Ley del Tribunal del Jurado

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CAPITULO II. Los jurados

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +4 −0

CAPITULO II
Los jurados

Sección 1.ª Disposiciones generales

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +5 −0

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 6. Derecho y deber de jurado.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +50 −0

Artículo 6. Derecho y deber de jurado.
La función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a esta Ley.

Artículo 7. Retribución y efectos laborales y funcionariales del desempeño de la función de jurado.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +66 −0

Artículo 7. Retribución y efectos laborales y funcionariales del desempeño de la función de jurado.
1. El desempeño de las funciones de jurado será retribuido e indemnizado en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine.
2. El desempeño de la función de jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Sección 2.ª Requisitos, incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y excusas

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +9 −0

Sección 2.ª Requisitos, incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y excusas

Artículo 8. Requisitos para ser jurado.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +73 −0

Artículo 8. Requisitos para ser jurado.
Son requisitos para ser jurado:
1. Ser español mayor de edad.
2. Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.
3. Saber leer y escribir.
4. Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido.
5. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función de jurado.

Artículo 9. Falta de capacidad para ser jurado.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +72 −0

Artículo 9. Falta de capacidad para ser jurado.
Están incapacitados para ser jurado:
1. Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación.
2. Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito.
3. Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión.

Artículo 10. Incompatibilidad para ser jurado.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +390 −0

Artículo 10. Incompatibilidad para ser jurado.
Serán incompatibles para el desempeño de la función de jurado:
1. El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.
2. El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España.
3. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados de aquéllas.
4. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales.
5. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas.
6. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares de las Comunidades Autónomas.
7. Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial y los Agentes de la Administración de Justicia. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.
8. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las Islas y en Ceuta y Melilla, así como los Gobernadores Civiles.
9. Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones Públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los catedráticos y profesores titulares de Universidades de disciplinas jurídicas o de medicina legal.
10. Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
11. Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
12. Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales.

Artículo 11. Prohibición para ser jurado.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +152 −0

Artículo 11. Prohibición para ser jurado.
Nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que conozca de una causa en la que:
1. Sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable civil.
2. Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 219, en sus apartados 1 al 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados.
3. Tenga con el Magistrado-presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco relación a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete.
5. Tenga interés, directo o indirecto, en la causa.

Artículo 12. Excusa para actuar como jurado.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +113 −0

Artículo 12. Excusa para actuar como jurado.
Podrán excusarse para actuar como jurado:
1. Los mayores de sesenta y cinco años.
2. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación.
3. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares.
4. Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo.
5. Los que tengan su residencia en el extranjero.
6. Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio.
7. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.

Sección 3.ª Designación de los jurados

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +7 −0

Sección 3.ª Designación de los jurados

Artículo 13. Listas de candidatos a jurados.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +450 −0

Artículo 13. Listas de candidatos a jurados.
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectuarán un sorteo por cada provincia, dentro de los quince últimos días del mes de septiembre de los años pares, a fin de establecer la lista bienal de candidatos a jurados.
A tal efecto, los Presidentes de las Audiencias Provinciales, con una antelación mínima de tres días a la fecha prevista para el sorteo, determinarán y comunicarán al Delegado de aquella Oficina el número de candidatos a jurados que estimen necesario obtener por sorteo dentro de la provincia. Dicho número se calculará multiplicando por 50 el número de causas que se prevea vaya a conocer el Tribunal del Jurado, en estimación hecha atendiendo a las enjuiciadas en años anteriores en la respectiva provincia, más su posible incremento.
2. Los candidatos a jurados a obtener por sorteo se extraerán de la lista del censo electoral vigente a la fecha del sorteo, ordenada por municipios, relacionada, dentro de éstos, alfabéticamente y numerada correlativamente dentro del conjunto de la provincia. Dicha lista se remitirá para su anticipada exposición durante siete días a los respectivos Ayuntamientos.
El sorteo, que se celebrará en sesión pública previamente anunciada en un local habilitado al efecto por la correspondiente Audiencia Provincial, se desarrollará en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Dentro de los siete días siguientes a la celebración del sorteo, cualquier ciudadano podrá formular, ante la Audiencia Provincial, reclamación contra el acto de sorteo.
La Audiencia, constituida por el Presidente y el Magistrado más antiguo y más moderno de los destinados en el Tribunal, y actuando como Secretario el del Tribunal o, en su caso, el de la Sección Primera, procederá a recabar informe del Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral y practicar las diligencias que estime pertinentes.
Antes del quince de octubre, resolverá por resolución motivada no susceptible de recurso, comunicando lo decidido a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral para que, si así se resuelve, reitere el sorteo.
4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral enviará la lista de los candidatos a jurados a la respectiva Audiencia Provincial quien la remitirá a los Ayuntamientos y al «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente, para su debida exposición o publicación, respectivamente, durante los quince últimos días del citado mes de octubre. Igualmente, en dicho plazo, se procederá por el Secretario de la Audiencia Provincial, mediante oficio remitido por correo, a notificar a cada candidato a jurado su inclusión en la referida lista, al tiempo que se le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán las causas de incapacidad, incompatibilidad y excusa, y el procedimiento para su alegación.

Artículo 14. Reclamaciones contra la inclusión en las listas.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +184 −0

Artículo 14. Reclamaciones contra la inclusión en las listas.
1. Durante los quince primeros días del mes de noviembre, los candidatos a jurados, si entendieren que concurre en ellos la falta de requisitos establecidos en el artículo 8, o una causa de incapacidad, incompatibilidad o excusa, podrán formular reclamación ante el Juez Decano de los de Primera Instancia e Instrucción del partido judicial al que corresponda el Municipio de su vecindad a efectos de su exclusión de la lista.
También podrá formular dicha reclamación cualquier ciudadano que entienda que alguno de los candidatos a jurados carece de los requisitos, de la capacidad o incurre en las causas de incompatibilidad a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.
2. Culminado el período de exposición, los Secretarios de los Ayuntamientos remitirán al Juez Decano de los del partido judicial relación de personas que, incluidas en la lista de candidatos a jurados, pudieran, en esa fecha, estar incursas en la falta de requisitos o causa de incapacidad o incompatibilidad a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.

Artículo 15. Resolución de las reclamaciones.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +95 −0

Artículo 15. Resolución de las reclamaciones.
El Juez Decano dará traslado de la reclamación o advertencia, en su caso, al interesado no reclamante, por tres días. Practicará las diligencias informativas que le propongan y las que estime imprescindibles y dictará resolución motivada sobre cada una de las reclamaciones o advertencias efectuadas antes del día 30 del mismo mes de noviembre.
Si alguna fuese estimada, mandará hacer las rectificaciones o exclusiones que corresponda, comunicando su resolución a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral y notificándola al interesado. Contra dicha resolución no cabe recurso.

Artículo 16. Comunicación y rectificación de las listas definitivas.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +246 −0

Artículo 16. Comunicación y rectificación de las listas definitivas.
1. Ultimada la lista definitiva por cada provincia, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral la enviará al Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, quien remitirá copia al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y al Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Asimismo, remitirá copia a los Ayuntamientos de la respectiva provincia para su exposición durante los dos años de vigencia de la citada lista.
2. Los incluidos en la lista de candidatos a jurados podrán ser convocados a formar parte del Tribunal del Jurado durante dos años a contar del uno de enero siguiente. A tal efecto, tendrán la obligación de comunicar a la Audiencia Provincial cualquier cambio de domicilio o circunstancia que influya en los requisitos, en su capacidad o determine incompatibilidad para intervenir como jurado.
3. Asimismo, cualquier ciudadano podrá comunicar a la Audiencia Provincial las causas de incapacidad o incompatibilidad en que, durante el citado período, pueda incurrir el candidato a jurado. También el Alcalde del Ayuntamiento respectivo deberá comunicar esa incidencia, si de ella existiera constancia.
4. La Audiencia Provincial, con la composición prevista en el apartado 3 del artículo 13, practicará las diligencias informativas que estime oportunas y, tras oír, en su caso, al interesado no reclamante, resolverá motivadamente, sin que contra su resolución quepa recurso, notificándolo al interesado y efectuando, en su caso, la exclusión oportuna en la lista de candidatos a jurados.

Artículo 17. Alardes de causas y períodos de sesiones.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +111 −0

Artículo 17. Alardes de causas y períodos de sesiones.
Las Audiencias Provinciales, y, en su caso, la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, efectuarán, antes del cuadragésimo día anterior al período de sesiones correspondiente, un alarde de las causas señaladas para juicio oral, en las que hayan de intervenir jurados.
A ese efecto, los períodos de sesiones serán: 1) desde el 1 de enero al 20 de marzo; 2) desde el 21 de marzo al 10 de junio; 3) desde el 11 de junio al 30 de septiembre, y 4) del 1 de octubre al 31 de diciembre.

Artículo 18. Designación de candidatos a jurados para cada causa.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +100 −0

Artículo 18. Sorteos de jurados para cada causa.
Con anticipación de al menos treinta días al día señalado para la primera vista de juicio oral, habiendo citado al Ministerio Fiscal y representantes de las partes, el Magistrado que, conforme a las normas de reparto, haya de presidir el Tribunal del Jurado, dispondrá que el Secretario, en audiencia pública, realice el sorteo, de entre los candidatos a jurados de la lista de la provincia correspondiente, de 36 jurados por cada causa señalada en el período de sesiones siguiente. El sorteo no se suspenderá por la inasistencia de cualquiera de dichas representaciones.

Artículo 19. Citación de los candidatos a jurados designados para una causa.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +151 −0

Artículo 19. Citación de los jurados designados.
1. El Secretario del Tribunal ordenará lo necesario para la notificación a los jurados de su designación y para la citación a fin de que comparezcan el día señalado para la vista del juicio oral en el lugar en que se haya de celebrar.
2. La cédula de citación contendrá un cuestionario, en el que se especificarán las eventuales faltas de requisitos, causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición que los jurados vienen obligados a manifestar así como los supuestos de excusa que por aquéllos puedan alegarse.
3. A la cédula se acompañará la necesaria información para los designados acerca de la función constitucional que están llamados a cumplir, los derechos y deberes inherentes a ésta y la retribución que les corresponda.
4. El citado cuestionario habrá de ser devuelto por correo con franqueo oficial dentro de los cinco días hábiles al de su recepción.

Artículo 20. Devolución del cuestionario.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +62 −0

Artículo 20. Excusa o advertencia de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación, los designados podrán presentar excusa o deberán advertir de la falta de requisitos, causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición en ellos concurrente, ante el Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado, acompañando la justificación documental que estimen oportuna.

Artículo 21. Recusación.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +85 −0

Artículo 21. Recusación.
El Ministerio Fiscal y las partes, a quienes se ha debido entregar previamente el cuestionario a que se refiere el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes a ser notificadas del resultado del sorteo, podrán formular recusación por concurrir cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta Ley. También propondrán la prueba de que intenten valerse.
Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento en ese tiempo, que no sea formulada, no podrá alegarse posteriormente.

Artículo 22. Resolución de las excusas, advertencias y recusaciones.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +48 −0

Artículo 22. Resolución de las excusas, advertencias y recusaciones.
El Magistrado-presidente señalará día para la vista de la excusa, advertencia o recusación presentada, citando a las partes y a quienes hayan expresado advertencia o excusa. Practicadas en el acto las diligencias propuestas, resolverá dentro de tercero día.

Artículo 23. Nuevo sorteo para completar la lista de candidatos a jurados designados para una causa.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +103 −0

Artículo 23. Nuevo sorteo para completar la lista de jurados.
1. Si, como consecuencia de la resolución anterior, la lista de jurados de la causa quedase reducida a menos de veinte, el Magistrado-presidente dispondrá que el Secretario proceda al inmediato sorteo, en igual forma que el inicial, de los jurados necesarios para completar dicho número, entre los de la lista bienal de la provincia correspondiente, previa convocatoria de las partes, citando a los designados para el día del juicio oral.
2. A los jurados así designados les será, asimismo, de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Primera lista de candidatos a jurados.

No existía en la primera fecha · en vigor 23.07.1995 · +82 −0

Disposición transitoria tercera. Primera lista de candidatos a jurados.
La primera lista de candidatos a jurados, que extenderá su eficacia hasta el 31 de diciembre de 1996, se obtendrá aplicando las previsiones contenidas en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente Ley, si bien las referencias que en ellos se hace a los meses de septiembre, octubre y noviembre se entenderán hechas, respectivamente, a los tres meses correlativos siguientes a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.