Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.01.2004 · +10−55
Artículo 442.
Si el testigo fuere sordomudo y supiere leer, se le harán por escrito las preguntas. Si supiere escribir, contestará por escrito. Y si no supiere lo unonilootro,senombraráunintérprete, por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones.
Si el testigo fuere sordomudo y supiere leersordo, se le harán por escrito las preguntas. Si supiere escribir, contestará por escrito. Y si no supiere lo unonombrará niun lointérprete otro,de selengua nombraráde unsignos intérpreteadecuado, por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones.
Será nombrado intérprete un maestro titular de sordomudos, si lo hubiere en el pueblo, y en su defecto cualquiera que supiere comunicarse con el testigo.
El nombrado prestará juramento a presencia del sordomudo antes de comenzar a desempeñar el cargo.
El nombrado prestará juramento a presencia del sordomudosordo antes de comenzar a desempeñar el cargo.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.