Versión 1 → versión 2 · en vigor 28.03.2012 · +164−20
Disposición final vigésimo sexta. Entradaenvigor.
Disposición final vigésimo sexta. EntradaEmbargo enpreventivo vigorde buques.
La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
1. La medida cautelar de embargo preventivo de buques se regulará por lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, por lo dispuesto en esta disposición y, supletoriamente, por lo establecido en esta ley.
Lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999 y en esta disposición se aplicará también a los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en dicho Convenio.
2. Para decretar el embargo preventivo de un buque bastará que se alegue el crédito reclamado y la causa que lo motive. El tribunal exigirá en todo caso fianza en cantidad suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse.
3. Hecho el embargo, la oposición sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques.
No existía en la primera fecha · en vigor 28.03.2012 · +24−0
Disposición final vigésimo séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.