Modificación de Ley Orgánica del Poder Judicial

Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre

De los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo 26.

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +4 −1 · Ver el artículo

Artículo veintiséis
El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:
– Juzgados de Paz.
– Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.
– Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativoadministrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.
– Audiencias Provinciales.
– Tribunales Superiores de Justicia.
– Audiencia Nacional.
– Tribunal Supremo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el inciso segundo por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Artículo 57.

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +53 −13 · Ver el artículo

Artículo cincuenta y siete
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:
Artículo 57.
1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:
1.º De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.
2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
3.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 2 y se numera el contenido existente como apartado 1 por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Artículo 61.

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +40 −0 · Ver el artículo

Artículo sesenta y uno
Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:
1. Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:
1.º De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal.
2.º De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.
3.º De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.
4.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.
5.º Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.
2. En las causas a que se refiere el número 4 del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 2 y se numera el contenido existente como apartado 1 por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Artículo 65.

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +27 −8 · Ver el artículo

Artículo sesenta y cinco
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º En única instancia, del enjuiciamiento de las causas por los siguientes delitos:
1.º EnDel únicaenjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia, dela enjuiciamientolos Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2.º De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4.º De los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradicto.
5.º De los recursos que se interpongan contra las sentencias y demás resoluciones de los Juzgados Centrales de Instrucción.
5.º De los recursos queestablecidos seen interponganla Ley contra las sentencias y demásotras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal y de los Juzgados Centrales de Instrucción.
6.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el inciso inicial del número 1º y el número 5º por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Artículo 73.

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +66 −22 · Ver el artículo

Artículo setenta y tres
1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:
a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial, propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil, Foral o Especial, propio de la Comunidad Autónoma, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
2. Esta Sala conocerá igualmente:
a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.
b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma que no tenga otro superior común.
3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:
a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.
b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
c) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.
4. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma.
4. Para la instrucción de las causas a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se renumera el apartado 4 como 5 y se añade un nuevo apartado 4 por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Artículo 82.

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +183 −177 · Ver el artículo

Artículo ochenta y dos
Las Audiencias Provinciales conocerán:
1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:
1.º En juicio oral y público, y en única instancia, de las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuya al conocimiento de los Juzgados de Instrucción o de otros Tribunales previstos en esta ley.
1.º En juicio oral y público, y en única instancia, deDe las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuyaatribuye al conocimiento de los Juzgados de Instrucciónlo Penal o de otros Tribunales previstos en esta leyLey.
2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia penal por los Juzgados de Instrucción de la provincia.
2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia penal por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.
Las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas, cuando así lo establezca la ley, se fallarán definitivamente en turno de reparto por un Magistrado de la Audiencia Provincial que actuará como Tribunal unipersonal.
3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en Primera Instancia en materia civil, por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.
3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadasde enlos PrimeraJuzgados Instanciade Vigilancia Penitenciaria en materia civil,de porejecución losde Juzgadospenas dey Primeradel Instanciarégimen de lasu provinciacumplimiento.
4.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
5.º De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no este atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en el seno de los Tribunales Superiores de Justicia.
6.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas.
7.º De los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
2. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
3. Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
4. En el orden civil conocerán las Audiencias Provinciales de los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.
5. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:
a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Redactado el apartado 5.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

CAPÍTULO V. De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +6 −5 · Ver el artículo

CAPÍTULO V
De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de los de Vigilancia Penitenciaria y de Menores
De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Contencioso-AdministrativoPenal, de lo SocialContencioso-administrativo, de loslo Social, de Vigilancia Penitenciariapenitenciaria y de Menores
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Artículo 87.

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +63 −67 · Ver el artículo

Artículo ochenta y siete
1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:
1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:
a) De la instrucción de las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias.
a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.
b) De la instrucción y fallo de las causas por delito o falta en que así se establezca por la ley.
c) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en juicios de faltas por los Juzgados de Paz del partido.
d) De los procedimientos de hábeas corpus.
e) De las cuestiones de competencia en materia penal entre los Juzgados de Paz del partido.
b) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.
c) De los procedimientos de "hábeas corpus".
d) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.
2. Corresponde también a los Juzgados de Instrucción la autorización en resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Redactada la letra c) del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Artículo 88.

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +64 −49 · Ver el artículo

Artículo ochenta y ocho
En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y que las fallarán cuando la ley lo disponga.
Artículo 88.
En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Artículo 100.

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +0 −6 · Ver el artículo

Artículo cien
1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en Primera Instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.
2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de la sustanciación, fallo y ejecución de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de la sustanciación, fallo y ejecución de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.5 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Artículo 210.

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +4 −6 · Ver el artículo

Artículo doscientos diez
1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Contencioso-administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.
1. Los Jueces de Primera Instancia ye Instrucción, de Instrucciónlo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.
2. Si fuere el Decano el que deba ser sustituido, sus funciones se ejercerán por el Juez que le sustituya en el Juzgado de que aquél sea titular, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o, en su caso, por el más antiguo en el cargo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Artículo 211.

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +109 −51 · Ver el artículo

Artículo doscientos once
1. Cuando en una población sólo existiere un Juez de un determinado orden jurisdiccional, será sustituido por el titular de cualquiera de los restantes.
1. Cuando en una población no hubiere otro Juez de la misma clase la sustitución corresponderá a Juez de clase distinta.
2. También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios Jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos.
3. Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción la sustitución de los demás ordenes jurisdiccionales. La de aquéllos corresponderá a los Jueces de lo Contencioso-administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
3. Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción la sustitución de los demásJueces ordenesde jurisdiccionales.los Lademás deórdenes aquéllosjurisdiccionales corresponderáy ade los Jueces de lo Contencioso-administrativo y deMenores, locuando Social,no segúnhaya elposibilidad ordende que establezca la Salasustitución dese Gobiernoefectúe delentre Tribunallos Superiordel demismo Justiciaorden.
La sustitución de los Jueces de lo Penal corresponderá, en el caso del artículo 89, a los de Primera Instancia. En los demás casos, los Jueces de lo Penal e, igualmente, los de Primera Instancia e Instrucción serán sustituidos por los Jueces de Menores, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 3.2 y 3 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Artículo 212.

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +1 −17 · Ver el artículo

Artículo doscientos doce
1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado y al cargo que sustituyan.
1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social desempeñarán las funciones inherentes a su juzgadoJuzgado y al cargo que sustituyan.
2. En los casos en que no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes, ejercerá la jurisdicción el Juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico. Reglamentariamente se determinará su remuneración, dentro de las previsiones presupuestarias.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.4 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Artículo 219.

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +4 −12 · Ver el artículo

Artículo doscientos diecinueve
Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:.
1.º El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.
2.º El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el Letrado y el Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
3.º Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.º Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.
5.º Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.
6.º Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
7.º Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
8.º Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.
9.º Tener interés directo o indirecto con el pleito o causa.
10.º Haber sido instructor de la causa cuando el conocimiento del juicio esté atribuido a otro Tribunal o haber fallado el pleito o causa en anterior instancia.
10.º Haber sidoactuado como instructor de la causa cuando el conocimiento del juicio esté atribuido a otro Tribunalpenal o haber falladoresuelto el pleito o causa en anterior instancia.
11.º Ser una de las partes subordinado del Juez que deba resolver la contienda litigiosa.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el número 10 por el art. 3.5 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Redactados los números 10 y 11 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Artículo 269.

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +93 −5 · Ver el artículo

Artículo doscientos sesenta y nueve
Artículo 269.
1. Los Juzgados y Tribunales sólo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede cuando así lo autorice la ley.
2. Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen, y a petición del Tribunal o Juzgado, podrá disponer que los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o Audiencias se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquéllos.
3. Igualmente, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia dispondrán que los Jueces de lo Penal, asistidos del Secretario, se constituyan para celebrar juicios orales con la periodicidad que se señale en las ciudades donde tengan su sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer, siempre que su desplazamiento venga justificado por el número de éstas o por una mejor administración de justicia. Los Juzgados de Instrucción y los funcionarios que en ellos sirvieren prestarán en estos casos cuanta colaboración sea precisa.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 3 por el art. 3.6 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Artículo 391

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · +34 −6 · Ver el artículo

Artículo trescientos noventa y uno
1. No podrán pertenecer simultáneamente a una misma Sala Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que existiere más de una Sección, en cuyo caso podrán participar en las diversas Secciones.
2. Esta disposición será aplicable también a los Presidentes de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias, así como a los Presidentes de Sala, respecto de los Magistrados que dependan de ellos.
3. También lo será a los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales respecto de los miembros del Ministerio Fiscal destinados en las Fiscalías correspondientes a dichos Tribunales. Exceptúanse los destinos de Presidentes de Sección y Magistrados en Audiencias Provinciales en que existan cinco o más Secciones.
3. También lo será a los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales y a los Jueces de lo Penal respecto de los miembros del Ministerio Fiscal destinados ena las Fiscalíasfiscalías correspondientes a dichoslos Tribunalesórganos que ocuparen. Exceptúanse los destinospuestos de Presidentes de Sección y Magistrados en Audiencias Provinciales en que existan cinco o más Seccionessecciones o los casos en que existan cinco o más Juzgados de lo Penal con sede en la misma población.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.7 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones.

Versión 2 · en vigor 01.01.1989 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Véase la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, en cuanto a su aplicación. Ref. BOE-A-1988-29621

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
Alertas por correo

Avíseme cuando cambie Ley Orgánica del Poder Judicial

Un correo por cada modificación publicada, con los artículos afectados y el enlace al texto comparado. Sin registro: solo su dirección, con confirmación y baja en cada envío.