Ley de Enjuiciamiento Criminal

La norma entre dos fechas

Elija dos fechas: el comparador toma la versión de cada artículo vigente en cada una y muestra solo los que cambiaron.

Fechas con entrada en vigor de alguna versión: 29.07.2020 30.09.2020 20.11.2020 25.06.2021 03.07.2021 07.10.2022 29.04.2023 29.07.2023 20.03.2024 22.08.2024 04.12.2024 03.04.2025 03.10.2025 10.04.2026

1 de 1.234 bloques cambian entre el 11.11.1998 y el 12.11.1998

Artículo 14.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 12.11.1998 · +92 −38

Artículo 14.
Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas comprendidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, con excepción de los artículos 572 y 576, y por las faltas de los artículos 585, 590, 594 y 596 del mismo Código, el Juez de paz del lugar en que se hubieren cometido.
Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de instrucciónInstrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios porde faltas comprendidastipificadas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, con excepción de los artículos 572 y 576620, y por las faltas de los artículos626, 585630, 590631, 594632 y 596633 del mismo Código, Penal el Juez de pazPaz del lugar en que se hubieren cometido.
Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez central de instrucción respecto de los delitos que la ley determine.
Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves, así como de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.
Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menosa graveslos que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, asío comopena de lasmulta cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distintas naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Cuarto. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.