Modificación de Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid

Ley 3/2007, de 26 de julio

De medidas urgentes de modernización del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.

Versión 2 · en vigor 31.07.2007 · +160 −172 · Ver el artículo

Artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.
1. En el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.
2. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por las infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. El régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en los artículos 25 y 161 de la presente Ley.
3. Previa calificación urbanística y dentro de los límites del número 1 de este artículo, el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico podrán prever, en el suelo no urbanizable de protección de la letra b) del número 1 del artículo 16, las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, y deberán guardar proporción con la extensión y características de dichas explotaciones, quedando vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvan de soporte.
Los usos a que se refiere este número, podrán ser autorizados con el accesorio de vivienda, cuando ésta sea necesaria para el funcionamiento de cada explotación e instalación.
3. Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.
c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.
e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial, de edificios de valor arquitectónico, aún cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aúnaun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
4. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 14 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.

Artículo 39. Determinaciones sobre las edificabilidades y los aprovechamientos urbanísticos.

Versión 2 · en vigor 31.07.2007 · +114 −0 · Ver el artículo

Artículo 39. Determinaciones sobre las edificabilidades y los aprovechamientos urbanísticos.
1. La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de edificabilidad de cada área homogénea de suelo urbano consolidado consiste en señalar un valor numérico con la finalidad de definir la intensidad edificatoria.
2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para su obtención se respetará el siguiente procedimiento:
a) Se calculará la superficie edificada de cada solar o parcela, expresada en metros cuadrados construidos. La superficie edificada real del área homogénea será la suma de todas las superficies edificadas de todos los solares o parcelas existentes en el interior del área homogénea.
El coeficiente de edificabilidad real del área homogénea será el cociente de la superficie edificada real entre la superficie de suelo de todo el área, expresado en metros cuadrados construidos por metro cuadrado de suelo.
b) Al establecer la zona o zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada, el planeamiento general calculará, sobre la superficie de suelo del área homogénea, la nueva superficie edificable, derivada de las condiciones de intensidad edificatoria establecidas por el planeamiento, a fin de compararla con la superficie edificada real y justificar, en su caso, las estrategias propuestas contemplando un escenario de evolución previsible del área homogénea con hipótesis razonables sobre la dinámica inmobiliaria.
El coeficiente de edificabilidad del área homogénea será el cociente de la nueva superficie edificable entre la superficie de suelo de todo el área, expresado en metros cuadrados construibles por metro cuadrado de suelo.
3. La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de edificabilidad de cada ámbito de suelo urbano no consolidado, consiste en señalar un valor numérico con la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas.
4. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para su obtención se respetará el siguiente procedimiento:
a) El coeficiente de edificabilidad de cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado será igual al coeficiente de edificabilidad del área homogénea en que se encuentre, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico por metro cuadrado de suelo.
La superficie edificable de cada ámbito será la resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo de todo el ámbito, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico.
b) En el supuesto que el ámbito sea todo el área homogénea, la determinación del coeficiente de edificabilidad vendrá establecida discrecionalmente por el planeamiento general en función de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes de edificabilidad de las áreas homogéneas colindantes, si las hubiera.
c) El planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada de los ámbitos señalará los coeficientes que, de conformidad con las estrategias propuestas, fijen las relaciones de ponderación entre todos los usos pormenorizados que se consideren, al objeto de definir la superficie edificable de cada uso pormenorizado.
La superficie edificable de cada ámbito será la suma de las superficies edificables homogeneizadas de todos los usos pormenorizados.
5. La determinación estructurante mediante la cual se establece el aprovechamiento unitario de cada sector de suelo urbanizable, consiste en señalar un valor numérico, que será fijado discrecionalmente por el instrumento de planeamiento general correspondiente, con la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas.
6. Al establecer la ordenación pormenorizada de un sector, el instrumento de planeamiento competente justificará que las condiciones establecidas de intensidad edificatoria y usos pormenorizados son compatibles con el aprovechamiento unitario.
7. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, tal justificación se realizará mediante el siguiente procedimiento:
a) Sobre cada zona urbanística de ordenación pormenorizada incluida en el sector se calculará la superficie edificable para cada uso pormenorizado según las condiciones del planeamiento.
b) Se homogeneizará cada superficie edificable multiplicándola por el coeficiente de ponderación del uso pormenorizado a que se destina con relación al uso característico del sector. La suma de todas las superficies edificables homogeneizadas será la superficie edificable de cada zona urbanística de ordenación pormenorizada, expresada en metros cuadrados construibles en el uso característico.
c) El coeficiente de edificabilidad del sector será el cociente de la suma de las superficies edificables de todas las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada incluidas en el sector entre la superficie de suelo del sector y de las redes públicas a él adscritas.
El coeficiente de edificabilidad del sector deberá ser igual o inferior al aprovechamiento unitario del mismo.
El aprovechamiento urbanístico total del sector será el resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo del sector y de las redes públicas a él adscritas.
8. No podrá edificarse con una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.
No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán autorizar la construcción de edificios singulares con una altura superior a la indicada en el párrafo primero, cuando concurran circunstancias especiales debidamente apreciadas y motivadas. Cuando esta autorización suponga la modificación del planeamiento vigente, será preciso el informe previo y favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 8 por el art. 13 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.

Artículo 56. Formación y avances del planeamiento.

Versión 2 · en vigor 31.07.2007 · +319 −165 · Ver el artículo

Artículo 56. Formación y avances del planeamiento.
1. El planeamiento urbanístico podrá ser formulado por las Administraciones públicas y por los particulares, salvo los Planes Generales, que sólo podrán serlo por las primeras.
2. Cuando los trabajos de elaboración de un instrumento de planeamiento hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita formular los criterios, objetivos y soluciones generales de la ordenación, podrán formalizarse con la denominación de avance, a los efectos que se regulan en este artículo. En todo caso, será preceptiva la formalización y posterior aprobación del correspondiente avance en el proceso de elaboración de los Planes Generales y de sus revisiones, así como de los Planes de Sectorización; en todos los demás casos el avance de planeamiento será facultativo.
2. Cuando los trabajos de elaboración de un instrumento de planeamiento hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita formular los criterios, objetivos y soluciones generales de la ordenación, podrán formalizarse con la denominación de avance,Avance a los efectos que se regulan en este artículo, y con el contenido y la documentación que la presente Ley exige para la aprobación inicial de cada clase de instrumento urbanístico. En todo caso, será preceptiva la formalización y posterior aprobación del correspondiente avanceAvance en el proceso de elaboración de los Planes Generales y los Planes de Sectorización, sus revisiones, asíy comolas demodificaciones lospuntuales Planesque deafecten Sectorizacióna una superficie superior al 10 por ciento del Plan; en todos los demás casos el avanceAvance de planeamiento será facultativo.
3. El procedimiento de aprobación de avances de planeamiento estará sujeto a los trámites preceptivos de información pública por plazo mínimo de treinta días y de informe previo de análisis ambiental por la Consejería competente en materia de medio ambiente, debiendo emitirse este informe en el plazo de tres meses. Reglamentariamente podrá, sin embargo, ordenarse dicho procedimiento en la medida necesaria para asegurar, cuando sean varias las Administraciones interesadas o afectadas, una suficiente y adecuada intervención de todas ellas.
4. La aprobación de los avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos internos y en las relaciones entre las Administraciones públicas que hayan intervenido en su elaboración. Deberá expresar, en todo caso, el resultado de los trámites de información pública e informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente y, en particular, la incidencia de éste en el contenido definitivo del avance.
3. El procedimiento de aprobación de Avances del planeamiento estará sujeto a los siguientes trámites preceptivos:
1.º Trámite de información pública por un periodo mínimo de treinta días.
2.º Informe previo de análisis ambiental por la Consejería competente en medio ambiente, que deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses.
3.º Informe de Impacto Territorial, que emitirá el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación del territorio, que tiene carácter de preceptivo y vinculante para la aprobación del Avance.
El Informe de Impacto Territorial analizará la incidencia del Avance sobre el municipio afectado y los municipios colindantes, sobre las dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios, las redes generales y supramunicipales de transporte, y cualesquiera otros aspectos que afecten directa o indirectamente a la estrategia territorial de la Comunidad de Madrid.
Para la elaboración del Informe de Impacto Territorial, la Consejería competente en ordenación del territorio podrá solicitar informes adicionales de cualesquiera otras Consejerías, organismos y entidades de la Comunidad de Madrid. El Informe de Impacto Territorial debe emitirse en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya emitido el Informe, se entenderá desfavorable a la aprobación del Avance.
4. La aprobación de los Avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos internos y en las relaciones entre las Administraciones públicas que hayan intervenido en su elaboración.
En todo caso, el acuerdo del Ayuntamiento de aprobación del Avance deberá expresar el resultado de los trámites de información pública, incluir el informe de análisis ambiental, y el Informe de Impacto Territorial y, en particular, la incidencia de éste en el contenido del Avance.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 10 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.

Artículo 61. Órganos competentes para la aprobación definitiva.

Versión 2 · en vigor 31.07.2007 · +33 −135 · Ver el artículo

Artículo 61. Órganos competentes para la aprobación definitiva.
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión de Urbanismo, será el órgano competente para acordar la aprobación definitiva de los Planes Generales y de los Planes de Sectorización, así como sus modificaciones y revisiones, cuando supongan cualquier alteración de las determinaciones relativas a las redes supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, así como cuando se produzca una disminución dentro de un ámbito de actuación, sector, unidad de ejecución o en el término municipal de las zonas verdes o espacios libres.
1. ElCorresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión de Urbanismo, será el órgano competente para acordar la aprobación definitiva de todos los Planes Generales y de los Planes de Sectorización, así comoy sus modificaciones y revisiones, cuando supongan cualquier alteración de las determinaciones relativas a las redes supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, así como cuando se produzca una disminución dentro de unla ámbitoaprobación de actuación, sector, unidadlas demodificaciones ejecuciónque ocorrespondan ena elmunicipios términocon municipalpoblación de las zonasderecho verdessuperior oa espacios15.000 libreshabitantes.
2. Al Consejero competente en materia de ordenación urbanística, previo informe de la Comisión de Urbanismo, le corresponderá resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes Generales y de los Planes de Sectorización, así como sus modificaciones o revisiones, cuando correspondan a municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, salvo en los supuestos reservados a la competencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
2. AlCorresponde al Consejero competente en materia de ordenación urbanística, previo informe de la Comisión de Urbanismo, le corresponderá resolver sobre la aprobación definitiva de loslas modificaciones de Planes Generales y de los Planes de Sectorización, así como sus modificaciones o revisiones, cuandoque correspondan a municipios con población de derecho igual o superiorinferior a 5015.000 habitantes, salvo en los supuestos reservados a la competencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
3. La Comisión de Urbanismo de Madrid será el órgano competente para la aprobación definitiva de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanísticos:
a) Los Planes Generales y los Planes de Sectorización, así como sus modificaciones o revisiones, cuando correspondan a municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes, salvo los supuestos reservados a la competencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
b) Los Planes Parciales y Especiales, así como sus modificaciones, en la medida en que no estén atribuidos a la competencia municipal.
ba) Los Planes Parciales y Especiales, así como sus modificaciones, en la medida en que no estén atribuidos a la competencia municipal.
c) Los Planes Especiales y sus modificaciones, que tengan por objeto la ordenación de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que corran a cargo de la Comunidad de Madrid.
cb) Los Planes Especiales y sus modificaciones, que tengan por objeto la ordenación de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que corran a cargo de la Comunidad de Madrid.
d) Los Catálogos de bienes y espacios protegidos y sus modificaciones.
dc) Los Catálogos de bienes y espacios protegidos y sus modificaciones.
4. El Pleno del Ayuntamiento de los municipios con población de derecho igual o superior a 15.000 habitantes, será el órgano competente para la aprobación definitiva de los Planes Parciales y Especiales, así como sus modificaciones. Cuando los Planes Parciales modifiquen la ordenación pormenorizada establecida por el Plan General, se requerirá informe previo de la Comisión de Urbanismo, el cual se emitirá respecto a las cuestiones estrictas de legalidad y a todo lo referente a localización, características y obtención de las redes supramunicipales de infraestructura, equipamientos y servicios públicos.
5. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento de los municipios la aprobación definitiva de los Estudios de Detalle y sus modificaciones.
6. Corresponderá al órgano competente de la Comunidad de Madrid la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento que afecten a más de un término municipal.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 15 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.

Artículo 62. Aprobación definitiva de los Planes de Ordenación Urbanística.

Versión 2 · en vigor 31.07.2007 · +21 −0 · Ver el artículo

Artículo 62. Aprobación definitiva de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Ultimada la tramitación previa precisa para la aprobación definitiva, deberá examinarse con carácter previo la integridad y corrección tanto del proyecto de Plan o de su modificación o revisión, como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite o la existencia de alguna deficiencia en el contenido sustantivo o la documentación del proyecto de Plan o de su modificación o revisión, el Alcalde, si la aprobación definitiva corresponde al Municipio, o, en otro caso, la Consejería competente en materia de ordenación urbanística deberán ordenar o, en su caso, requerir la subsanación de los defectos o las deficiencias observadas, fijando o concediendo plazo al efecto. La orden o el requerimiento suspenderán, hasta su cumplimiento efectivo, el plazo legal para la resolución sobre la aprobación definitiva.
2. El órgano competente para la aprobación definitiva podrá adoptar, motivadamente, alguna de estas decisiones:
a) Aprobar definitivamente el Plan o su modificación o revisión en sus propios términos.
b) Aplazar, motivadamente, en todo o en parte, la aprobación definitiva del Plan, hasta la subsanación de los reparos que hayan impedido ésta o, en su caso, de las precisiones o modificaciones de determinaciones que se estimen procedentes o las deficiencias técnicas que hayan sido apreciadas. Sólo podrá exceptuarse del aplazamiento y aprobarse definitivamente concreta o concretas partes del Plan que sean susceptibles de gestión, aplicación y ejecución autónomas.
c) Denegar motivadamente la aprobación definitiva del Plan.
d) Aprobar condicionadamente el Plan, quedando su eficacia suspendida hasta el cumplimiento de las modificaciones señaladas por el Consejo de Gobierno.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 16 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.

Artículo 103. Sustitución del sistema.

Versión 2 · en vigor 31.07.2007 · +20 −52 · Ver el artículo

Artículo 103. Sustitución del sistema.
1. La sustitución del sistema de compensación conforme al que deba desarrollarse o esté desarrollándose la ejecución del planeamiento por un sistema de ejecución pública acordada de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, podrá tener lugar:
1. La sustitución del sistema de compensación conforme al que deba desarrollarse o esté desarrollándose la ejecución del planeamiento por un sistema de ejecución pública acordada de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, podrá tener lugar:
a) Por desistimiento de la iniciativa beneficiaria de la ejecución.
a) Por desistimiento de la iniciativa beneficiaria de la ejecución. El desistimiento únicamente podrá formularse válidamente dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución municipal correspondiente.
El desistimiento únicamente podrá formularse válidamente dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución municipal correspondiente.
b) Por el transcurso del doble de los plazos establecidos en el artículo siguiente sin que ni los propietarios de suelo ni personas privadas distintas hayan adoptado la iniciativa para acometer la ejecución del ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución correspondiente. En este supuesto, la decisión de la Administración de proceder al cambio de sistema de ejecución deberá ser notificada a todos los propietarios y publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», y sólo será efectiva si tres meses después de publicada no se hubiera presentado ninguna iniciativa privada de ejecución.
b) Por el transcurso del doble de los plazos establecidos en el artículo siguiente sin que ni los propietarios de suelo ni personas privadas distintas hayan adoptado la iniciativa para acometer la ejecución del ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución correspondiente. En este supuesto, la decisión de la Administración de proceder al cambio de sistema de ejecución deberá ser notificada a todos los propietarios y publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», y sólo será efectiva si tres meses después de publicada no se hubiera presentado ninguna iniciativa privada de ejecución.
c) Por incumplimiento de los deberes, obligaciones y compromisos inherentes al sistema de compensación que impida o dificulte apreciablemente la conclusión de la ejecución con perjuicio grave para el interés público o para los intereses legítimos de terceros. El incumplimiento deberá ser declarado en procedimiento dirigido a tal fin, en el que deberá darse audiencia a los interesados y celebrarse información pública por plazo mínimo de veinte días. El procedimiento podrá terminarse mediante convenio, en el que podrá preverse, en las condiciones que al efecto se precisen, la continuación en el proceso urbanizador y edificatorio de las personas habilitadas para la ejecución y de los propietarios de suelo intervinientes en el sistema sustituido que así lo deseen.
d) Por comisión, con motivo del desarrollo de la actividad de ejecución, de una infracción urbanística muy grave o de dos o más infracciones urbanísticas graves, declarada mediante resolución sancionadora firme.
2. La sustitución del sistema de compensación comportará en todos los supuestos previstos en el número anterior la pérdida en favor del Municipio de las garantías que hubieran sido constituidas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 17.2 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.

Artículo 104. Iniciativa para la aplicación y definición del sistema de compensación.

Versión 3 · en vigor 31.07.2007 · +0 −27 · Ver el artículo

Artículo 104. Iniciativa para la aplicación y definición del sistema de compensación.
La iniciativa para la aplicación efectiva y la definición del sistema de compensación podrá ejercerse, una vez establecido dicho sistema por el planeamiento urbanístico o con ocasión de la delimitación de la unidad o unidades de ejecución correspondientes, por:
a) En el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable sectorizado durante el año siguiente a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan General, por propietarios de terrenos incluidos en el ámbito de actuación, sector o la unidad de ejecución que representen al menos el 50 por 100 de la superficie total del ámbito de actuación, sector o de la unidad de ejecución.
b) En el suelo urbanizable no sectorizado durante los dos años siguientes a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan General por los propietarios de terrenos que representen al menos el 50 por 100 de la superficie total del sector que se pretenda delimitar.
c) Transcurridos los plazos a que se refieren las letras anteriores, cualquier persona, aunque no sea propietaria de suelo en el sector o la unidad de ejecución.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deroga la letra c) por el art. 17.1 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.

Se modifica la letra c) por el art. 15.12 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

Artículos 109 a 113.

Versión 3 · en vigor 31.07.2007 · +5 −361 · Ver el artículo

Artículo 109. Formalización de la iniciativa y de alternativas.
1. La iniciativa de propietarios o personas que no tengan tal condición a que se refiere la letra c) del artículo 104 de la presente Ley deberá formalizarse mediante la presentación en el Ayuntamiento de los siguientes documentos:
a) Si procede de propietarios de suelo, los exigidos en el artículo 106 de la presente Ley.
b) Si la iniciativa parte de persona o personas que no tengan la condición de propietario o que aún teniendo esta condición no alcancen a representar el 50 por 100 de la superficie del ámbito de actuación, sector o de la unidad o unidades de ejecución, además de los documentos exigidos en el artículo 106, excepto en su punto c), los siguientes:
1.º Oferta, que deberá incluir las siguientes alternativas dirigidas a los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito, sector o las unidades de ejecución:
1.1 Oferta de compra de los terrenos por precio determinado, fijado en función de los criterios de valoración establecidos en la legislación general aplicable.
1.2 Oferta de incorporación de los propietarios al proceso urbanizador, mediante aportación de suelo exclusivamente o asumiendo también los gastos de la ejecución en proporción a su aportación, con especificación de los derechos que les corresponden según la situación registral de las fincas que aporten, su superficie, la edificabilidad y el aprovechamiento derivado del planeamiento.
2.º Cuaderno de compromisos asumidos voluntariamente, protocolizado notarialmente, en el que deberán figurar, en todo caso, alguno de los siguientes:
2.1 Efectuar aportaciones al patrimonio público de suelo del Municipio o de la Comunidad de Madrid.
2.2 Destinar solares resultantes a fines de utilidad pública o interés social.
2.3 Respetar precios máximos en las ventas a terceros de solares o edificios terminados, así como en los arrendamientos de viviendas o locales.
2. Las iniciativas formuladas por propietarios podrán incluir personas que no tengan tal condición, indicando la intervención y los derechos que les corresponden. Las iniciativas formuladas por no propietarios podrán incluir propietarios, con indicación de los derechos que les corresponden. Estas últimas no tendrán en ningún caso la condición de iniciativas formuladas por propietarios.
Artículos 109 a 113.
(Derogados).
Notas del BOE
Notas del BOE

Se derogan los arts. 109 a 113 por el art. 17.1 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.

Artículo 114. Procedimiento abreviado.

Versión 2 · en vigor 31.07.2007 · +0 −10 · Ver el artículo

Artículo 114. Procedimiento abreviado.
Las iniciativas y, en su caso, alternativas que cuenten con el respaldo de propietarios que representen, al menos, el 70 por 100 de la superficie total, podrán incluir el proyecto de reparcelación para su tramitación conjunta con la iniciativa o alternativa correspondiente. La resolución municipal que apruebe definitivamente la iniciativa o adjudique ésta incluirá la aprobación del proyecto de reparcelación.
Las iniciativas y, en su caso, alternativas que cuenten con el respaldo de propietarios que representen, al menos, el 70 por 100 de la superficie total, podrán incluir el proyecto de reparcelación para su tramitación conjunta con la iniciativa o alternativa correspondiente. La resolución municipal que apruebe definitivamente la iniciativa o adjudique ésta, incluirá la aprobación del proyecto de reparcelación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 17.3 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.

Artículo 245. Nulidad de los convenios urbanísticos de planeamiento.

Versión 3 · en vigor 31.07.2007 · +63 −374 · Ver el artículo

Artículo 245. Convenios urbanísticos de planeamiento.
Artículo 245. ConveniosNulidad de los convenios urbanísticos de planeamiento.
1. La Comunidad de Madrid y los municipios, así como los organismos adscritos o dependientes de una y otros, podrán suscribir entre sí y con otras Administraciones convenios para definir de común acuerdo y en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) Los criterios de ordenación a los que deba ajustarse el planeamiento urbanístico y sus modificaciones y revisiones.
b) Los términos en que deba preverse en el planeamiento urbanístico, o sus modificaciones o revisiones, la realización de los intereses públicos que gestionen.
2. Cuando se tramiten los procedimientos de aprobación de los Planes de Ordenación Urbanística o de sus modificaciones o revisiones a los que se refieran los convenios previstos en el número anterior, éstos deberán ser incluidos, para conocimiento general, como anexo a la memoria del proyecto o entre la documentación sometida al preceptivo trámite de información pública, si son posteriores a la aprobación inicial.
3. Con ocasión del ejercicio de la potestad de planeamiento, la Comunidad de Madrid y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conjunta o separadamente, podrán suscribir con cualesquiera personas, públicas o privadas, sean o no propietarios de suelo, convenios urbanísticos relativos a la formación, modificación o revisión de un Plan de Ordenación Urbanística.
4. Los convenios a que se refiere el número anterior:
a) Sólo podrán negociarse y suscribirse con el carácter de preparatorios de la resolución y hasta el momento en que el procedimiento de aprobación del planeamiento o, en su caso, de su modificación o revisión sea sometido al preceptivo trámite de información pública.
b) Sus estipulaciones solo tendrán, en esta fase, el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento sobre la base del acuerdo respecto de la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concreta o concretas soluciones de ordenación. En ningún caso vincularán o condicionarán en cualquier otra forma el ejercicio por las Administraciones públicas, incluidas las que sean parte en ellos, de la potestad de planeamiento.
c) Deberá incluirse, entre sus estipulaciones, la cuantificación de todos los deberes legales de cesión y determinarse la forma en que éstos serán cumplidos.
d) Serán nulos de pleno derecho aquellos convenios que incluyan estipulaciones que establezcan la obligación de hacer efectivos los deberes legales de cesión y, en su caso, los convenidos entre las partes, antes de la aprobación definitiva de la modificación o revisión del planeamiento que tuvo como base el convenio.
d) SeránSon nulos de pleno derecho aquelloslos convenios urbanísticos de planeamiento, así como cualquier convenio o acuerdo, cualquiera que incluyansea su denominación, que tenga por objeto definir los criterios de ordenación del futuro planeamiento urbanístico, o lo condicione de alguna forma mediante estipulaciones que establezcan la obligación de hacer efectivos antes de la aprobación definitiva, los deberes legales de cesión y, en su caso, los convenidos entre las partes, antesque deestablezcan laobligaciones aprobacióno definitivaprestaciones deadicionales lamás modificacióngravosas oque revisiónlas delque planeamientoprocedan quelegalmente tuvoen comoperjuicio basede ellos conveniopropietarios afectados.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 18 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.

Se añade la letra d) al apartado 4 por el art. 21 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
Alertas por correo

Avíseme cuando cambie Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid

Un correo por cada modificación publicada, con los artículos afectados y el enlace al texto comparado. Sin registro: solo su dirección, con confirmación y baja en cada envío.