Modificación de Ley del Turismo de las Illes Balears

Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre

De medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo 6. Competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Versión 4 · en vigor 07.12.2025 · +2 −7 · Ver el artículo

Artículo 6. Competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. De conformidad a lo dispuesto en los apartados 11, 21 y 47 del artículo 30, en el artículo 31.6 y en el apartado 3 del artículo 58 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponden a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears las siguientes competencias en relación con el turismo:
a) La formulación y la aplicación de la política turística de la comunidad autónoma.
b) La regulación de la actividad turística y de la prestación de servicios turísticos, incluyendo la fijación de los derechos y deberes de los usuarios de servicios turísticos.
c) La potestad reglamentaria en materia turística dentro de su ámbito competencial.
d) La cooperación en materia de turismo con otras administraciones públicas.
e) Las declaraciones de interés turístico autonómico.
e) (Derogada)
f) La redacción del Plan integral de turismo.
g) Cuantas otras competencias se le atribuyan en esta ley o en otra normativa de aplicación.
2. En el ejercicio de las anteriores competencias, la Administración de la comunidad autónoma procurará, cuando sea preciso, la coordinación entre la Administración General del Estado, los consejos insulares y las entidades locales.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deroga la letra e) del apartado 1 por la disposición derogatoria única.h) del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#dd

Se deja sin efecto la derogación de la letra e) por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90242

Se deroga la letra e) del apartado 1 por la disposición derogatoria única.h) del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Artículo 74. Declaraciones de interés turístico.

Versión 4 · en vigor 07.12.2025 · +14 −24 · Ver el artículo

Artículo 74. Declaraciones de interés turístico.
1. Con la finalidad de impulsar la inversión en complejos, servicios e infraestructuras turísticas que favorezcan la desestacionalización y la mejora de la oferta turística, el Gobierno de las Illes Balears, el consejo insular correspondiente o cualquier ayuntamiento podrán, dentro del ámbito de sus competencias, declarar el interés turístico de las iniciativas, las propuestas y los proyectos presentados.
1. Con la finalidad de impulsar la inversión en complejos, servicios e infraestructuras turísticas que favorezcan la desestacionalización y la mejora de la oferta turística, el Gobierno de las Illes Balears, el consejo insular correspondiente o cualquier ayuntamiento podránpueden, dentroen delel ámbito de sus competencias, declarar el interés turístico de las iniciativas, las propuestas y los proyectos presentados.
2. Estas declaraciones se podrán acordar en cualquier momento de la tramitación administrativa, pero sólo tendrán efecto desde la fecha en la cual se declare el interés turístico de la inversión.
2. Estas declaraciones se podránpueden acordar en cualquier momento de la tramitación administrativa, pero sólosolo tendrán efecto desde la fecha en la cualque se declare el interés turístico de la inversión.
3. Las inversiones declaradas de interés turístico tendrán en su tramitación un impulso preferente y rápido de las administraciones que así lo hayan declarado.
3. Las inversiones declaradas de interés turístico tendrándeben tener en su tramitación un impulso preferente y rápido de las administraciones que así lo hayan declarado.
4. Las ferias, los itinerarios, las rutas, las publicaciones, los eventos, las tradiciones o cualquier otro recurso turístico podrán ser declarados de interés turístico de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera o Illes Balears.
4. Las ferias, los itinerarios, las rutas, las publicaciones, los eventosacontecimientos, las tradiciones o cualquier otro recurso turístico podránpueden ser declarados de interés turístico de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera o Illes BalearsFormentera.
5. Reglamentariamente se fijarán los supuestos, las condiciones, la clase de suelo y el procedimiento a seguir para obtener la declaración de interés turístico y los efectos de dicha declaración.
5. Reglamentariamente sedeben fijaránfijarse los supuestos, las condiciones, la clase de suelo y el procedimiento a seguir para obtener la declaración de interés turístico y los efectos de dichaesta declaración.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 4.1 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-4

Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90242

Se modifica por la disposición final 5.1 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Artículo 77. Zonas turísticas saturadas o de reconversión.

Versión 7 · en vigor 07.12.2025 · +87 −128 · Ver el artículo

Artículo 77. Zonas turísticas saturadas o de reconversión.
1. Se puede declarar la existencia de zonas turísticas de reconversión, saturadas y saturadas y de reconversión:
a) Se considera zona turística de reconversión aquel ámbito turístico que presenta una situación de obsolescencia de la mayor parte de las infraestructuras vinculadas a la actividad turística, que se han degradado o que experimentan desequilibrios estructurales que impiden o dificultan un desarrollo competitivo y sostenible de la industria del sector turístico en la zona.
b) Se considera zona turística saturada aquel ámbito turístico en el cual se sobrepasa el límite de oferta turística máxima que determinen los consejos insulares o que registra una demanda que causa problemas medioambientales.
c) Se considera zona turística saturada y de reconversión aquel ámbito turístico en que concurren de manera acumulativa las características de zona turística saturada y de zona turística de reconversión, y de sobrecarga o sobreexplotación urbanística, ambiental y de recursos.
2. Cada consejo insular puede declarar, mediante acuerdo del pleno, las zonas turísticas de reconversión, saturadas o saturadas y de reconversión referidas a su ámbito insular.
2. bis. Previamente a la declaración de una zona turística como zona de reconversión, saturada o saturada y de reconversión, los entes promotores que la soliciten han de elaborar un documento estratégico que cuente con la consulta a los agentes sociales, económicos y empresariales, a los ciudadanos afectados, y al resto de administraciones que puedan estar implicadas.
Este documento estratégico tiene carácter de acto preparatorio de las declaraciones que, si procede, adopte el consejo insular correspondiente y tiene que contener los aspectos que se consideren relevantes para la toma de decisión del consejo insular, los cuales, como mínimo, tienen que ser: una justificación detallada de los motivos que conducirían a la declaración; una previsión de los objetivos, acciones urbanísticas y tipos de proyectos de mejora requeridos en el ámbito; una previsión de los recursos financieros para afrontar las actuaciones, y una previsión respecto de las fases requeridas de actuación.
3. El consejo insular correspondiente podrá aprobar planes de rehabilitación turística integral tendentes a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de la zona, sin necesidad de que el planeamiento de los municipios en que se encuentren estas zonas esté adaptado al plan territorial insular correspondiente.
4. El procedimiento para la redacción, la tramitación y la aprobación de los planes de rehabilitación turística integral se determinará reglamentariamente y se iniciará de oficio o a instancia de los municipios interesados. Mientras no se haya aprobado el reglamento que los regule, se tramitarán como planes especiales.
5. La aprobación de los planes de rehabilitación turística integral podrá llevar aparejada la declaración de interés autonómico y turístico, y todas las administraciones deberán darles la tramitación preferente en los términos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.
6. Cuando se declare una zona turística como saturada o de reconversión, se entiendes declarados de interés autonómico todos aquellos planes, proyectos o actuaciones que tiendan a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de esta zona. Previamente a la declaración como zona turística de reconversión, se debe solicitar un informe preceptivo y vinculante al ayuntamiento afectado, y esta ha de definir los aspectos mínimos que se desarrollaran mediante los instrumentos correspondientes en las siguientes materias:
5. (Sin contenido)
6. Cuando se declare una zona turística como saturada o de reconversión, se entienden declarados de interés estratégico insular todos los planes, proyectos o actuaciones que tienden a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de esta zona. Previamente a la declaración como zona turística saturada o de reconversión se debe solicitar un informe preceptivo y vinculante al ayuntamiento afectado, y este debe definir los aspectos mínimos a desarrollar mediante los instrumentos correspondientes a las materias siguientes:
a) Suelo.
b) Edificación turística de alojamiento y no alojamiento, residencial, de equipamiento y comercial.
c) Movilidad, transporte público y ruido.
d) Consumo de agua y materiales.
e) Impacto climático.
f) Biodiversidad.
fe) Biodiversidad.
g) Desestacionalización.
gf) Desestacionalización.
h) Nuevas tecnologías.
hg) Nuevas tecnologías.
7. Los particulares pueden instar la declaración de zona turística de reconversión referida a ámbitos urbanos funcionalmente coherentes superiores a una parcela, en los cuales la delimitación resulta necesaria para llevar a cabo una actuación de reconversión turística, siempre que se acredite la titularidad de los terrenos que conforman la zona de la declaración que se pretende. A estos efectos, se tiene que presentar una propuesta que contenga, además de lo que indica el punto anterior, como mínimo, los aspectos siguientes:
– Renovación de la planta turística.
– Reordenación urbanística, si procede.
– Creación y mejora de equipaciones turísticas y producto turístico.
8. Las zonas turísticas de reconversión tienen carácter de estratégicas a los efectos de priorizar las ayudas de las diferentes administraciones en la rehabilitación de cualquier tipo de edificación y uso.
9. El Gobierno de las Illes Balears procurará, en colaboración con los consejos insulares y ayuntamientos afectados, elaborar un programa plurianual de inversiones y/o actuaciones públicas en las áreas turísticas incluidas en las declaraciones de zona turística madura.
10. La declaración de zona turística madura implicará la necesidad de tramitar un Plan de Reforma Integral de la zona.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deja sin contenido el apartado 5 y se modifica el 6 por la disposición final 4.2 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-4

Se deja sin efecto la derogación del apartado 5 y la modificación del 6 por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90242

Se deja sin contenido el apartado 5 y se modifica el 6 por la disposición final 5.2 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Se modifica el título, los apartados 1, 2, 6, 7 y 8 y se añade el apartado 2 bis por el art. 2.4 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se añaden los apartados 7 a 10 por el art. 9 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Se añade el apartado 6 por el art. 2 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Téngase en cuenta la disposición adicional del citado Decreto-ley.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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