Modificación de Ley Orgánica del Poder Judicial

Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre

Por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo 336.

Versión 2 · en vigor 22.11.1992 · +53 −56 · Ver el artículo

Artículo trescientos treinta y seis
1. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, veinte años perteneciendo a la Carrera Judicial.
Artículo 336.
1. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período de cinco años a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.
2. El nombramiento de Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la preceptiva publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma».
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Artículo 386.

Versión 2 · en vigor 22.11.1992 · +81 −45 · Ver el artículo

Artículo trescientos ochenta y seis
La jubilación por edad es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de sesenta y cinco años para Jueces y Magistrados de todas las categorías.
Artículo 386.
1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.
2. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo hubieren manifestado al Consejo y General del Poder Judicial con seis meses de antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817

Artículo 497.

Versión 2 · en vigor 22.11.1992 · +5 −11 · Ver el artículo

Artículo cuatrocientos noventa y siete
1. Los Médicos Forenses constituyen un Cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia.
2. Estarán a las inmediatas órdenes de los Jueces, Tribunales y Fiscales de la población o poblaciones para las que fueren nombrados.
2. Estarán a las inmediatas órdenes de los Jueces, Tribunales y, Fiscales de la población o poblaciones paray lasEncargados quedel fuerenRegistro nombradosCivil.
3. Además de lo establecido en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, será, en todo caso, incompatible con la función de médico de empresa o de entidades aseguradoras, con cargos públicos electivos, y no podrán desarrollar actividades que menoscaben el ejercicio de sus funciones.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817

Artículo 498.

Versión 2 · en vigor 22.11.1992 · +10 −6 · Ver el artículo

Artículo cuatrocientos noventa y ocho
1. Los Médicos Forenses desempeñarán funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales y Fiscalías en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en las leyes procesales.
1. Los Médicosmédicos Forensesforenses desempeñarán funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y FiscalíasSedi del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en lasla leyeslegislación procesalesaplicable.
2. Les corresponderá, también con arreglo a lo que disponen dichas leyes, la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquéllos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.
3. Los Médicos Forenses se abstendrán de intervenir como particulares en los casos que pudieren tener relación con sus funciones.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.4 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817

Artículo 499.

Versión 2 · en vigor 22.11.1992 · +19 −7 · Ver el artículo

Artículo cuatrocientos noventa y nueve
1. Los aspirantes al Cuerpo de Médicos Forenses deberán ser licenciados en Medicina. Su ingreso se efectuará mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas.
1. Los aspirantes al Cuerpo de Médicos Forenses deberán ser licenciadosLicenciados en Medicina. Su ingreso se efectuará mediante lalos superaciónsistemas oposición o concurso-oposición, en los que se garanticen los principios de laspublicidad, correspondientesigualdad, pruebasmérito selectivasy capacidad.
2. El Centro de Estudios Judiciales con el asesoramiento y cooperación de los organismos competentes, elaborará los programas de selección y perfeccionamiento.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.5 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817

Artículo 500.

Versión 2 · en vigor 22.11.1992 · +90 −77 · Ver el artículo

Artículo quinientos
1. Las plazas vacantes de Médicos Forenses se proveerán mediante concurso, que se resolverá en favor de quienes tengan mejor puesto en el escalafón.
2. No obstante, cuando la plaza vacante sea de una concreta especialidad o exigiere su desempeño determinadas condiciones, en la resolución del concurso que la anuncie tendrán preferencia quienes acrediten la especialización correspondiente o reúnan las condiciones o méritos exigidos, y, en caso de igualdad, será preferido el que tenga mejor puesto escalafonal.
1. Los puestos de trabajo vacantes de médicos forenses se proveerán mediante los procedimientos de concurso y de libre designación. Este último se aplicará exclusivamente para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las plantillas.
2. En las convocatorias de los concursos se especificarán los requisitos imprescindibles para el desempeño del puesto, la especialidad o capacitación que, en su caso, resulte necesaria o preferente y el baremo para la puntuación de los méritos de los candidatos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.6 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817

Artículo 503.

Versión 2 · en vigor 22.11.1992 · +2 −27 · Ver el artículo

Artículo quinientos tres
1. Por el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, oídos, en su caso, los directores de los Institutos de Medicina Legal, se dictarán las normas precisas sobre actuación de los Médicos Forenses ante los órganos radicados en cada ámbito territorial y sobre adscripción de aquéllos a efectos gubernativos a órganos jurisdiccionales o Fiscales determinados.
2. La adscripción se hará a los Juzgados, Decanatos, Audiencias, Tribunales o Fiscalías que tengan su sede en la población de la residencia oficial del Médico Forense.
2. (Derogado)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817

Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones.

Versión 3 · en vigor 22.11.1992 · +2 −152 · Ver el artículo

Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones.
1. Los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados, Jueces y Fiscales se jubilarán de acuerdo con el siguiente régimen transitorio:
El 1 de enero de 1986, los que hayan cumplido setenta años.
Durante 1986, los que vayan cumpliendo setenta años.
El 1 de enero de 1987, los que hayan cumplido sesenta y nueve años.
Durante 1987, los que vayan cumpliendo sesenta y nueve años.
El 1 de enero de 1988, los que hayan cumplido sesenta y ocho años.
Durante 1988, los que vayan cumpliendo sesenta y ocho años.
El 1 de enero de 1989, los que hayan cumplido sesenta y siete años.
Durante 1989, los que vayan cumpliendo sesenta y siete años.
El 1 de enero de 1990, los que hayan cumplido sesenta y seis años.
Durante 1990, los que vayan cumpliendo sesenta y seis años.
A partir del 1 de enero de 1991, la jubilación será a los sesenta y cinco años.
1. (Derogado)
2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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