Ley de Enjuiciamiento Criminal

La norma entre dos fechas

Elija dos fechas: el comparador toma la versión de cada artículo vigente en cada una y muestra solo los que cambiaron.

Fechas con entrada en vigor de alguna versión: 29.07.2020 30.09.2020 20.11.2020 25.06.2021 03.07.2021 07.10.2022 29.04.2023 29.07.2023 20.03.2024 22.08.2024 04.12.2024 03.04.2025 03.10.2025 10.04.2026

175 de 1.234 bloques cambian entre el 03.05.2010 y el 04.05.2010 · página 1 de 6

Artículo 4.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +6 −6

Artículo 4.º
Artículo 4.º
Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuaráel procedimiento.
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el TribunalSecretario dejudicial, lomediante criminaldiligencia, alzará la suspensión y continuaráelcontinuará el procedimiento.
En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.

Artículo 15.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +32 −15

Artículo 15.
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:
1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
2.º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
3.º El de la residencia del reo presunto.
4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, seel remitiránJuez laso diligenciasTribunal alque Juezestuviere oconociendo Tribunalde ala cuyacausa demarcaciónacordará correspondala inhibición en favor del competente, poniendo aen su disposición acaso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.

Artículo 22.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +9 −5

Artículo 22.
Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusierende acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.
Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusierendepusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.
Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.
Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Juez de instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente dentro de segundo día, a contar desde el en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.
Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el JuezSecretario judicial del Juzgado de instrucciónInstrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro dedel segundo día, a contar desde elaquél en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.

Artículo 25.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +8 −5

Artículo 25.
El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.
También acordarála inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.
También acordarálaacordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.
Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, se remitirán los autos originales y las piezas de convicción al juez que resulte competente.
Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el juezJuez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, seel remitiránSecretario judicial remitirá los autos originales y las piezas de convicción al juezJuez que resulte competente.
Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.

Artículo 34.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +8 −3

Artículo 34.
El Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá por término de uno a dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no la haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello.
El Secretario del Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirádará traslado por término de uno ao dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no lalo haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, el Tribunal mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello.

Artículo 37.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +9 −1

Artículo 37.
El Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo, y, oyendo al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.
El Secretario del Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo, y, oyendodará traslado al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, tras lo cual el Tribunal dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.
Contra el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dará otro recurso que el de casación.

Artículo 38.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +7 −5

Artículo 38.
Consentida o ejecutoriada la sentencia en que el Tribunal se hubiese inhibido, se remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.
ConsentidaConsentido o ejecutoriadaejecutoriado lael sentenciaauto en que el Tribunal se hubiese inhibido, seel Secretario judicial remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.

Artículo 109.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +28 −2

Artículo 109.
En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.
En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, seel Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.
Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.
Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.
Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el JuezSecretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.
En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.

Artículo 121.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +0 −35

Artículo 121.
Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.
Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.
El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.
Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles su honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

TÍTULO VI. De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −5

Título VI
TítuloTÍTULO VI
De la forma de dictar providencias, autos y sentencias y del modo de dirimir las discordias
De la forma de dictar providencias, autos y sentenciasresoluciones y del modo de dirimir las discordias

Capítulo I. De las resoluciones procesales

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +5 −10

Capitolo primero
Capitolo primeroI
De la forma de dictar providencias, autos y sentencias
De las resoluciones procesales

Artículo 141.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +212 −101

Artículo 141.
Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán:
Providencias, cuando sean de mera tramitación.
Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los procesados, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la reposición de alguna providencia, la denegación de la reposición, la prisión y soltura, la admisión o denegación de prueba o del beneficio de pobreza, y, finalmente, lo demás que según las leyes deban fundarse.
Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.
Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.
Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.
Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.
Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.
La fórmula de las providencias se limitará a la resolución del Juez o Tribunal, sin más adiciones que la fecha en que se acuerde, la rúbrica del Juez o del Presidente del Tribunal y la firma del Secretario.
La fórmula de las providencias se limitará a la resolucióndeterminación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente del Tribunal y la firma del Secretario judicial. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.
Los autos se redactarán fundándolos en Resultandos y Considerandos, concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida.
Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.
Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Artículo 144 bis.

No existía en la primera fecha · en vigor 04.05.2010 · +223 −0

Artículo 144 bis.
Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.
Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
Se llamará decreto a la resolución que dicte el Secretario judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.
Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del Secretario judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el Secretario judicial lo estime conveniente.
Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del Secretario judicial que los dicte, con extensión de su firma.
Todas las resoluciones del Secretario judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Artículo 145.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +74 −228

Artículo 145.
Para dictar autos y sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serán necesarios siete Magistrados, a no ser que en algún caso de los previstos en esta Ley baste menor número.
Para dictar autos y sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serán necesariosbastarán sietetres Magistrados, ay nopara serel quedictado ende algúnsentencias casoserán denecesarios lossiete, previstossalvo enque estala Ley bastedisponga menorotra númerocosa.
Para dictar autos y sentencias en las causas cuyo conocimiento corresponde a las Audiencias de lo criminal o a la Sala de las respectivas Audiencias territoriales, serán necesarios tres Magistrados, y cinco para dictar sentencias en las causas en que se hubiere pedido pena de muerte, cadena o reclusión perpetuas. Al efecto, si en la Sala o Sección del Tribunal no hubiere número suficiente de Magistrados, se completará: En las Audiencias territoriales, con los necesarios de las demás Secciones de la Sala de lo criminal, y donde no los hubiere, con los de las Salas de lo civil, designados, respectivamente, por el Presidente de la Sala de lo criminal o por el de la Audiencia; en las Audiencias de lo criminal, con los de las demás Secciones, a designación de su Presidente; y donde la planta fuese menor de cinco Magistrados, con los Magistrados suplentes, y a falta de éstos, con los Magistrados de la Audiencia de lo criminal más próxima que por turno designe el Presidente de la del territorio a que ambas pertenezcan, de quien habrá de solicitarlo con la anticipación debida el de la de lo criminal donde ocurriese el caso.
Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuvieren conformes.
Para dictar autos y sentencias en las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia bastarán tres Magistrados.
Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuviesen conformes.

Artículo 159.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +50 −36

Artículo 159.
En cada Tribunal, Sala o Sección de lo criminal se llevará un registro de sentencias, en el cual se extenderán y firmarán todas las definitivas.
El registro expresado estará bajo la custodia de los respectivos Presidentes.
En cada Juzgado o Tribunal, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, se llevará un libro de sentencias, en el cual se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha de publicación.

Artículo 161.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +433 −37

Artículo 161.
Los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien; pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante, dentro del día hábil siguiente al de la notificación.
Los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentenciasresoluciones que pronuncien; después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan oy rectificar alguna equivocación importante, dentro del día hábilcualquier siguienteerror almaterial de laque notificaciónadolezcan.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio o a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal.
Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

Artículo 166.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +104 −91

Artículo 166.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán, respectivamente, por un Agente judicial o por un Oficial de Sala. Cuando el Juez o Presidente del Tribunal lo estime conveniente podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.
Este último procedimiento no será de aplicación para las notificaciones previstas en los artículos 160, 501 y 517.
Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.
Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no será incluido en la tasación de costas.
Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no seráse incluidoincluirá en la tasación de costas.
Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario u Oficial de Sala, respectivamente.
Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario ujudicial Oficialo deel Sala,funcionario respectivamenteque la realice.

Artículo 175.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +11 −12

Artículo 175.
Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:
La cédula de citación contendrá:
1.º Expresión del Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.
1.º Expresión del Juez, Tribunal o TribunalSecretario judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.
2.º Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
2.º Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
3.º El objeto de la citación.
3.º El objeto de la citación, y calidad en la que se es citado.
4.º El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
4.º El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
5.º La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros ; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.
5.º La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros ; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.
La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1.º, 2.º y 3.º anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:
La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1.º,), 2.º) y 3.º) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:
1.º El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
1.º El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
2.º El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.
2.º El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.
3.º La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.
3.º La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.

Artículo 178.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +38 −65

Artículo 178.
Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes a los Agentes de Policía judicial por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la práctica de la diligencia, para que se le busque en el breve término que al efecto se señale.
Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, seel daránJuez lasinstructor órdenesordenará convenienteslo aconveniente lospara Agentesla deaveriguación Policíadel judicialmismo. porEn eleste Juezcaso oel TribunalSecretario quejudicial hubierese acordadodirigirá a la prácticaPolicía deJudicial, laRegistros diligenciaoficiales, paracolegios queprofesionales, seentidad leo busqueempresas en el breveque términoel queinteresado alejerza efectosu seactividad señaleinteresando dicha averiguación.
Si no fuere habido, se mandará insertar la cédula en el «Boletín Oficial» de la provincia de su última residencia y en la Gaceta de Madrid, si se considerase necesario.

Artículo 197.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +7 −0

Artículo 197.
Las resoluciones y diligencias judiciales se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.
Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.

Artículo 204.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +4 −0

Artículo 204.
Los autos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver o hubieren llegado las actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados.
Los autos y decretos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren llegado las actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados.
Las providencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.
Las providencias y diligencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.

Artículo 205.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +3 −1

Artículo 205.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos y providencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir con el retraso alguna disposición legal.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos, ydecretos, providencias y diligencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir con el retraso alguna disposición legal.

Artículo 211.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +31 −9

Artículo 211.
Los recursos de reforma o de súplica se interpondrán en el término de los tres días siguientes al en que se hubiere practicado la última notificación a los que sean parte en el juicio.
Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el términoplazo de los tres días siguientes al en que se hubiere practicado laa últimasu notificación a los que sean parte en el juicio.
En el mismo plazo se interpondrán los recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones de los Secretarios judiciales.

TÍTULO X. De los recursos contra las resoluciones procesales

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −8

Título X
TítuloTÍTULO X
De los recursos contra las resoluciones de los Tribunales y Jueces de Instrucción
De los recursos contra las resoluciones de los Tribunales y Jueces de Instrucciónprocesales

Capítulo I. De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales

No existía en la primera fecha · en vigor 04.05.2010 · +13 −0

Capítulo I
De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales

Artículo 224.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +17 −10

Artículo 224.
Si se admitiere el recurso en ambos efectos, se mandará remitir los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazar a las partes para que se personen ante éste en el término de quince o diez días, según que dicho Tribunal fuere el Supremo o la Audiencia.
Si se admitiere el recurso en ambos efectos, seel mandaráSecretario remitirjudicial remitirá los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazaremplazará a las partes para que se personen ante éste en el término de quince si el Tribunal fuere el Supremo o diez días, segúnsi quefuere dichoel Tribunal fuereSuperior elde SupremoJusticia o la Audiencia.

Artículo 228.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +28 −19

Artículo 228.
Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, se declarará, de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos.
Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, seel Secretario judicial mediante decreto declarará, de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.
En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, se acusará recibo al Juez instructor, el cual unirá éste al sumario. Si el recibo no le fuera remitido, lo reclamaráel Juez respetuosamente al Presidente del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera con la urgencia ordenada, lo pondrá directamente en conocimiento del Presidente del Tribunal Supremo, a los efectos procedentes.
En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, seel Secretario judicial acusará recibo al Juez instructor, elque cualse unirá éste al sumario. Si el recibo no le fuerafuere remitido, loel reclamaráelSecretario Juezjudicial respetuosamentelo reclamará al PresidenteSecretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera con la urgencia ordenada, lo pondrá directamente en conocimiento del Presidente delSecretario Tribunalde SupremoGobierno, a los efectos procedentes.

Artículo 229.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +13 −2

Artículo 229.
Si el apelante se hubiese personado, se le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción.
Si el apelante se hubiese personado, seel Secretario judicial le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción.
Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas y, por último, al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que pueden perseguirse previa denuncia de los interesados.
Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas, y, por último, al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que puedenpuedan perseguirse previa denuncia de los interesados.
Sin embargo de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado.
Sin embargo, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado, tal como lo hubiera acordado el Juez o Tribunal.

Artículo 230.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +10 −32

Artículo 230.
Devueltos los autos por el Fiscal o, si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, se señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuere parte, y los defensores de las demás podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.
Devueltos los autos por el Fiscal, o, si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, seel Secretario judicial señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuerefuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.
La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio fiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.
La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio fiscalFiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.
El Presidente de la Audiencia o Sección que conozca de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses ente el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso, y el día de la vista. La infracción de este precepto, por cuyo cumplimiento debe velar el Fiscal del Tribunal, será corregida disciplinariamente.
El Presidente de la Audiencia o Sección que conozca deSecretario lajudicial apelacióncompetente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses enteentre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso, e alla del día de la vista. La infracción de este precepto, por cuyo cumplimiento debe velar el Fiscal del Tribunal, será corregida disciplinariamente.

Artículo 232.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +42 −37

Artículo 232.
Cuando fuere firme el auto dictado, se comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.
Cuando fuere firme el auto dictado, seel Secretario del Tribunal lo comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.
El Presidente del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado; y exigirá la responsabilidad procedente si el Secretario a quien corresponda no efectuase la remisión en el término fijado. El Juez acusará inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado, con los apercibimientos consiguientes.
El PresidenteSecretario del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado;. yEl exigiráSecretario lajudicial responsabilidadcompetente procedenteacusará siinmediatamente elrecibo, Secretarioy asi quienno correspondalo nohiciere efectuasele laserá remisiónéste enreclamado por el términoSecretario fijado.del ElTribunal, Juezcon acusaráel inmediatamenteapercibimiento recibo,de yque, side no lohacerlo, hicierepondrá lelos seráhechos ésteen reclamado,conocimiento condel losSecretario apercibimientosde consiguientesGobierno.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.