Modificación de Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid

Ley 9/2010, de 23 de diciembre

De Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público

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Artículo 23. Régimen del suelo urbanizable.

Versión 2 · en vigor 01.01.2011 · +65 −0 · Ver el artículo

Artículo 23. Régimen del suelo urbanizable.
1. En el suelo urbanizable sectorizado será de aplicación el mismo régimen que se establece para el suelo urbano no consolidado en el artículo 20 de la presente Ley, distinguiendo según esté establecida o no la ordenación pormenorizada.
El derecho de los propietarios a la adjudicación de solar o solares resultantes de la ejecución será en proporción a la superficie de terreno aportado por los mismos.
En los casos de actuaciones en suelo urbanizable, el Ayuntamiento podrá autorizar la simultaneidad de la edificación de terrenos que todavía no tengan la condición de solar, con la ejecución de las obras de urbanización. La garantía a prestar por quien solicite la aplicación de dicho régimen será fijada de forma que alcance a cubrir el coste de ejecución de las obras de urbanización comprometidas.
2. Mientras no se produzca el cambio de categoría a que se refiere el artículo siguiente, en el suelo urbanizable no sectorizado será de aplicación el régimen del suelo no urbanizable de protección en todo lo no previsto en este capítulo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el último párrafo al apartado 1 por el art. 12.1 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 para su aplicación.

Artículo 36. Redes públicas.

Versión 4 · en vigor 01.01.2011 · +6 −1 · Ver el artículo

Artículo 36. Determinaciones sobre las redes públicas.
1. Se entiende por red pública el conjunto de los elementos de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que se relacionan entre sí con la finalidad de dar un servicio integral. Los elementos de cada red, aun estando integrados de forma unitaria en la misma, son susceptibles de distinguirse jerárquicamente en tres niveles:
a) Los que conforman la red supramunicipal, que son aquellos cuya función, uso, servicio y/o gestión se puede considerar predominantemente de carácter supramunicipal y, por tanto, propia de las políticas de la Administración del Estado o de la Comunidad de Madrid.
b) Los que conforman la red general, que son aquellos cuya función se limita al uso y servicio de los residentes en el municipio y gestión de su propio espacio, pero sin ser claramente adscribibles a ningún área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto, ni tampoco al nivel supramunicipal.
c) Los que conforman la red local, que son aquellos cuya función se puede limitar al uso, servicio y gestión predominante de los residentes en un área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto.
2. El conjunto de los elementos de la red pública son susceptibles de distinguirse, a efectos de la presente Ley, desde el punto de vista funcional en los siguientes sistemas de redes:
a) Redes de infraestructuras, que comprenden, a su vez:
1.º Red de comunicaciones, tales como viarias, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias y telefónicas.
2.º Red de infraestructuras sociales, tales como abastecimiento, saneamiento y depuración.
3.º Red de infraestructuras energéticas, tales como eléctricas y gasísticas.
b) Redes de equipamientos, que comprenden, a su vez:
1.º Red de zonas verdes y espacios libres, tales como espacios protegidos regionales, parques municipales y urbanos, jardines y plazas.
2.º Red de equipamientos sociales, tales como educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos, recreativos y administrativos.
2.º Red de equipamientos sociales, tales como educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos, recreativos, administrativos y administrativosdemás usos de interés social.
c) Redes de servicios, que comprenden, a su vez:
1.º Red de servicios urbanos, tales como suministro de agua, alcantarillado, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, servicio telefónico, acceso rodado y aparcamientos.
2.º Red de viviendas públicas o de integración social.
3. La definición de las redes públicas implica señalar expresamente todos aquellos de sus elementos necesarios para asegurar el funcionamiento correcto y adecuado a las necesidades previstas de la red correspondiente. A tal efecto, se establecen las siguientes precisiones:
a) Tendrán el carácter de determinaciones estructurantes todas aquellas que consistan en señalar las reservas y dimensiones de cualquier suelo que se prevea como elemento de una red pública supramunicipal o general.
b) Asimismo, tendrán el mismo carácter de determinaciones estructurantes las que definan las condiciones básicas de ordenación de cada uno de tales elementos, si bien el desarrollo detallado de los mismos se concretará a través de determinaciones pormenorizadas.
c) El señalamiento de los espacios destinados a elementos de las redes locales, así como de cualesquiera otros parámetros necesarios para su ordenación detallada, tendrán el carácter de determinaciones pormenorizadas. En cambio, serán determinaciones estructurantes las Instrucciones normativas al planeamiento de desarrollo sobre la localización y características de elementos de nivel local que resulten necesarias para asegurar la funcionalidad de la red correspondiente.
4. El sistema de redes supramunicipales sólo podrá ser establecido por el planeamiento regional territorial o, en su defecto, por el planeamiento general. En consecuencia, la definición de cualquier elemento de una red pública supramunicipal, localización, capacidad o cualesquiera otras características de los suelos que formen parte de las redes supramunicipales en un Municipio serán las que resulten de las determinaciones establecidas por estos planeamientos en suelos urbanizables.
5. El sistema de redes generales deberá definirse en la ordenación estructurante respecto al conjunto del Municipio, de forma que cada una tenga las dimensiones y características suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades sociales actuales y potenciales. A tales efectos, y por referencia a la capacidad total máxima de los suelos urbanos no consolidados y urbanizables y respecto a un módulo de 100 metros cuadrados de superficie edificable de cualquier uso, deberán cumplirse como mínimo los siguientes estándares:
a) Para la red general de zonas verdes y espacios libres, 20 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos. Cada uno de tales espacios libres, para admitirse como integrante de esta red, habrá de tener dimensión suficiente y emplazamiento adecuado a su función estructurante.
b) Para las redes generales de equipamientos sociales y servicios, 30 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos. Los espacios resultantes habrán de tener dimensión suficiente y emplazamiento adecuado a su función estructurante.
c) Para las redes generales de infraestructuras, 20 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos, justificándose las dimensiones de cada una con base en el establecimiento de los pertinentes esquemas de funcionamiento.
6. El sistema de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada ámbito de actuación o sector y/o unidad de ejecución atendiendo a las necesidades de la población prevista y de complementariedad respecto a las respectivas redes generales y supramunicipales. El planeamiento urbanístico podrá imponer condiciones de agrupación a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones funcionales, sin que ello redunde en ningún caso en reducción de los estándares fijados en este artículo. En todo caso, en cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:
a) La superficie total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de elementos de las redes locales de equipamientos y servicios públicos será de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos.
b) Del total de la reserva resultante de cumplir el apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios libres públicos arbolados.
c) Por cada 100 metros cuadrados edificables o fracción de cualquier uso deberá preverse, como mínimo, una plaza y media de aparcamiento, siempre en el interior de la parcela privada. La dotación mínima de plazas de aparcamiento deberá mantenerse aunque se modifique el uso.
d) Los estándares del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no serán de aplicación en los siguientes supuestos:
1.º Cuando, por razones de congestión y densidad de los centros urbanos, el instrumento de planeamiento general establezca límites máximos a las plazas de aparcamiento privado o público para comercios, espectáculos y oficinas.
2.º Cuando, por las condiciones de accesibilidad o las dimensiones de las manzanas o parcelas existentes, las Ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad de plaza de garaje en el propio edificio; en tal supuesto, los requerimiento de aparcamiento deberán suplirse en otro lugar.
e) Los estándares de la anterior letra b) no serán de aplicación cuando se trate de vivienda protegida con tipología unifamiliar que cuente con zonas verdes privadas al menos en la misma cuantía que la cesión a la que estaría obligada.
7. Por Orden motivada del Consejero competente en materia de ordenación urbanística, dictada previo informe de la Administración responsable del servicio afectado y de la Comisión de Urbanismo de Madrid, podrán reducirse las dimensiones mínimas para las redes locales hasta alcanzar valores iguales o superiores al 80 por 100 de los estándares establecidos en este artículo, sobre sectores en los que concurra cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Que tengan como uso característico el turístico, recreativo y/o residencial estacional, tipología edificatoria aislada y bajas densidad y edificabilidad, además de presentar autonomía suficiente respecto de cualesquiera otros. En tal caso, para admitirse la reducción de la superficie de redes locales, deberán preverse servicios y dotaciones privadas especialmente significativas o concurrir condiciones medioambientales excepcionales.
b) Que se corresponda con una actuación para el establecimiento de complejos industriales aislados, en cuyo caso se aplicarán las mismas condiciones que en el apartado anterior.
c) Que, por sus características y sin merma de la coherencia de la ordenación, requiera redes viarias de grandes dimensiones; en tales casos, el exceso de superficie viaria respecto a las proporciones normales en otros ámbitos o sectores podrá ser compensado reduciendo los mínimos exigidos en la presente Ley para cualesquiera de las otras redes, siempre que los valores finales no resulten inferiores al 90 por 100 de los estándares correspondientes.
8. Reglamentariamente podrán diferenciarse las dotaciones mínimas de suelo que, dentro de cada grupo de redes generales o locales hayan de destinarse a usos específicos, sean públicos o privados.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el punto 2 del apartado 2.b) por el art. 12.2 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Se añade la letra e) al apartado 6 por el art. 14.1 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se modifica la letra b) del apartado 5 por el art. 15.3 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

Artículo 67. Disposiciones comunes a cualquier alteración de los Planes de Ordenación Urbanística.

Versión 3 · en vigor 01.01.2011 · +106 −0 · Ver el artículo

Artículo 67. Disposiciones comunes a cualquier alteración de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para su aprobación. Se exceptúan de esta regla las modificaciones para su mejora, en la ordenación pormenorizada establecida por los Planes Generales llevada a cabo por los Planes Parciales, de reforma interior, y los Planes Especiales, conforme a esta Ley, así como lo dispuesto en el artículo 57.f).
También se exceptúan de esta regla las modificaciones promovidas por la Comunidad de Madrid que tengan por objeto modificar los usos asignados por el planeamiento regional territorial o por el planeamiento general a los terrenos integrantes de una red pública supramunicipal cedidos a la Comunidad de Madrid. Estas modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta Ley, sin perjuicio de las medidas compensatorias que, en su caso, se adopten, de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente, y cuya cuantía y destino se establecerá por la Comisión de Urbanismo de Madrid.
2. Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que aumente la edificabilidad, desafecte el suelo de un destino público o descalifique suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para mantener la cantidad y calidad de las dotaciones previstas respecto del aprovechamiento urbanístico del suelo, sin incrementar éste en detrimento de la proporción ya alcanzada entre unas y otro, así como las posibilidades de acceso real a la vivienda, y, en todo caso, asegurar la funcionalidad y el disfrute del sistema de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. En ningún caso será posible la recalificación para otros usos de terrenos cuyo destino efectivo sea docente, sanitario o viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, salvo que, previo informe de la Consejería competente por razón de la materia, se justifique la innecesariedad de la permanencia de dicho destino, en cuyo caso el o los nuevos usos previstos deberán ser preferentemente públicos o de interés social.
3. Las alteraciones de cualquier Plan de Ordenación Urbanística que afecten a la clasificación del suelo o al destino público de éste, deberán actualizar completamente la documentación relativa a tales extremos. Todo proyecto de Plan de Ordenación Urbanística que altere sólo parcialmente otro anterior deberá acompañar un documento de refundición que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar completamente la antigua documentación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el art. 12.3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Se añade el inciso final al apartado 1 por el art. 10.4 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Artículo 68. Revisión de los Planes de Ordenación Urbanística.

Versión 2 · en vigor 01.01.2011 · +24 −80 · Ver el artículo

Artículo 68. Revisión de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Se entenderá por revisión de un instrumento de planeamiento la adopción de nuevos criterios que exijan su reconsideración global y supongan, en consecuencia, la formulación completa del correspondiente plan. Tendrán siempre el carácter de revisión las alteraciones que afecten a la coherencia conjunta de la ordenación desde la escala y el alcance propio del instrumento de que se trate y, en todo caso, las que varíen la clasificación del suelo o disminuyan las superficies reservadas a espacios libres públicos.
1. Se entenderá por revisión de un plan general, la adopción de nuevos criterios que afecten a la totalidad del suelo del término municipal.
2. La revisión de un Plan de Ordenación Urbanística en vigor supone el ejercicio de nuevo, en plenitud, de la potestad de planeamiento.
3. El Plan General se revisaráen los plazos que en él se dispongan y cuando se produzcan los supuestos y las circunstancias que el mismo defina, asícomo siempre que se pretenda introducir en él alteraciones de los elementos de la ordenación estructurante que supongan modificación del modelo territorial adoptado. La revisión podráacometerse de una sola vez o por fases referidas a partes del término municipal, cuya ordenación sea susceptible de gestión, aplicación y ejecución autónomas. En este último caso, el primer proyecto que se elabore deberájustificar el procedimiento escogido, determinar las fases y describir el proceso a desarrollar para culminar la revisión.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, cuando razones de urgencia exijan la adaptación de los Planes de Ordenación Urbanística a los de la ordenación del territorio o se hayan incumplido los plazos de revisión, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante Decreto adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación urbanística y previo informe de la Comisión de Urbanismo y audiencia del o de los municipios afectados, podrádisponer el deber de proceder a la revisión bien del Plan General o Planes Generales vigentes, bien de otros concretos Planes, según proceda en atención a las circunstancias, fijando a los municipios plazos adecuados al efecto y para la adopción de cuantas medidas sean pertinentes, incluidas las de índole presupuestaria. El mero transcurso de los plazos asífijados sin que se haya llegado a iniciar el o los correspondientes procedimientos habilitaráa la Consejería competente en materia de ordenación urbanística para proceder a la elaboración de la revisión omitida, en sustitución de los municipios correspondientes por incumplimiento de sus deberes legales.
5. Los restantes instrumentos de planeamiento se revisarán cuando las alteraciones que en ellos se pretendan introducir requieran la completa reconsideración de la ordenación por ellos establecida.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 12.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 69. Modificación de los Planes de Ordenación Urbanística.

Versión 2 · en vigor 01.01.2011 · +39 −69 · Ver el artículo

Artículo 69. Modificación de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Toda alteración del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística no subsumible en el artículo anterior supondráy requerirásu modificación.
2. La modificación de los Planes de Ordenación Urbanística no podrá:
a) Afectar ni a la clasificación del suelo, ni suponer la disminución de zonas verdes o espacios libres.
b) Iniciarse su tramitación, antes de transcurrido un año desde la aprobación definitiva del correspondiente Plan de Ordenación Urbanística o de su última revisión, ni después de expirado el plazo fijado en cualquier forma para que esta última tenga lugar.
2. Los Planes de Ordenación podrán modificarse en cualquier momento. Las modificaciones puntuales podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo.
No se podrán disminuir las zonas verdes por debajo del estándar establecido en el artículo 36.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 12.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 91. Obtención de los terrenos destinados para las redes públicas en actuaciones integradas.

Versión 5 · en vigor 01.01.2011 · +34 −415 · Ver el artículo

Artículo 91. Obtención de los terrenos destinados para las redes públicas en actuaciones integradas.
1. El suelo que el Plan General, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 6 del artículo 36 de la presente Ley, haya reservado para redes públicas locales en cada ámbito o sector, y/o unidades de ejecución en que se puedan dividir, deberá ser cedido gratuitamente al Municipio, libre de cargas y urbanizado.
2. Además de las cesiones de suelo para redes locales, todo ámbito o sector, y/o unidades de ejecución en que se puedan dividir, debe contribuir a las externalidades del sistema integrado de redes generales de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, y en el suelo urbanizable, además,de redes supramunicipales, debiendo ceder con tal objetivo la correspondiente superficie de suelo.
3. A estos efectos, para el sistema de redes públicas supramunicipales, deberá cederse a la Comunidad de Madrid, gratuitamente y libre de cargas, terreno en la cuantía de 20 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos de cualquier uso. Del total de cada cesión, en sectores con uso característico residencial, deberá destinarse la tercera parte, como mínimo, a la red de viviendas públicas o de integración social.
Para cumplir tal cesión se respetarán, en su caso, las siguientes reglas:
a) Si no se hubieran adscrito al sector o, en su caso, a las unidades de ejecución en que se divida, terrenos destinados por el planeamiento territorial o, en su defecto, por el planeamiento general a redes públicas supramunicipales en superficie suficiente a este deber de cesión, el promotor podrá cumplir el mismo de la siguiente forma:
1.º Adquiriendo y cediendo a la Comunidad de Madrid la superficie que falta de terreno en el mismo área de reparto.
2.º En aquellos supuestos en los que no sea posible el cumplimiento del deber de cesión en la forma indicada en el apartado anterior, adquiriendo y cediendo a la Comunidad de Madrid terreno situado en otro sector e incluso en otro municipio distinto a los del sector o unidad de ejecución, y cuyo valor económico sea equivalente al de la superficie de suelo que falta.
3.º Con carácter subsidiario, abonando a la Comunidad de Madrid el valor económico equivalente a la superficie que falta.
b) Si en el interior del sector o en su caso en las unidades de ejecución en que se divida el planeamiento territorial o, en su defecto, el planeamiento general localiza suelos con destino a redes públicas supramunicipales cuya cesión resulta obligatoria, con superficie superior a la que determina el deber de cesión, los promotores podrán requerir de la Comunidad de Madrid la contribución a los costes de urbanización en la cuantía equivalente al valor del exceso de la superficie dotacional a ceder.
3 bis. Sobre los suelos integrantes de las redes supramunicipales podrá promoverse la construcción de viviendas por la propia Administración o mediante concesión demanial, contrato de concesión de obra pública, o contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Las viviendas se adjudicarán en la forma que establezca la Consejería competente en materia de vivienda, conforme a los principios de publicidad y concurrencia.
3. Los suelos integrantes de las redes supramunicipales cedidos a la Comunidad de Madrid tendrán la condición de bienes patrimoniales salvo que una Ley les otorgue expresamente el carácter de bienes de dominio público.
4. Para el sistema de redes públicas generales, deberán cederse al Municipio, gratuitamente y libres de cargas, terrenos en la cuantía establecida en el número 5 del artículo 36.
Para cumplir tal cesión, en suelo urbanizable, se respetarán, en su caso, las siguientes reglas:
a) Si la cuantía de redes públicas generales exige más suelos que los adscritos al sector o unidades de ejecución en que se divida, la cesión se materializará preferentemente en terrenos reservados por el Plan General con ese destino en otro sector excedente. De resultar inviable o excesivamente compleja la obtención de la superficie necesaria de terrenos en tales condiciones, se podrá sustituir la parte no satisfecha de la cesión mediante la entrega al Municipio de su valor económico.
b) Si en el interior del sector o unidad de ejecución el Plan General localiza suelos con destino a redes públicas generales cuya cesión resulta obligatoria, con superficie superior a la que determina el deber de cesión y no se produce la compensación establecida en el apartado a) anterior, los promotores podrán requerir del Municipio la contribución a los costes de urbanización en la cuantía equivalente al valor del exceso de la superficie dotacional a ceder.
5. Cuando las cesiones a que se refiere los tres números anteriores se hubieran sustituido, total o parcialmente, por el pago de su equivalente económico, las Administraciones destinarán tales ingresos a la adquisición de los suelos correspondientes destinados por el planeamiento a redes públicas supramunicipales y generales. La adquisición efectiva de los mismos deberá realizarse antes de tres años del cumplimiento de la obligación de cesión, debiéndose notificar a los cedentes la localización exacta de los suelos obtenidos.
6. Los terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a edificaciones o instalaciones para las redes públicas tendrán carácter dotacional, por lo que no serán tenidos en cuenta a efectos del cálculo de los aprovechamientos lucrativos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3.bis, se suprime el apartado 3 y se renumera el 3 bis como 3 por el art. 12.6 y 8 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Se añade el apartado 3 bis por el art. 14.2 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se modifica el apartado 3 por el art. 10.5 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Se modifica los apartados 1, 2 y 5 por el art. 15.9 y 9 bis de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

Sección 3.ª Ejecución sustitutoria en la construcción y edificación por incumplimiento de la función social de la propiedad

Versión 2 · en vigor 01.01.2011 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se suprime por el art. 12.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 162. Obligaciones de las empresas suministradoras de servicios.

Versión 2 · en vigor 01.01.2011 · +1 −255 · Ver el artículo

Artículo 162. Ejecución de la construcción o edificación mediante sustitución del propietario y, en su caso, expropiación.
1. Transcurrido un año desde la aprobación del Plan General en suelo urbano consolidado o de la recepción de la urbanización en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier persona, podrá delimitar áreas en las que los solares y las parcelas susceptibles de edificación con realización simultánea de la urbanización pendiente quedan sujetos al régimen de ejecución mediante sustitución del propietario y, en su caso, a la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.
La aplicación efectiva a una parcela o solar del régimen de ejecución sustitutoria dentro de las áreas delimitadas al efecto requerirá la previa declaración del incumplimiento del deber de edificar, en procedimiento instruido con audiencia del propietario o propietarios afectados.
2. El procedimiento de delimitación de las áreas a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes reglas:
a) Aprobación inicial por el Alcalde.
b) Información pública por plazo de veinte días.
c) Aprobación definitiva por el Pleno, cuyo acuerdo deberá motivarse en necesidades de ejecución del planeamiento urbanístico o el cumplimiento de los objetivos de éste o de algunos de los fines propios, según esta Ley, de los patrimonios públicos de suelo y ser publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
3. La delimitación de las áreas habilitará para aplicar a parcelas o solares concretos el régimen de ejecución sustitutoria, salvo que la Administración acuerde su expropiación para la promoción pública de viviendas o la implantación de usos o servicios públicos.
(Suprimido).
Notas del BOE
Notas del BOE

Se suprime por el art. 12.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 163. Actos no sujetos a título habilitantes de naturaleza urbanística promovidos por otras Administraciones Públicas.

Versión 2 · en vigor 01.01.2011 · +1 −374 · Ver el artículo

Artículo 163. Procedimiento para la aplicación del régimen de ejecución sustitutoria en la construcción o edificación.
El procedimiento para la aplicación del régimen de ejecución sustitutoria en la construcción o edificación a una o más parcelas o solares deberá responder a las siguientes reglas:
a) Podrá iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona.
b) Deberá darse audiencia, en todo caso, al propietario o los propietarios afectados.
c) La solicitud que se formule deberá reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
1.º Localización dentro de área delimitada al efecto e identificación de todos y cada uno de los solares o parcelas a que se refiera y de sus propietarios.
2.º Proyecto de obras de edificación a realizar o compromiso de presentarlo en el plazo correspondiente, acompañado en este último supuesto de aval por valor del 5 por 100 del coste calculado de las obras.
3.º Compromiso, en su caso, de ejecución simultánea de las obras de urbanización aún precisas de forma simultánea a las de edificación.
4.º Compromiso de cesión, condicionado al pago de su coste, de los derechos sobre el proyecto de obras de edificación presentado, a la persona que resulte adjudicataria en el concurso.
5.º Compromiso de cumplimiento de las cargas y los deberes legales urbanísticos aún pendientes y de abono al propietario sustituido del precio de la adjudicación, en defecto de acuerdo con dicho propietario.
6.º Compromiso de ejecutar las obras de edificación proyectadas en determinado plazo.
d) El plazo máximo en el que el Alcalde u órgano en que delegue deberá resolver sobre la solicitud será de dos meses, transcurrido el cual podrá entenderse estimada la solicitud por acto presunto.
e) La resolución expresa deberá ser comunicada, mediante certificación administrativa, al Registro de la Propiedad para la práctica de nota marginal a la inscripción de la correspondiente finca. En caso de resolución presunta por silencio positivo, la comunicación al Registro de la Propiedad podrá ser efectuada por el interesado, acreditando aquélla en cualquiera de las formas admitidas por la legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común.
f) La resolución expresa o presunta implicará la convocatoria de concurso público dirigido a la adjudicación de la parcela o solar a persona que se comprometa a la edificación en plazo determinado conforme al proyecto presentado u otro alternativo.
(Suprimido).
Notas del BOE
Notas del BOE

Se suprime por el art. 12.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 164. Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.

Versión 2 · en vigor 01.01.2011 · +1 −146 · Ver el artículo

Artículo 164. Concurso público para la sustitución del propietario a efectos de construcción o edificación.
1. El concurso público para la sustitución del propietario deberá anunciarse dentro del mes siguiente a la resolución de aplicación del régimen de ejecución sustitutoria.
2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que se hubiera producido el anuncio, la Consejería competente en materia de ordenación urbanística sustituirá al Ayuntamiento, de oficio o a instancia de interesado.
3. La Consejería competente en materia de ordenación urbanística dispondrá de un plazo de dos meses para la convocatoria del concurso. Transcurrido este plazo sin que el anuncio haya tenido lugar, quedará la resolución de aplicación del régimen de ejecución sustitutoria sin efecto alguno por ministerio de la Ley y sin necesidad de trámite o requisito alguno, no pudiendo la Administración volver a declarar dicha situación dentro de los dos años siguientes, salvo por cambio de las circunstancias que tenga reflejo en la ordenación urbanística de aplicación.
(Suprimido).
Notas del BOE
Notas del BOE

Se suprime por el art. 12.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 165. Concepto de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

Versión 2 · en vigor 01.01.2011 · +1 −168 · Ver el artículo

Artículo 165. Convocatoria del concurso.
1. La convocatoria del concurso deberá expresar las condiciones pertinentes y, como mínimo, las siguientes:
a) Precio a satisfacer por el adjudicatario, cuyo importe será determinado por el valor de la parcela o el solar fijado en aplicación de las reglas de valoración establecidas por la legislación general, para el caso de no alcanzarse un acuerdo con el propietario o propietarios sobre dicho precio.
b) Plazo máximo para la ejecución de la edificación y, en su caso, las obras de simultánea urbanización.
c) Precios máximos de venta o arrendamiento de la edificación resultante.
d) Garantía definitiva del cumplimiento de los deberes resultantes de la adjudicación.
2. De haberse convocado el concurso a instancia de interesado, los restantes concursantes podrán no presentar proyecto de obras de edificación, siempre que asuman el presentado a efectos de la aplicación del régimen de ejecución sustitutoria. De resultar éstos adjudicatarios deberán abonar a la persona que presentó el proyecto los gastos habidos para su elaboración, sin cuyo requisito no será eficaz la adjudicación.
(Suprimido).
Notas del BOE
Notas del BOE

Se suprime por el art. 12.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 166. Funciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

Versión 2 · en vigor 01.01.2011 · +1 −483 · Ver el artículo

Artículo 166. Concurso y adjudicación.
1. Las ofertas de los participantes en el concurso podrán incluir la dirigida al propietario o propietarios de acuerdo de pago en especie y, concretamente en locales, viviendas o metros cuadrados construidos en la construcción o edificación a ejecutar. Si se presentara alguna oferta en estos términos, no podrá resolverse sobre la adjudicación sin otorgar audiencia al propietario o propietarios para que puedan manifestar su aceptación a alguna de las ofertas que le hubieran sido formuladas o rechazarlas todas. Transcurrido sin efecto el trámite de audiencia o habiendo rechazado el propietario o propietarios todas las ofertas, se procederá sin más trámites a la adjudicación del concurso, con abono del precio en dinero.
2. En el caso de que el propietario o propietarios aceptaran alguna de las ofertas formuladas, deberán presentar, por sí mismos o a través del correspondiente concursante y dentro del período de audiencia, convenio urbanístico, suscrito con dicho concursante y protocolizado notarialmente, preparatorio de la resolución del concurso.
3. De presentarse convenio, el Alcalde o, en su caso, la Consejería competente en materia de ordenación urbanística dictará, si procede, resolución aprobándolo, que implicará la adjudicación en favor del concursante firmante del Convenio.
4. La aprobación administrativa del convenio producirá, para cada parcela o solar, los efectos de la reparcelación y, en particular:
a) La adjudicación de la parcela o solar en proindiviso y en la proporción resultante del convenio al adjudicatario del concurso junto con el propietario o propietarios.
b) La ocupación de la parcela o solar por el adjudicatario del concurso a los efectos de la realización de las obras.
c) La atribución al adjudicatario del concurso, con carácter fiduciario, de la facultad de disposición sobre la parte del proindiviso de la que sea titular el propietario o propietarios originarios a los exclusivos efectos de la constitución de garantías para la obtención de préstamos precisos para la financiación de las obras.
5. Salvo en el caso previsto en el número 2, la adjudicación del concurso se hará a favor de la oferta que, en conjunto, sea más ventajosa para el interés general, correspondiendo a la Administración convocante la diferencia entre el precio fijado en la convocatoria y el efectivamente resultante de la adjudicación, que deberá ser aplicada al patrimonio público de suelo.
6. La certificación administrativa de la resolución del concurso, acompañada, en su caso, de la escritura pública del Convenio aprobado administrativamente, servirá como título para la inscripción de la transmisión forzosa en el Registro de la Propiedad.
7. En caso de quedar desierto el concurso, el Ayuntamiento podrá optar, dentro de los dos meses siguientes, entre la convocatoria de nuevo concurso público o la adquisición, asimismo forzosa y por el precio fijado en el primer concurso, de la parcela o solar con destino al patrimonio público de suelo.
8. En la convocatoria del segundo concurso, el precio de licitación se incrementará en los gastos habidos en el primero.
(Suprimido).
Notas del BOE
Notas del BOE

Se suprime por el art. 12.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 167. Régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

Versión 2 · en vigor 01.01.2011 · +1 −67 · Ver el artículo

Artículo 167. Incumplimiento del adjudicatario del concurso.
1. El incumplimiento de las condiciones de adjudicación de los concursos a que se refiere el artículo anterior dará lugar a la expropiación de la parcela o el solar o a nueva resolución de aplicación del régimen de ejecución sustitutoria.
2. El incumplimiento del adjudicatario, que supondrá siempre la pérdida de las garantías constituidas, deberá ser declarado en procedimiento en el que deberá oírse a los interesados.
(Suprimido).
Notas del BOE
Notas del BOE

Se suprime por el art. 12.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 168. Deber de conservación y rehabilitación.

Versión 2 · en vigor 01.01.2011 · +57 −8 · Ver el artículo

Artículo 168. Deber de conservación y rehabilitación.
1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.
2. El deber de los propietarios de construcciones y edificios alcanza hasta el importe de los trabajos y obras que no rebase el límite del contenido normal de aquél, representado por la mitad del valor de un edificio o construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio.
3. Cuando el Ayuntamiento ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan del referido límite, éste podrá requerir de aquélla que sufrague el exceso.
4. En todo caso, el Ayuntamiento podrá establecer:
4. Los Ayuntamientos facilitarán la ejecución de las obras de rehabilitación. Las modificaciones de la normativa urbanística que tengan por objeto la realización de obras de rehabilitación, adecuación o mejora funcional de los edificios podrán tramitarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 57.f) de la presente ley.
5. En todo caso, el Ayuntamiento podrá establecer:
a) Ayudas públicas, en las condiciones que estime oportunas, mediante convenio, en el que podrá disponerse la explotación conjunta del inmueble.
b) Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se renumera el apartado 4 como 5 y se añade un apartado 4 por el art. 12.7 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 170. Órdenes de ejecución de obras de conservación o rehabilitación.

Versión 2 · en vigor 01.01.2011 · +3 −53 · Ver el artículo

Artículo 170. Órdenes de ejecución de obras de conservación o rehabilitación.
1. Los Ayuntamientos deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo. En los supuestos de edificios o construcciones catalogados o declarados de interés histórico artístico, el órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia de patrimonio histórico artístico también deberá dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación o rehabilitación de estas edificaciones o construcciones.
Los Ayuntamientos estarán habilitados, además, para dictar órdenes de ejecución de obras de mejora en toda clase de edificios para su adaptación al ambiente. Los trabajos y las obras ordenados deberán referirse a elementos ornamentales y secundarios del inmueble de que se trate, pretender la restitución de su aspecto originario o coadyuvar a su mejor conservación.
Si la orden de ejecución afecta a bienes regulados en la legislación de patrimonio histórico artístico, deberán ser autorizadas las obras por la Consejería competente en esta materia.
2. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas:
a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.
b) Imposición de las sanciones previstas en la presente Ley.
c) Subsidiariamente, la Administración actuante podrá declarar en situación de ejecución por sustitución el inmueble correspondiente, sin necesidad de su inclusión en área delimitada al efecto, para la aplicación del régimen previsto en los artículos 162 y siguientes de la presente Ley.
d) Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.
c) Expropiación forzosa.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 12.10 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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