo caso, los establecimientos que se acojan a este supuesto tendrán un orden de preferencia, de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Superior categoría del establecimiento.
b) Ofertas que presenten un mayor número de metros construidos por plaza.
c) Mayor proporción de trabajadores fijos.
d) Contribución a la desestacionalización, para lo que se tendrá en cuenta la dotación de climatización o calefacción, piscina climatizada y todas las instalaciones y los elementos que permitan y posibiliten la apertura del establecimiento durante todo el año.
e) Instalaciones y espacios deportivos.
f) Ubicación del establecimiento en municipios o zonas de crecimiento negativo o en declive de manera que se contribuya a desarrollarlos económicamente.
g) Factores ambientales y calidad de los espacios turísticos.
5. (Derogado).
6. (Derogado).
7. El cómputo del número de plazas para nuevos establecimientos de alojamiento y para las ampliaciones de los existentes, por redistribución de unidades o plazas, así como para nuevas comercializaciones o ampliaciones de estancias turísticas en viviendas, se tiene que hacer de la siguiente manera:
a) Para los apartamentos turísticos, dos plazas por estudio proyectado y tres plazas por apartamento de un dormitorio, en más de dos plazas más por cada dormitorio que se proyecte.
b) Para los hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamentos, hoteles rurales, alojamientos de turismo de interior y hospederías, dos plazas por habitación. Se puede computar hasta el 10 % de las habitaciones de que se disponga como individuales. Las unidades de alojamiento con sala de estar se tienen que computar como dos plazas por cada baño de que dispongan.
No computan a los efectos de este artículo y a los efectos del cómputo global de los alojamientos turísticos las camas supletorias destinadas a menores de quince años, con un máximo de dos por unidad de alojamiento. Los establecimientos que dispongan de habitaciones individuales pueden mantener este cómputo sin necesidad de identificar cuáles son las unidades individuales, siempre que el dormitorio tenga más de 10 m2 útiles y no se incurra en sobreocupación del establecimiento.
c) Para las viviendas objeto de comercialización turística, hay que atender al cómputo que determine la cédula de habitabilidad, en aplicación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medición, higiene e instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas, así como la expedición de cédulas de habitabilidad, o la licencia de ocupación o de primera utilización, cuando en esta conste el número de plazas. Estas viviendas no pueden disponer de camas supletorias.
En las islas donde los consejos insulares admitan el título de habitabilidad específico y análogo mencionado en el artículo 50 de esta ley, hay que atender al cómputo que este determine.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el segundo párrafo del apartdo 1 por el art. 2.5 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica el apartado 7.c) por el art. 47.5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-9

Se modifica el apartado 7 por el art. 47.4 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-9

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.27 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 4.4 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 4.4 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-4

Se modifican los apartados 1, 2 y 7 y se derogan los apartados 5 y 6 por el art. único.18 y 19 y la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Se modifica la letra b) del apartado 7 por el art. 10 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Artículo 89. Excepción a la disposición general.

Versión 5 · en vigor 16.04.2025 · +21 −5 · Ver el artículo

Artículo 89. Excepciones a la disposición general.
Artículo 89. ExcepcionesExcepción a la disposición general.
Mientras el PIAT o, si procede, el PTI de la isla de Menorca no determine el techo máximo de plazas, las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas, los establecimientos de alojamiento de turismo rural, los de turismo de interior, los hoteles ciudad, las hospederías y los establecimientos de alojamiento ubicados en las zonas turísticas de la isla que se determinan en las normas de ordenación territorial correspondientes, tienen que continuar excluidos de lo que dispone el artículo 88 anterior, relativo a la baja definitiva como requisito para el inicio de una actividad turística, y de lo que dispone el artículo 5.3, ambos de esta ley, en cuanto al techo máximo por isla.
Mientras el PIAT, el PTI o, siun procede,acuerdo eldel PTIPleno del Consejo Insular fundamentado en un estudio de la capacidad de carga turística de la isla de Menorca no determine el techo máximo de plazas, las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas, los establecimientos de alojamiento de turismo rural, los de turismo de interior, los hoteles de ciudad, las hospederías y los establecimientos de alojamiento ubicados en las zonas turísticas de la isla que se determinan en las normas de ordenación territorial correspondientes, tienen que continuar excluidos de lo que dispone el artículo 88 anterior, relativo a la baja definitiva como requisito para el inicio de una actividad turística, y de lo que dispone el artículo 5.3, ambos de esta ley, en cuanto al techo máximo por isla.
Notas del BOE
Notas del BOE

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de este artículo, mientras estén en vigor las bolsas temporales previstas en la disposición transitoria 3, según determina la disposición transitoria 4 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462.

Se modifica por el art. 2.6 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de este artículo, mientras estén en vigor las bolsas temporales previstas en la disposición transitoria 3, según determina la disposición transitoria 4 del citado Decreto-ley.

Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se modifica por el art. único.20 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Se modifica el apartado 1.c) por el art. 10 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Artículo 91. Gestión de las plazas dadas de baja definitiva.

Versión 4 · en vigor 16.04.2025 · +213 −33 · Ver el artículo

Artículo 91. Gestión de las plazas dadas de baja definitiva.
1. En cada uno de los cuatro ámbitos insulares (Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera) se puede crear un organismo con participación de la administración turística competente, del sector empresarial de alojamientos turísticos y de comercialización de estancias turísticas, y de los agentes sociales más representativos, que tiene que gestionar respecto de cada isla: las plazas turísticas correspondientes a alojamientos turísticos y las plazas correspondientes a estancias turísticas llevadas a cabo en viviendas de uso residencial.
En la isla de Mallorca tiene que participar también el Consejo Insular de Mallorca.
2. Las administraciones competentes en materia de ordenación turística de cada isla tienen que poner a disposición del organismo gestor, con carácter gratuito y de manera periódica:
a) Las plazas correspondientes a establecimientos o viviendas residenciales objeto de comercialización turística dadas de baja definitiva por las personas titulares voluntariamente y no transmitidas a un tercero, de conformidad con la disposición adicional decimocuarta de esta ley.
b) Las plazas correspondientes a establecimientos turísticos o viviendas residenciales objeto de comercialización turística dadas de baja definitiva de oficio por la administración competente.
c) Las plazas correspondientes a establecimientos turísticos o a viviendas objeto de comercialización turística dadas de baja definitiva y no utilizadas en la totalidad por las personas interesadas que presenten la declaración responsable de inicio de actividad turística correspondiente a un establecimiento de alojamiento turístico o a una vivienda objeto de comercialización turística.
d) Las plazas adquiridas a particulares, si las administraciones turísticas o los organismos gestores deciden adquirirlas ejerciendo el derecho de tanteo o retracto, de conformidad con la disposición adicional decimocuarta de esta ley.
No se tienen que entender comprendidas en los apartados anteriores, y por lo tanto no se tienen que integrar en las bolsas de plazas, las correspondientes a alojamientos turísticos o viviendas comercializadas turísticamente que, al amparo del Decreto 9/1998, de 23 de enero, de aprobación de medidas transitorias relativas al procedimiento de expedición de autorización previa y de apertura de construcciones, obras e instalaciones de empresas y actividades turísticas, de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, de la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas, o de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, no hayan tenido que aportar plazas en el momento de la apertura.
3. La persona interesada en presentar la declaración responsable de inicio o de ampliación de un establecimiento de alojamiento turístico o de una vivienda residencial objeto de comercialización turística puede obtener las plazas de alojamientos turísticos o viviendas de uso residencial comercializadas turísticamente de la isla que se den de baja definitiva y las hayan adquirido de manera onerosa, o de este organismo, en la medida en que no las haya agotado, lo cual se tiene que acreditar mediante un certificado expedido a este efecto. Si no se ha creado el organismo, las puede adquirir de la administración turística insular, para lo cual se tienen que aplicar en general las disposiciones contenidas en este artículo.
4. En caso de que el organismo gestor exija una contraprestación económica por las plazas, el precio de estas tiene que ser determinado por el mismo organismo o por la administración turística en consideración a criterios objetivos de valoración y se le tiene que dar publicidad.
En todos los casos, el precio de las plazas correspondientes a las viviendas de uso residencial objeto de comercialización de estancias turísticas puede ser diferente al de las plazas turísticas correspondientes a alojamientos turísticos. Asimismo, respecto de los primeros, se tiene que diferenciar también entre las plazas objeto de transmisión permanente y las plazas objeto de transmisión provisional para las viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal o para las de las tipologías que se hayan determinado reglamentariamente. También se establecerá un precio diferenciado e inferior para las plazas comercializadas con la modalidad de alquiler de la vivienda principal.
Asimismo, para las plazas correspondientes a viviendas de uso residencial podrá establecerse un precio mayor y progresivo para las plazas correspondientes a la segunda y sucesiva vivienda comercializada por una misma empresa.
5. Reglamentariamente se tienen que establecer el procedimiento, las condiciones y los requisitos de desarrollo de lo que dispone este artículo.
6. En los casos determinados en las letras a), b) y c) de este artículo, las plazas no serán reembolsadas, incluso si hubieran sido adquiridas con anterioridad al organismo gestor o a la administración turística. No obstante lo anterior, en el caso de la letra b) las administraciones turísticas podrán valorar, en función de las circunstancias concurrentes, entre las cuales habrá el tiempo de explotación irregular de las plazas, un retorno total o parcial del precio, siempre que se hubieran adquirido a la administración turística o a los organismos gestores.
7. Los organismos gestores o las administraciones turísticas pueden determinar mecanismos para permitir reservar plazas cuando se presente un proyecto de obra relativo a un alojamiento turístico, aceptando un pago parcial y fijando un plazo máximo para presentar la DRIAT. En caso de que no se respete el plazo, las plazas volverían de oficio al organismo gestor o a la administración turística y el pago avanzado no sería devuelto. Asimismo, pueden determinar mecanismos para asegurar que la adquisición de plazas por alojamientos turísticos o viviendas objeto de comercialización turística implique la presentación de la DRIAT dentro de un plazo máximo. En caso de que no se respetase el plazo las plazas volverían de oficio al organismo gestor.
8. En el caso de bajas voluntarias de viviendas objeto de comercialización turística o viviendas turísticas de vacaciones, de las previstas para viviendas en el último párrafo del punto 2 de este artículo, se permite que el propietario pueda designar, en el momento de la baja ante la administración turística, un nuevo propietario a los efectos de que este pueda adquirir estas plazas a los órganos gestores o administraciones turísticas, para ir destinadas a una nueva vivienda objeto de comercialización turística, caso en que la persona designada dispondrá del plazo máximo de un mes desde la baja para adquirir las plazas al organismo gestor o administración turística, y de tres meses desde la baja para presentar la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación de ampliación. Este derecho no es transmisible a terceros.
Este supuesto no resulta de aplicación cuando la declaración responsable de inicio de actividad turística presentada en su momento y de la cual derive la baja definitiva, incurra en el supuesto del punto 4 del artículo 23 de esta ley.
Las plazas mencionadas en este punto sí integran las bolsas de plazas hasta el momento de su adquisición, salvo que la persona designada no las adquiera o posteriormente no presente la declaración responsable o comunicación en los plazos indicados.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deroga el apartado 2.d) y se añade el apartado 8 por la disposición derogatoria única y el art. 2.7 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 1.8 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se modifica por el art. único.21 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 103. Instalaciones o construcciones indispensables.

Versión 8 · en vigor 16.04.2025 · +161 −141 · Ver el artículo

Artículo 103. Instalaciones o construcciones indispensables.
1. Las instalaciones o construcciones indispensables para implementar los planes de circularidad o las medidas ambientales determinadas en este título, que se implanten en los establecimientos a que hacen referencia los artículos 96 y 102 de esta ley, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura.
A este efecto, se consideran instalaciones o construcciones indispensables las instalaciones para aprovechar aguas grises y pluviales, las instalaciones de eficiencia energética, todos los elementos y equipamientos integrantes de las infraestructuras para recargar vehículos eléctricos y de energías renovables, las instalaciones para la adecuada recogida selectiva y la monitorización de los residuos, las instalaciones para la adecuación de la estrategia de alimentos u otros de naturaleza y finalidad análogas.
2. La persona interesada solicitará a la administración competente en ordenación turística un informe sobre el carácter de indispensable y la adecuación de las instalaciones o construcciones que pretende. Este informe se emitirá en el plazo máximo de dos meses. En caso de no emisión del informe mencionado en el plazo establecido, este se considerará favorable.
2. La persona interesada solicitarátiene que solicitar a la administración competente en ordenación turística unautorización previa en cuya tramitación se tendrá que emitir informe sobre el carácter de indispensable y la adecuación de las instalaciones o construcciones que pretende. EsteEsta informeautorización previa se emitirátiene que emitir en el plazo máximo de dostres meses. En caso de no emisión delde informela mencionadoresolución de autorización en eleste plazo establecido, este se considerará favorableotorgada la autorización.
3. Con objeto de dar cumplimiento a las previsiones que se establecen en este título, los establecimientos a que hace referencia el artículo 96 de esta ley, con licencia de actividad turística o que dispongan de la preceptiva habilitación, llevarán a cabo las obras o instalaciones descritas en el apartado 1 de este artículo, que en ningún caso pueden suponer la afectación de elementos estructurales de la edificación, con autorización previa del órgano competente en materia de ordenación turística. Estas obras o instalaciones en ningún caso pueden suponer la afectación de elementos estructurales de la edificación ni su legalización.
Una vez obtenida la autorización a que hace referencia el apartado anterior, el procedimiento puede continuar con las previsiones establecidas en este capítulo, por el régimen de declaración responsable.
Se consideran adecuadas las instalaciones o construcciones si la propuesta tiene relación directa y proporcionada con su finalidad, si cumple con el artículo 100.6 y si queda justificado que no hay ubicación alternativa ajustada al planeamiento.
3. A fin de cumplir las previsiones que se establecen en este título, los establecimientos a que hace referencia el artículo 96 de esta ley, con licencia de actividad turística o que dispongan de la habilitación preceptiva, tienen que llevar a cabo las obras o instalaciones descritas en el apartado 1 de este artículo, con autorización previa del órgano competente en materia de ordenación turística.
Una vez obtenida la autorización a que hace referencia el apartado anterior, el procedimiento puede continuar, con las previsiones establecidas en este capítulo, por el régimen de declaración responsable, si procede.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2.8 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 47.6 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-9

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 47.5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-9

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 40, de 22 de marzo de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90076

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 4.12 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4

Se añade el apartado 4 por el art. único.22 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 108. Funciones de la inspección de turismo.

Versión 4 · en vigor 16.04.2025 · +88 −0 · Ver el artículo

Artículo 108. Funciones de la inspección de turismo.
La inspección en materia de turismo tendrá las funciones siguientes:
a) Llevar a cabo la comprobación y el control del cumplimiento de la normativa turística aplicable, especialmente en la persecución de las actividades clandestinas y la oferta ilegal.
b) Velar por el respecto a los derechos de los usuarios de servicios turísticos.
c) Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias que puedan ser constitutivos de infracción de la normativa turística de acuerdo con lo establecido en la normativa turística.
d) Comprobar la existencia de las infraestructuras y los servicios obligatorios impuestos por la legislación turística.
e) Emitir informes en materia de su competencia.
f) Informar y asesorar a las personas interesadas, cuando así lo requieran, sobre sus derechos y deberes así como sobre el cumplimiento y la aplicación de la normativa turística vigente.
g) Levantar y tramitar las actas de inspección extendidas en el ejercicio de la función inspectora.
h) Intervenir en la clausura o la suspensión de la actividad turística, participando en ella y llevándola a cabo directamente, si son adoptadas como medida provisional por los inspectores de turismo, en los supuestos regulados por la normativa turística.
i) Cualquier otra función inspectora que le venga atribuida por una norma de rango legal o reglamentario.
j) En el marco de lo que se dispone en el artículo 28.4 de esta ley, los servicios de inspección tienen que prestar una especial atención a la detección de la oferta ilegal respecto de las viviendas objeto de comercialización turística, con la inclusión de un punto específico en el plan anual de inspección.
k) Colaborar en las tareas de difusión e información de nuevas disposiciones normativas en materia turística o de la modificación de las existentes y de la aplicación de estas por las personas destinatarias.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añaden las letras j) y k) por el art. 2.9 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 94.

Artículo 117. Personas responsables.

Versión 3 · en vigor 16.04.2025 · +87 −1 · Ver el artículo

Artículo 117. Personas responsables.
1. Son responsables de las infracciones administrativas en materia de turismo las personas físicas y jurídicas públicas o privadas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.
2. El titular de la explotación, empresa o actividad turística será responsable administrativamente de las infracciones que cometan los trabajadores empleados o terceras personas que, sin tener vinculación laboral, realicen prestaciones comprendidas en los servicios contratados por este.
3. Los titulares de la explotación, empresa o actividad a los que se hubiera impuesto una sanción como consecuencia de la infracción cometida por el personal empleado o terceras personas que prestasen los servicios contratados por este, podrán ejercitar las acciones de repetición que les correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.
4. En cuanto a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, son responsables de las infracciones las personas propietarias del inmueble junto con las personas o entidades comercializadoras, salvo prueba en contrario. La presentación de contratos de arrendamiento no constituirán causa exculpatoria suficiente si se prueba que lo son en fraude de ley.
4. En cuanto a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, son responsables de las infracciones las personas propietarias del inmueble junto con las personas o entidades comercializadoras, así como con las personas que sean arrendatarias del inmueble, salvo prueba en contrario. La presentación de contratos de arrendamiento o subarriendo no constituiránconstituye causa exculpatoria suficiente si se prueba que lo son en fraude de ley.
5. Si dos o más personas son responsables de una infracción y no se puede determinar su grado de participación, estas personas son solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.
6. Las personas titulares de los canales de publicidad o comercialización, cuando estén sometidos a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, serán responsables conforme a sus términos.»
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 4 y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 103.

Artículo 118. Infracciones leves.

Versión 3 · en vigor 16.04.2025 · +4 −49 · Ver el artículo

Artículo 118. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones de comunicación o de información con la administración turística competente en la materia o a los usuarios de servicios turísticos.
b) La falta de hojas oficiales de reclamación a disposición del cliente.
c) La no exhibición de los distintivos acreditativos del grupo, la clasificación y, en su caso, la categoría.
d) La exhibición de distintivos acreditativos del grupo, de la clasificación o, en su caso, de la categoría, que no cumplan las formalidades exigidas.
e) No dar publicidad a cuantos aspectos fueran exigibles por la normativa turística.
f) No poner los precios a disposición de los usuarios de servicios turísticos o no darles la obligada publicidad.
g) No expedir o expedir incorrectamente las facturas o los recibos de las cantidades abonadas por los servicios contratados.
g) (Derogada)
h) No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos cuando no se cause perjuicio a los clientes.
i) Las deficiencias en las condiciones de limpieza, en el funcionamiento de las instalaciones o en el mobiliario o enseres que formen parte de la explotación de la actividad turística.
i) (Derogada)
j) El trato incorrecto o descortés, así como las deficiencias en la prestación del servicio por parte del personal empleado en cuanto a la atención y el trato debidos con los clientes.
k) La inexactitud, la falsedad o la omisión de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o a la comunicación previa que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
l) El otorgamiento de contratos sin hacer constar el número de registro del establecimiento o la empresa contratada.
m) La falta continuada de actividad turística durante más de tres meses en las agencias de viajes o durante más de un año en el resto de establecimientos turísticos, sin haber comunicado la inactividad o la baja temporal.
n) El incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas y cancelaciones.
o) El incumplimiento de lo dispuesto en la normativa turística sobre el periodo de apertura.
p) El incumplimiento de las obligaciones formales establecidas por la legislación turística relativas a documentación, libros o registros, así como la no conservación de la documentación obligatoria durante el tiempo establecido reglamentariamente.
q) La negativa, después de haber sido requerido para ello, a facilitar al cliente las hojas de reclamación o, en su caso, a facilitarle los datos del establecimiento.
r) La obstaculización a la labor inspectora cuando no llegue a imposibilitarla.
s) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, las prohibiciones y las obligaciones establecidos en la normativa turística que no esté tipificado como infracción grave o muy grave en esta ley.
t) La falta de comunicación a la administración turística competente del cambio de titularidad en la propiedad o en la explotación del establecimiento.
u) No indicar de manera diferenciada en la carta, el menú, el bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos de origen balear, sean agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, así como los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos, emitidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular; así como no poder garantizar y acreditar su veracidad y la comprobación de los datos comunicados en la carta, el menú, el bufé o similar, mediante la documentación que les proporcionarán los proveedores de los productos.
Así como no indicar el arte de pesca utilizada en relación a los productos de pescado y marisco de origen balear, de acuerdo con la documentación proporcionada por los proveedores del producto.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se derogan las letras g) e i) por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 6

Se modifica por el art. 2.31 y 2.32 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 y 18 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 104.

Artículo 119. Infracciones graves.

Versión 3 · en vigor 16.04.2025 · +203 −36 · Ver el artículo

Artículo 119. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación o de información con la administración turística competente o con los usuarios de servicios turísticos.
b) (Sin contenido).
c) La utilización de denominación, grupo, categorías o clasificaciones diferentes a las establecidas en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen.
d) La utilización de denominaciones para una actividad turística que puedan inducir a error sobre la clasificación, la categoría o las características de aquélla.
e) La oferta o la comercialización de estancias turísticas en viviendas que no cumplan los requisitos o las condiciones establecidas en el capítulo IV del título III de esta ley y en su normativa de desarrollo.
e) La ofertapublicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas que no cumplan los requisitos o las condiciones establecidasestablecidos en el capítulo IV del título III de esta ley y en sula normativa de desarrollo de esta, incluido el número máximo de plazas, salvo que implique infracción muy grave.
f) Permitir en una vivienda de su propiedad que no se cumplan los requisitos o las condiciones establecidos en el capítulo IV del título III de esta ley y en la normativa de desarrollo de la oferta o la comercialización de estancias turísticas.
g) La publicidad, la contratación o la comercialización de establecimientos, actividades o empresas que no hayan presentado la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa, si estas son exigibles por la normativa turística y, asimismo, si las han presentado y no se cumplen los requerimientos normativos para su ejercicio, a menos que suponga falsedad, omisión o alteración de los aspectos sustanciales en los términos del artículo 106 siguiente.
g) La publicidad, la contratación, la comercialización o el desarrollo de la comercializaciónactividad o prestación de servicios por los establecimientos, actividades o empresas que no hayan presentado la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa, si estas son exigibles por la normativa turística y, asimismo, si las han presentado y no se cumplen los requerimientos normativos para su ejercicio, a menossalvo que suponga falsedad, omisión o alteración de los aspectos sustanciales en los términos del artículo 106120 siguiente o que implique otra infracción muy grave.
h) La realización o la prestación de servicios de actividades turísticas por quien no tenga la preceptiva habilitación exigida por las normas en vigor, o que no haya presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa, siempre que cumpla todos los requisitos necesarios para poder obtenerla.
i) Difundir a través de Internet u otros medios de comunicación información o expresiones que puedan inducir a error sobre los elementos esenciales de la actividad turística y sobre los precios.
j) No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos cuando cause perjuicio a los usuarios de servicios turísticos.
k) Que cualquier establecimiento de alojamiento turístico explotado bajo la modalidad de pensión completa integral permita la extracción de alimentos o bebidas de dicho establecimiento para ser consumidos fuera de este, salvo que sean paquetes de excursiones organizadas.
l) La realización de modificaciones no sustanciales en los establecimientos que supongan disminución de la calidad, sin la declaración responsable de inicio de actividad o la comunicación previa.
m) El incumplimiento de los términos fijados en los contratos para la prestación de servicios turísticos, si redundan en fraude o engaño en relación con los aspectos esenciales y notorios de estos servicios.
n) La reserva confirmada de plazas de alojamiento en un número superior a las disponibles, siempre que se produzca una sobreocupación efectiva.
o) El cobro de precios superiores a los contratados.
p) Instalar o superar unidades de acampada distintas a las previstas por la normativa turística.
q) No mantener vigentes los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes en las cuantías exigidas por la normativa turística.
r) Organizar actividades de información o asistencia propias de la profesión de guía de turismo mediante personal que no esté habilitado.
s) La admisión en los campings o campamentos de turismo de personas que acampan con carácter permanente o residencial.
t) El incumplimiento de la oferta sobre viaje combinado recogida en el folleto informativo, siempre que cause perjuicio a los clientes.
u) La publicidad que pueda producir engaño sobre los elementos esenciales, las prestaciones o los servicios que integren el paquete turístico o el servicio combinado y que figuren en catálogos, folletos, publicidad u ofertas específicas de las empresas y actividades turísticas.
v) Incumplir el régimen previsto en la normativa reguladora de viajes combinados para los supuestos de no confirmación de la reserva, modificación de los elementos esenciales o de resolución de contrato.
w) Incumplir el régimen de entrada y permanencia en los establecimientos turísticos.
x) La realización de actividades en dependencias de los establecimientos turísticos o en viviendas residenciales objeto de comercialización turística que infrinjan la normativa turística.
y) La utilización del solar, inmueble o establecimiento afectado para una finalidad distinta de la recogida en el proyecto autorizado o en la declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa.
z) Las infracciones leves cuando, doce meses antes de cometerlas, el responsable de estas haya sido sancionado mediante resolución definitiva por la misma infracción tipificada como leve.
aa) Permitir la venta ambulante en los establecimientos turísticos u organizar paradas en viajes o excursiones donde se practique la venta ambulante.
ab) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando esta impida el ejercicio de las funciones que legalmente o reglamentariamente les estén atribuidas.
ac) No adoptar las medidas adecuadas para que sus clientes no lleven a cabo comportamientos graves contrarios a las normas de régimen interno en los establecimientos turísticos o a las básicas de la convivencia o a lo que fijen los estatutos de la comunidad de propietarios en las viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal, si estos comportamientos producen molestias o perjuicios graves al resto de clientes o al vecindario.
ad) La utilización por parte de alojamientos no definidos en la normativa turística, o bien que no hayan presentado la declaración responsable o la hayan presentado sin cumplir los requerimientos normativos, de los términos vacaciones, turística o similares, o bien que usen canales de oferta que empleen estos términos o de los cuales se desprenda una finalidad turística.
ae) No haberse adaptado al cumplimiento de los requisitos y las condiciones de la autoevaluación establecidos reglamentariamente en la fecha máxima que la normativa determine.
af) No mantener en los establecimientos y las viviendas mencionados en la disposición adicional sexta de esta ley unas correctas condiciones de higiene y limpieza, así como el correcto estado de funcionamiento y de actualización de los mecanismos, equipos e instalaciones de que dispongan.
af) No mantener encumplir los establecimientos y las viviendas mencionadosmencionadas en la disposición adicional sexta delas estaobligaciones leyque unasse correctasestablecen condicioneso, deen higienegeneral, ylas limpieza,deficiencias asíen comocondiciones elde correctolimpieza; estadoen deel funcionamiento y de actualizacióninstalaciones, deo en el mobiliario o los mecanismos,enseres equiposque eformen instalacionesparte de quela disponganexplotación de la actividad turística.
ag) No disponer del libro registro de conformidad con el artículo 51.2 de esta ley.
ah) El incumplimiento de los porcentajes o de las fechas establecidas en la disposición transitoria décima de esta ley, relativas a la instalación de camas elevables, cuando no tengan la consideración de muy graves.
ai) El incumplimiento de la obligación de disponer del plan de circularidad y de llevar a cabo las evaluaciones anuales.
aj) Disponer de un plan de circularidad o evaluaciones periódicas cuyo contenido no se ajuste a las exigencias establecidas en esta norma o no disponer de toda la documentación acreditativa de la elaboración del plan de circularidad.
ak) No disponer de doble pulsador o pulsador con interrupción de la descarga en las cisternas de los váteres, difusores y aireadores en los grifos de lavabos, bañeras y duchas.
al) Incumplir la prohibición de poner a disposición de los clientes artículos de gentileza de baño de un solo uso, excepto que se demuestre que ha estado a petición individual del cliente y siempre que los recipientes, embalajes, componentes y/o productos sean reutilizables, reciclables, biodegradables o compostables.
am) Utilizar especies clasificadas como introducidas, invasoras o protegidas prohibidas en los términos del artículo 102.2.a) de esta ley.
an) Incumplir la obligación de ajustar las temperaturas y el uso de las instalaciones térmicas conforme a lo que prevé el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, así como a las normas aprobadas por la Asociación Española de Normalización y a los documentos inscritos en el Registro general de documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ao) Anunciarse o comercializarse como empresa circular, que aplica estrategias de economía circular o análogas, sin disponer de etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo; de un sistema EMAS, de acuerdo con el Reglamento CE 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; o de certificación emitida por entidades debidamente acreditadas para otorgarla, de conformidad con el Real decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el cual se designa la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo que establece el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el cual se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el cual se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93.
ap) El incumplimiento de la obligación de garantizar el porcentaje mínimo de consumo de producto de origen de las Illes Balears en los términos del artículo 102 bis de esta ley.
aq) No expedir o expedir incorrectamente las facturas o los recibos de las cantidades abonadas por los servicios contratados y, asimismo, la negativa, tras haber sido requerido para hacerlo, a facilitar a la clientela las hojas de reclamación o, si procede, a facilitarle los datos del establecimiento, como también la negativa a facilitar a la persona usuaria que lo solicite la documentación acreditativa de los términos de contratación.
ar) Haberse acogido a la disposición adicional cuarta y no cumplir dentro de plazo con las determinaciones de la disposición adicional cuarta bis, referida a la acreditación de estar certificado en uno de los sistemas de calidad que indica o a la obtención de la homologación de un sistema de calidad propio por la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican las letras e), g) y af) y se añaden las letras aq) y ar) por el art. 2.12 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.31 y 2.33 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 y 19 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 105.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 40, de 22 de marzo de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90076

Artículo 120. Infracciones muy graves.

Versión 4 · en vigor 16.04.2025 · +37 −16 · Ver el artículo

Artículo 120. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) La inexactitud, la falsedad, la omisión o la alteración de los aspectos sustanciales para el otorgamiento de la autorización, el título, la licencia o la habilitación preceptiva en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de actividad turística o en la comunicación previa, o en la declaración responsable que se regula en el capítulo IV del título V de esta ley.
a) La inexactitud, la falsedad, la omisión o la alteración de los aspectos sustanciales para el otorgamiento de la autorización, el título, la licencia o la habilitaciónel preceptivatítulo en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de actividad turística o en la comunicación previa, o en la declaración responsable que se regularegulan en el capítulo IV del título V de esta ley.
b) La realización de la actividad turística sin haber presentado la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa.
c) No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos siempre que se cause un perjuicio grave a los usuarios de servicios turísticos.
d) La realización de obras en los establecimientos sin la comunicación correspondiente si estas obras suponen modificación sustancial referente a la calidad, el número de plazas o las condiciones determinantes en la clasificación o capacidad.
e) La prestación de servicios, incumpliendo la normativa en vigor, en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas.
f) La emisión o el vertido de cualquier clase a la atmósfera, al suelo, a la playa o a las aguas terrestres o marítimas por parte de las instalaciones de los establecimientos turísticos que supongan daños graves a los recursos naturales o al medio ambiente.
g) Cualquier actuación discriminatoria por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión, orientación sexual, discapacidad, opinión o cualquier otra circunstancia social o personal, o la falta de respeto a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales en el acceso y la participación en la actividad turística.
h) Las infracciones graves cuando, doce meses antes de cometerlas, el responsable de estas haya sido sancionado, mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como grave.
i) La publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial cuya tipología no permita la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística o se trate de viviendas situadas en zonas no aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas residenciales.
i) La publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial cuya tipología no permita la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística o, se trate de viviendas situadas en zonas no aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas residenciales o no se hayan adquirido las plazas turísticas.
j) Llevar a cabo por parte de las personas físicas o jurídicas que sean titulares o explotadoras de los canales de comercialización turística definidos en el artículo 3 de esta ley la comercialización, la publicidad o la facilitación mediante enlace o alojamiento de contenidos de reservas, relativas a estancias turísticas en viviendas ubicadas en cualquier isla de las Illes Balears que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística o sin hacer constar el número de inscripción turística.
k) El incumplimiento muy grave de las obligaciones que se contienen en el artículo 37 bis de esta ley, relativas a la instalación de camas elevables, en los términos establecidos en la disposición transitoria décima.
l) El incumplimiento de la obligación de eliminar las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasoil, sustituyéndolas por otras que empleen fuentes de energía que reduzcan el impacto medioambiental, salvo imposibilidad técnica debidamente acreditada.
m) La negativa o el comportamiento omisivo a la cesión de datos por parte de las personas físicas o jurídicas a que se refiere la letra j) anterior, a las administraciones competentes en materia de ordenación turística en virtud del artículo 15.2 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
n) Acogerse a las posibilidades previstas en el artículo 78 de esta ley y no dar cumplimiento a lo que se dispone en el mencionado artículo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican las letras a) e i) y se añade la letra n) por el art. 2.13 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.31 y 2.34 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade la letra m) por la disposición final 4.2 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-4

Se añade por el art. 2.17 y 20 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 106.

Artículo 123. Sanciones.

Versión 3 · en vigor 16.04.2025 · +326 −190 · Ver el artículo

Artículo 123. Sanciones.
1. Las infracciones cualificadas como leves serán sancionadas con advertencia o multa de hasta 4.000 euros.
1. Las infracciones cualificadascalificadas como leves serántienen que ser sancionadas con advertencia o multa de hasta 45.000 euros.
La advertencia será procedente en los casos de infracciones leves cuando no haya reincidencia y, dadas las circunstancias y el criterio de proporcionalidad, cuando no se considere conveniente la imposición de multa.
La advertencia seráes procedente en los casos de infracciones leves cuando no haya reincidencia y, dadas las circunstancias y el criterio de proporcionalidad, cuando no se considere conveniente la imposición de multa.
2. Las infracciones cualificadas como graves serán sancionadas con multa de 4.001 a 40.000 euros.
2. Las infracciones cualificadas como graves serántienen que ser sancionadas con multa de 45.001 a 4050.000 euros.
Sin embargo, las infracciones previstas en la letra e) del artículo 119 de esta ley se sancionarán con multa de entre 20.001 y 40.000 euros.
Sin embargo, las infracciones previstas en la letra e) del artículo 119 de esta ley se sancionarántienen que sancionar con multa de entre 2030.001 y 4050.000 euros.
También se sancionará con multa de entre 20.001 y 40.000 euros cuando la infracción prevista en la letra g) del artículo 119 se refiera a la publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística o comunicación previa. Como sanción accesoria se podrá imponer la suspensión temporal de la actividad de la empresa o del ejercicio profesional o la clausura temporal del establecimiento.
También se sancionarátiene que sancionar con multa de entre 2030.001 y 4050.000 euros cuando la infracción prevista en la letra g) del artículo 119 se refiera a la publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística o comunicación previa. Como sancióny accesoriano se podrá imponer la suspensión temporal de la actividad de la empresa o del ejercicio profesionalhaya oincardinado laen clausurauna temporalinfracción delmuy establecimientograve.
La infracción tipificada en la letra ah) del artículo 119 se sancionará con multa de 500 euros por cada cama elevable no instalada en el plazo establecido, con el límite total fijado para las faltas graves.
3. Las infracciones cualificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 400.000 euros.
No obstante, la infracción tipificada en la letra l) del artículo 120 de esta ley se sancionará con multa de 100.000 euros.
Asimismo, la infracción tipificada en la letra k) del artículo 120 se sancionará con multa de 500 euros por cada cama elevable no instalada en el plazo establecido, con el límite total fijado para las faltas muy graves.
Como sanciones accesorias se podrán imponer la suspensión temporal del ejercicio de actividad de la empresa o del ejercicio profesional, la revocación de la habilitación otorgada por la administración turística o la pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o la clausura temporal o definitiva del establecimiento.
Como sancionessanción accesoriasaccesoria se podránpuede imponer la suspensión temporal del ejercicio de la actividad de la empresa o del ejercicio profesional, la revocación de la habilitación otorgada por la administración turística o la pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o la clausura temporal o definitiva del establecimiento.
La infracción tipificada en la letra ah) del artículo 119 se tiene que sancionar con multa de 500 euros por cada cama elevable no instalada en el plazo establecido, con el límite total fijado para las faltas graves.
3. Las infracciones cualificadas como muy graves tienen que ser sancionadas con multa de 50.001 a 500.000 euros.
Sin embargo, la infracción tipificada en la letra l) del artículo 120 de esta ley se tiene que sancionar con multa de 100.000 euros.
Asimismo, la infracción tipificada en la letra k) del artículo 120 se tiene que sancionar con multa de 500 euros por cada cama elevable no instalada en el plazo establecido, con el límite total fijado para las faltas muy graves.
Como sanciones accesorias se puede imponer la suspensión temporal del ejercicio de la actividad de la empresa o del ejercicio profesional; la revocación de la habilitación otorgada por la Administración turística; la pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística, o la clausura temporal o definitiva del establecimiento.
4. La revocación de subvenciones o la suspensión al derecho a obtenerlas se podrá imponer como sanción accesoria a las que sean procedentes en los casos de infracciones graves o muy graves.
5. Las multas fijadas por este artículo se reducirán hasta el 80 % del importe correspondiente si se acredita durante la tramitación del expediente la cesión de la vivienda para la finalidad de alquiler social a un organismo oficial, durante un mínimo de tres años, en el caso de sanciones relacionadas con la comercialización turística de la vivienda.
5. Las multas fijadas por este artículo se reducirántienen que reducir hasta el 80 % del importe correspondiente si se acredita durante la tramitación del expediente la cesión de la vivienda para la finalidad de alquiler a precio limitado o social, ao unpara organismootras oficialfinalidades de interés general, en el marco de las competencias de los ayuntamientos, los consejos insulares y la comunidad autónoma, durante un mínimo de trescinco años, en el caso de sanciones relacionadas con la comercialización turística de la vivienda.
Tiene que ser beneficiario de las rentas provenientes de este alquiler social el organismo oficial o administración pública que sea competente en la gestión del programa de alquiler social.
6. En el caso de la infracción prevista en la letra a) del artículo 120, se puede imponer, como sanción accesoria, la no posibilidad de presentar nueva declaración responsable de inicio de actividad o de comunicación previa, referida a la misma actividad, hasta un máximo de un año desde la firmeza de la resolución administrativa sancionadora.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 y se añade el apartado 6 por el art. 2.14 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.31 y 2.35 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 y 21 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 109.

Artículo 124. Gradación de las sanciones.

Versión 3 · en vigor 16.04.2025 · +103 −30 · Ver el artículo

Artículo 124. Gradación de las sanciones.
1. Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas serán graduadas teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes, atendiendo especialmente a los criterios siguientes:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o a la reparación de los perjuicios causados.
c) La naturaleza de los perjuicios causados, así como el riesgo generado para la salud o la seguridad de las personas.
d) El número de personas afectadas.
e) La reincidencia, cuando no haya sido tenida en cuenta para tipificar la infracción.
f) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.
g) La posición del infractor en el mercado.
h) La categoría del establecimiento o las características de la actividad.
i) La trascendencia del daño o el perjuicio causado a la imagen o a los intereses turísticos públicos o privados.
j) Las repercusiones para el resto del sector turístico.
2. Se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
k) Que la actividad se desarrolle en suelo rústico protegido.
l) La reiteración.
m) La publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial sometidas a limitación de precio.
2. Se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.
Se entiende por reiteración la comisión en el plazo de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter relativas a la normativa turística y que hayan sido declaradas por resolución firme en vía administrativa.
3. La aplicación de la sanción deberá ser proporcionada a la gravedad de la conducta infractora y asegurará que la comisión de infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. Solo a estos efectos podrán incrementarse las cuantías de las multas previstas en el artículo anterior hasta el triple del precio de los servicios afectados por la infracción.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añaden las letras k), l) y m) al apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. 2.15 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 110.

Artículo 127. Procedimiento.

Versión 3 · en vigor 16.04.2025 · +46 −56 · Ver el artículo

Artículo 127. Procedimiento.
El procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley y el ejercicio de la potestad sancionadora se llevarán a efecto conforme a los principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y de acuerdo con lo que dispone el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, y en lo que no se prevé, por lo que establece el Real Decreto 1398/1993 o las normas que los sustituyan.
El procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley y el ejercicio de la potestad sancionadora se llevarántienen que llevar a efectocabo conformede aconformidad con los principios contenidos en la Ley 3040/19922015, de 261 de noviembreoctubre, delde régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativosector comúnpúblico, y de acuerdo con lo que dispone el Decreto 141/19942024, de 105 de febreroenero, por el quecual se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguirsancionador porde la Administración de la comunidad autónoma en elComunidad ejercicioAutónoma de lalas potestadIlles sancionadoraBalears, y eno lonorma que nolo sesustituya. prevé,El portérmino lode quecaducidad establecede ellos Realprocedimientos Decretosancionadores 1398/1993es ode lasun normasaño quepara losresolver sustituyany notificar.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 113.

Artículo 128. Medidas provisionales.

Versión 8 · en vigor 16.04.2025 · +121 −35 · Ver el artículo

Artículo 128. Medidas provisionales.
1. Cuando se considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución, por motivos de urgencia, o para una protección provisional de los intereses implicados, las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley podrán dar lugar a las medidas provisionales establecidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, así como a las siguientes medidas provisionales:
a) La suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística, de la comunicación previa o la suspensión de los títulos, licencias, autorizaciones o habilitaciones en virtud de los cuales se ejerza la actividad.
b) La clausura temporal del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del que lleve causa la infracción.
b) La clausura temporal del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del quecual lleve causa la infracción o la suspensión del ejercicio de la actividad.
Esta medida provisional se acordará en todo caso cuando se trate de la infracción a la que se refiere la letra i) del artículo 120.
c) La suspensión temporal, parcial o total de las actividades de intermediación turística y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.
d) La suspensión temporal del ejercicio de la profesión de guía turístico.
2. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución. También podrá adoptarlas antes del inicio del procedimiento en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados; todo ello en los términos de los artículos 72.1 y 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver podrápuede adoptar medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución. También podrálas adoptarlaspuede adoptar antes del inicio del procedimiento en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados;, todo ello en los términos de los artículos 7256.1 y 7256.2 de la Ley 3039/19922015, de 261 de noviembreoctubre.
3. Las medidas provisionales se adoptarán, previa audiencia a las personas interesadas, en el plazo máximo de siete días, para que puedan aportar todas las alegaciones, documentos e informaciones que consideren convenientes. No obstante, cuando las medidas provisionales se adopten antes de la iniciación del procedimiento sancionador, serán confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento tras la audiencia a las personas interesadas.
4. La orden de suspensión o de clausura del establecimiento se puede notificar, indistintamente, a la persona que lleve a cabo la actividad, a la propietaria del inmueble en el cual se ejerce o a la persona arrendataria.
El incumplimiento de la orden de suspensión da lugar, mientras persista, a la imposición, tras advertencia previa, de sucesivas multas coercitivas por periodos mínimos de quince días y por importes mínimos de 6.000 euros cada una.
En el caso de persistir en el incumplimiento, se tiene que dar traslado al ministerio fiscal a los efectos de exigir la responsabilidad penal que pueda corresponder.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1.b), 2 y se añade el apartado 4 por el art. 2.17 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifican los apartados 1.b) y 3 por el art. 9.4 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721

Se modifican los apartados 1.b) y 3 por el art. 47.7 y 8 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-9

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional 3.2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15575#da-3

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional 3.2 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418#da-3

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.4 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-4

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 114.

Artículo 128 bis. Multas coercitivas.

Versión 2 · en vigor 16.04.2025 · +19 −12 · Ver el artículo

Artículo 128 bis. Multas coercitivas.
1. Los órganos competentes pueden imponer multas coercitivas, realizado el requerimiento de ejecución de los actos y resoluciones de carácter administrativo destinados al cumplimiento de lo determinado en la presente ley y demás disposiciones relativas al sector turístico.
2. El requerimiento a que se refiere el apartado 1 advertirá a la persona interesada del plazo del que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, pudiera serle impuesta. En cualquier caso, el plazo fijado será suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, no pudiendo la multa exceder de 10.000 euros.
2. El requerimiento a que sehace refierereferencia el apartado 1 advertirátiene que advertir a la persona interesada del plazo delde que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, pudierase serlele impuestapueda imponer. En cualquier caso, el plazo fijado serátiene que ser suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, no pudiendoy lacada multa no puede exceder de 10los 25.000 euros.
3. El incumplimiento del requerimiento a que se refiere el apartado 1 puede dar lugar, comprobado por la Administración, a la reiteración de las multas, por períodos de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento y que en todo caso no pueden ser inferiores al señalado en el primer requerimiento.
4. Las multas coercitivas son independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y son compatibles con las mismas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.18 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se añade por la disposición final 4.5 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-4

Disposición adicional cuarta. Régimen extraordinario de mejora de establecimientos turísticos en zonas turísticas de reconversión.

Versión 6 · en vigor 16.04.2025 · +1833 −1806 · Ver el artículo

Disposición adicional cuarta.
1. Las solicitudes de modernización de establecimientos turísticos existentes y que estén situados en suelo urbano o rústico, que se presenten en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley y que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones, así calificadas por la administración turística competente, mediante un informe preceptivo y vinculante para la obtención de licencia municipal de obras, quedarán excepcionalmente excluidas de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que, estrictamente, impidieran su ejecución, siempre que tengan por objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos del mercado o mejorar la calidad, la oferta, la seguridad, la accesibilidad o la sostenibilidad medioambiental de los establecimientos turísticos.
Se consideran mejoras cualesquiera actuaciones que vayan destinadas a la mejora del establecimiento y a la potenciación o incorporación de todo tipo de servicios.
Se entiende por mejora de instalaciones, a título enunciativo y no exclusivo, las actuaciones destinadas a la eliminación de barreras arquitectónicas, la instalación de escaleras de emergencia o de ascensores exteriores, el cerramiento de balcones, porches o distribuidores dentro de un proyecto de remodelación integral de fachadas y el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía o la reducción y la mejora del tratamiento de residuos y todas las relacionadas con la climatización de los edificios.
Se podrá también incorporar cualquier mejora de servicios e instalaciones directamente encaminada a conseguir las finalidades mencionadas o para la búsqueda o la consolidación de los nuevos segmentos del mercado, de manera que se permita la reordenación o reubicación de volúmenes existentes o el aprovechamiento del subsuelo.
En el mismo trámite, se podrá redistribuir el número de plazas autorizadas conforme a lo que dispone esta ley.
2. La modernización prevista en el apartado anterior se puede llevar a cabo aunque ello suponga un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación, que no podrá exceder para todo tipo de establecimientos turísticos en un 10 % de lo legalmente construido o actualmente permitido si fuera mayor, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados.
Este porcentaje no puede exceder en un 15 % para establecimientos que ya dispongan, soliciten u obtengan con estas actuaciones una categoría de tres estrellas o tres llaves, y en un 20 % para establecimientos que ya dispongan, soliciten u obtengan una categoría de cuatro o cinco estrellas o cuatro llaves. Asimismo, el propietario o titular del establecimiento turístico puede solicitar la dispensa de las condiciones requeridas para el aumento de categoría, si es el caso, que sean imposibles de cumplir como consecuencia de la realidad física del establecimiento. En ningún caso, el resultado final de las dispensas concedidas puede suponer una desvirtuación de la categoría pretendida.
3. De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, se pueden llevar a cabo obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales en los edificios efectivamente destinados a la explotación de alojamientos turísticos siempre que:
a) No supongan un incremento superior a los fijados en el apartado anterior de la superficie edificada y de la ocupación existentes, o permitidas si estas son mayores que las existentes, sin ocupar la separación a linderos existentes o la mínima permitida, si esta es menor.
b) Estas obras, ampliaciones, reformas, demoliciones o reconstrucciones parciales o totales no supongan un aumento de altura máxima existente o permitida si esta es mayor, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensor o ascensores, escaleras de emergencia, climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización de elementos en cubiertas.
c) Las edificaciones resultantes se destinen obligatoriamente y queden vinculadas al uso turístico, prohibiéndose su cambio de uso.
d) Se presente autoevaluación acreditativa de que la zona ampliada reúne las condiciones necesarias para adquirir la misma categoría que tenga el establecimiento, o la que se solicite, en los términos que establece el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Islas Baleares, y de regulación y clasificación de las empresas y los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, o normativa que lo sustituya, así como se implanten las medidas de calidad que se puedan prever reglamentariamente.
e) En el caso de demolición total, el propietario o titular del establecimiento de alojamiento turístico podrá reconstruir el establecimiento ajustándose a las disposiciones vigentes en materia de seguridad, calidad, accesibilidad, instalaciones y climatización.
4. De conformidad con lo que establece el artículo 16 b del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, para otras formas del cumplimiento del deber, en el caso de obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales, y a los efectos de lo que establece este artículo, el propietario o titular del establecimiento quedará obligado a abonar a la administración municipal competente el 5 % del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud de la parte reconstruida y de la parte del edificio resultante que exceda de la edificabilidad fijada por el planeamiento urbanístico vigente o por la última licencia municipal de obras concedida. Se puede optar por abonar la cantidad que resulte de forma fraccionada a lo largo de diez años, con la presentación previa del aval correspondiente. Esta prestación se destinará obligatoriamente a la mejora de la zona turística y del entorno.
5. A propuesta del Consejo de Gobierno, las administraciones, que decidirán en el ámbito de sus competencias, pueden aprobar, con propuesta previa y motivada, que las obras, reformas, ampliaciones, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales a las que se refieren los apartados anteriores puedan suponer un incremento superior a un 20 % e inferior a un 40 % de la edificabilidad y la ocupación, siempre que vayan destinadas a la apertura de establecimientos de alojamiento turístico, de categoría no inferior a cinco estrellas y además resulte un marcado interés y una notoria conveniencia por su singularidad, importancia y significación al estar elaborados por arquitectos, ingenieros o artistas de renombre y prestigio internacional, o que se trate de actuaciones singulares o emblemáticas, que serán objeto de un informe motivado realizado por un comité de expertos, constituido a tal efecto.
6. Lo que se establece en los cinco apartados anteriores es íntegramente aplicable a las empresas turísticas de alojamiento y a empresas turístico-residenciales.
En el caso de los establecimientos de restauración, recreo, entretenimiento, deportivo, cultural o lúdico, se podrán realizar obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales que no supongan un incremento superior a un 10 % de la edificabilidad legalmente construida en el establecimiento o de la máxima permitida, si ésta es mayor, siempre que estas actuaciones tengan por objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos de mercado, aumentar la calidad o la modernización de los establecimientos y, especialmente, la mejora de los servicios y las instalaciones consistentes a mejorar las condiciones de seguridad, accesibilidad o calidad, lo cual incluye la eliminación de barreras arquitectónicas, las escaleras o salidas de emergencia o el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía, o la reducción y la mejora en el tratamiento de residuos. Estas solicitudes deberán contar con el informe previo, preceptivo y vinculante de la administración turística competente para la obtención de licencia municipal de obras.
7. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo que establece esta disposición quedan legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados, y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica y el uso turístico previsto en el punto c del apartado 3 de esta disposición.
8. En aquellos supuestos en que la ampliación de los establecimientos se produzca por agregación de parcelas colindantes, la edificabilidad de la parcela agregada incrementará la de la parcela resultante y podrá destinarse cualquier tipo de uso turístico.
En ningún caso podrán llevarse a cabo estos supuestos con parcelas a agregar que estuvieran calificadas como espacio Libre, equipamientos públicos o suelo rústico.
9. La totalidad de esta disposición adicional y, en concreto, el incremento de edificabilidad y ocupación, así como el aprovechamiento del subsuelo, es de aplicación también a nuevos establecimientos turísticos.
10. Esta disposición no es aplicable una vez agotados los límites de superficie edificada y ocupación que se establecen en ella.
11. Las actuaciones realizadas al amparo de esta disposición en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados deberán observar en todo caso la normativa de patrimonio histórico que les sean de aplicación, y obtener un informe favorable de la administración competente insular o municipal.
12. Los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero y los apartamentos turísticos que dispongan, soliciten u obtengan con estas actuaciones una categoría mínima de cuatro estrellas y tres llaves, respectivamente, ubicados en una zona turística madura declarada como tal y que lleven a cabo las mejoras y actuaciones previstas en esta disposición adicional pueden ampliar plazas con la limitación prevista, en cuanto a su número, en el apartado tercero de la disposición adicional quinta de esta ley, lo cual no puede suponer que la relación entre los metros cuadrados de superficie de solar y el número de plazas resultante sea inferior al 75 % de la legalmente autorizada.
13. Únicamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos prevista en esta disposición, y durante el plazo establecido en el punto 1, queda sin efecto la Ley 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones Fuera de Ordenación, excepto en los edificios que están sujetos a protección en aplicación de la normativa sobre patrimonio histórico o situados en suelo rústico protegido, o los que el planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación, de acuerdo con lo que se prevé en la letra a del artículo 3 de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones Fuera de Ordenación.
14. El Consejo de Gobierno podrá, excepcionalmente y de forma motivada, ampliar el plazo establecido en el apartado 1 de esta Disposición Adicional. Dicha facultad se podrá ejercer una sola vez.
15. En el ámbito del Plan de Reconversión de la Playa de Palma:
1. El incremento de edificabilidad previsto en el apartado 2 de la presente disposición adicional cuarta, se aplicará sobre la edificabilidad permitida por el Plan de Reconversión de la Playa de Palma.
2. No será de aplicación el apartado 8 de la presente disposición adicional cuarta.
3. La referencia a ‘‘edificios efectivamente destinados a la explotación de alojamientos turísticos’’ del apartado 3 de la presente disposición adicional cuarta se entenderá referida a los edificios situados en parcelas con calificación de Zona Turística (T) o Zona Turística Hotelera (TH).
Disposición adicional cuarta. Régimen extraordinario de mejora de establecimientos turísticos en zonas turísticas de reconversión.
1. Las solicitudes de modernización de establecimientos turísticos existentes en los ámbitos declarados como zona turística de reconversión o saturada y de reconversión, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que se presenten ante la administración turística competente antes del 1 de junio de 2029, quedan excepcionalmente excluidas de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que impidan su ejecución, siempre que tengan por objeto la mejora de instalaciones o de servicios en la línea de potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos del mercado o la mejora de las instalaciones, la calidad, la oferta, la seguridad, la accesibilidad o la sostenibilidad medioambiental de los establecimientos turísticos.
Se entienden como establecimientos turísticos, a los efectos de esta disposición, aquellos que lo sean de alojamiento, turístico-residenciales, de restauración y de entretenimiento.
Se entienden por mejora de instalaciones del establecimiento, a título enunciativo y no exclusivo, las actuaciones destinadas a eliminar barreras arquitectónicas, instalar escaleras de emergencia o ascensores exteriores, evitar contaminación acústica, o cerrar balcones, porches o distribuidores dentro de un proyecto de remodelación integral de fachadas y el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía o a la mejora del tratamiento y la reducción de residuos, todas las relacionadas con la climatización de los edificios y las de adaptación al código técnico de la edificación.
Por otro lado, se entienden por mejora de los servicios aquellas encaminadas a potenciar la desestacionalización, la investigación o la consolidación de nuevos segmentos del mercado o mejorar la calidad o la oferta y se permiten la reordenación o reubicación de volúmenes existentes o el aprovechamiento del subsuelo en los establecimientos salvo para usos de alojamiento.
2. La administración turística competente tiene que emitir un informe preceptivo y vinculante para la obtención de licencia municipal de obras o la presentación de la declaración responsable, si procede, o bien para obtener la legalización, en relación con las finalidades relativas a la mejora de las instalaciones o de los servicios. También tiene que comprobar si se refiere a un establecimiento turístico inscrito en los registros turísticos.
3. Ante el supuesto de que la persona interesada haya realizado la modernización con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, con fecha de inicio de las obras siempre después del 21 de julio de 2012, y cumpla los requisitos y las condiciones indicados en el punto 1, puede acogerse a esta disposición y el establecimiento puede ser objeto de informe previo para tramitar el correspondiente expediente de legalización de estas obras mediante la presentación del proyecto en que se deje constancia de las mejoras en instalaciones o servicios realizadas en el establecimiento.
4. En los establecimientos a que se refiere esa disposición y que estén implantados en cualquier tipo de suelo, se puede hacer tanto un incremento relativo de la superficie edificada como de la ocupación, con el límite que se indica a continuación:
El incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación no puede exceder un 10 % de las legalmente construidas o permitidas si estas fueran superiores ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados. El citado porcentaje pude ser incrementado hasta un máximo del 20 % por acuerdo del Pleno del ayuntamiento respectivo.
5. De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, se pueden hacer obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales en los edificios efectivamente destinados a cualquier tipo de explotación turística siempre que:
a) No supongan unos incrementos superiores a los fijados en el apartado anterior respecto de la superficie edificada y de la ocupación en cuanto a la legalmente construida o permitida si fuera superior, y tampoco que no ocupen la separación mínima en deslindes exigida actualmente, salvo las reformas.
b) No supongan un aumento de la altura máxima existente o permitida si esta fuera mayor por cada uno de los edificios, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamiento de ascensor o ascensores, escaleras de emergencia, climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización de elementos a cubiertas.
c) En el caso de demolición total, la persona propietaria o titular del establecimiento turístico puede reconstruir el establecimiento y se tiene que ajustar a las disposiciones vigentes en materia de seguridad, calidad, accesibilidad e instalaciones.
6. La persona propietaria o titular del establecimiento queda obligada a abonar a la administración municipal competente el 5 % del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud de la parte resultante que exceda de la legalmente construida y la máxima permitida. El pago se puede fraccionar en un plazo de cuatro años.
Las cantidades ingresadas por este concepto serán destinadas por la administración municipal a la mejora del entorno turístico del municipio, en un plazo máximo de tres años.
Anualmente los ayuntamientos tienen que informar a los consejos de las cantidades recaudadas por este concepto y del destino concreto de este.
7. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado o legalizado obras de acuerdo con lo que establece esta disposición y cumplan los requisitos que se establecen quedan legalmente incorporados al planeamiento municipal como edificios adecuados y su calificación urbanística se tiene que corresponder con su volumetría específica y su uso.
La legalización de las eventuales partes no legales del establecimiento anteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/2012, de 19 de julio, diferentes de las citadas en los puntos 3, 4 y 5 de esta disposición, puede tramitarse junto con las licencias necesarias para llevar a cabo la actuación pretendida o con posterioridad, atendiendo a lo indicado en el párrafo anterior.
8. En el supuesto de que la ampliación de los establecimientos se produzca por agregación o agrupación de parcelas contiguas con uso turístico o adecuado al uso del establecimiento que se acoja a la disposición, la edificabilidad de la parcela agregada o agrupada incrementa la de la parcela resultante y puede destinarse a cualquier tipo de uso turístico, incluido el de alojamiento, si procede.
En ningún caso puede llevarse a cabo este supuesto con parcelas por agregar que estén clasificadas como espacio libre, equipamientos públicos o suelo rústico.
En el supuesto de que la parcela agregada con uso turístico o adecuado al uso del establecimiento que se acoja a la disposición no sea limítrofe y esté situada a una distancia máxima de 100 metros desde el acceso principal del establecimiento, se puede llevar a cabo una transferencia de edificabilidad entre parcelas. En la parcela agregada se pueden ubicar servicios propios no destinados a uso de la clientela, habitaciones de personal y otras instalaciones complementarias que puedan ser de uso de la clientela pero que no sean requisitos mínimos de la categoría establecida o pretendida. En este último caso, tiene que disponer de un itinerario de conexión accesible o de una opción alternativa de desplazamiento a disposición de la clientela.
Lo indicado en el punto 7 afecta a ambas parcelas, que quedan vinculadas al establecimiento con su uso y tienen que cumplir con el principio de uso exclusivo establecido en el artículo 32.
9. El incremento de edificabilidad y ocupación, y el aprovechamiento del subsuelo también pueden ser aprovechado por los nuevos establecimientos turísticos, si los fines consisten en las mejoras a que hace referencia esta disposición.
10. Las actuaciones realizadas al amparo de esta disposición en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados tienen que observar en todos los casos la normativa de patrimonio histórico que les sea aplicable y obtener informe favorable de la administración competente insular o municipal.
11. Únicamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos prevista en esta disposición y durante el plazo establecido en el apartado 1 quedan sin efecto las limitaciones de obras que se pueden llevar a cabo en edificaciones inadecuadas o fuera de ordenación determinadas en el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, excepto en los edificios que están sujetos a protección en aplicación de la normativa sobre patrimonio histórico y los edificios que la normativa de planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación.
12. Las ampliaciones permitidas por este artículo no son aplicables una vez agotados los límites de superficie edificada y de ocupación mencionados ni en los establecimientos que ya hayan hecho ampliaciones por aplicación del artículo 17 del Decreto-ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; del artículo 17 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears; de la disposición adicional tercera de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, o del artículo 7 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID, así como del artículo 7 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre con el mismo título, cuando hayan supuesto un agotamiento del límite fijado en el punto 5 de esa disposición.
Tampoco son aplicables las ampliaciones permitidas por esta disposición cuando los límites de superficie edificada y de ocupación se han agotado mediante las obras a que se refiere el punto 3 de esa disposición.
13. En el mismo trámite se puede redistribuir el número de plazas autorizadas conforme a lo que dispone la presente ley. En ningún caso la mejora de servicios e instalaciones puede suponer el aumento de plazas.
14. Las previsiones contenidas en este artículo son también de aplicación a todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas vacacionales y cualquier otro tipo de alojamiento establecido legalmente no incluido en el artículo 31 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, siempre que los proyectos de modernización tengan por finalidad cambiar de grupo y aumentar la categoría, y que el establecimiento quede encuadrado en uno de los grupos previstos en este artículo 31 para las empresas turísticas de alojamiento turístico.
15. Para el desarrollo y la aplicación de este artículo es aplicable la disposición transitoria octava del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.19 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica el apartado 6 según la redacción dada por el art. 3.8 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, por art. 2.4 del Decreto-ley 2/2016, de 22 de enero. Ref. BOE-A-2016-2226

Se modifican los apartados 1 a 3, 6 y 8 y se añade el 15 por el art. 3.5 a 10 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Téngase en cuenta que se suspendió la aplicación de los apartados 5, 9 y 14 y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del citado Decreto-ley.

Se añade el apartado 14 por el art. 12 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Disposición adicional sexta. Condiciones de los establecimientos turísticos.

Versión 5 · en vigor 16.04.2025 · +95 −20 · Ver el artículo

Disposición adicional sexta.
Disposición adicional sexta. Condiciones de los establecimientos turísticos.
En defensa de los consumidores y usuarios, todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas vacacionales y, en general, todos los alojamientos turísticos y las viviendas objeto de comercialización turística, así como el resto de establecimientos turísticos que se hayan abierto con arreglo a la normativa turística ya derogada o la vigente, mantendrán unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, como también mantendrán el perfecto funcionamiento y la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan.
En defensa de loslas consumidorespersonas consumidoras y usuariosusuarias, todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas vacacionales y, en general, todos los alojamientos turísticos y las viviendas objeto de comercialización turística, así como el resto de establecimientos turísticos que se hayan abierto conde arregloconformidad acon la normativa turística ya derogada o la vigente, mantendrántienen que mantener unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, comoy también mantendrántienen que mantener el perfecto funcionamiento y la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan. Asimismo, tienen que mantener un buen estado de conservación de los elementos muebles o inmuebles del establecimiento, como por ejemplo, a título enunciativo no exclusivo: el mobiliario, la pintura de las paredes, las barandillas, el suelo, el cortinaje o la ropa de cama.
Las referencias de higiene, limpieza, mantenimiento y actualización aplicables a todos los establecimientos mencionados serán, con carácter general y con las adecuaciones necesarias a su caso, las que se derivan del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears.
Las referencias dea higiene, limpieza, mantenimiento y actualización, así como de estado de conservación, aplicables a todos los establecimientos mencionados seránson, cona caráctertodos generallos efectos y con las adecuaciones necesarias a, susi casoprocede, las que se derivan del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, dedel Turismoturismo de las Illes Balears, o bien de los estándares ordinarios del ámbito turístico.
El cumplimiento de esta disposición será objeto de seguimiento por la inspección turística y de apertura de expediente sancionador, si procede.
El cumplimiento de esta disposición serátiene que ser objeto de seguimiento como mínimo con periodicidad bienal por la inspección turística y de apertura de expediente sancionador, si procede.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.22 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.36 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.22 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Disposición adicional decimocuarta. Transmisión de plazas turísticas.

Versión 4 · en vigor 16.04.2025 · +208 −79 · Ver el artículo

Disposición adicional decimocuarta.
Disposición adicional decimocuarta. Transmisión de plazas turísticas.
En caso de que las personas titulares de los establecimientos turísticos que hubieran adquirido las plazas turísticas de manera onerosa, los quieran dar de baja definitiva de manera voluntaria y tengan intención de transmitir las plazas turísticas a un tercero, tienen que comunicar, como mínimo veinte días antes de la baja, esta intención a la administración turística, periodo durante el cual esta o el organismo gestor de plazas puede ejercer el derecho de tanteo.
1. En el caso de que las personas titularespropietarias de los establecimientos turísticos, sean alojamientos turísticos, o sean viviendas objeto de comercialización turística, que hubieranhayan adquirido las plazas turísticas de manera onerosa, losy no provisional, quieran dardarlas de baja definitiva de manera voluntaria y tengan intención de transmitir las plazas turísticas a ununa tercerotercera persona, tienen que comunicar, como mínimo veinte días antes de la baja, esta intencióncomunicarlo a la administraciónAdministración turística, periodo durante el cual esta oen el organismo gestormomento de plazas puede ejercer elproceder derechoa dela tanteobaja.
Asimismo, la administración tiene el plazo de treinta días para ejercer el derecho de retracto sobre la venta, desde el momento de la obligada comunicación de la baja definitiva.
Sin baja definitiva, la transmisión de plazas no tiene virtualidad a los efectos de la administración turística.
La nueva persona propietaria de las plazas dispondrá del plazo de tres meses des de la fecha de la citada baja para presentar a la Administración turística el documento acreditativo de la adquisición.
El periodo máximo para presentar declaraciones responsables de inicio de actividad o comunicaciones de ampliación para hacer uso de estas plazas ha de ser de tres años cuando se refiera a un establecimiento de alojamiento turístico o de seis meses cuando se refiera a una vivienda comercializada turísticamente, computado desde la baja definitiva.
2. En el caso de transmisión de plazas entre viviendas de un mismo propietario, este debe comunicar este supuesto a la administración turística en el momento de proceder a la baja definitiva, y dispondrá de seis meses para presentar la nueva declaración responsable de inicio de actividad turística, que deberá respetar la normativa vigente.
3. En caso de que no se cumplan estos plazos, salvo causa justificada no imputable al interesado, las plazas pasarán a integrar las bolsas de plazas, de conformidad con lo que dispone el artículo 91.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.23 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se modifica por el art. único.29 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
Alertas por correo

Avíseme cuando cambie Ley del Turismo de las Illes Balears

Un correo por cada modificación publicada, con los artículos afectados y el enlace al texto comparado. Sin registro: solo su dirección, con confirmación y baja en cada envío.