1. El cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años y, para el Tribunal Supremo, quienes no tengan, como mínimo, quince años de experiencia jurídica.
3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.
4. El cargo de Magistrado suplente será sujeto al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa:
a) Lo dispuesto en el artículo 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, letra d), del presente artículo.
b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica, que en ningún caso será aplicable, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes las ejerzan.
5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:
a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
Se modifica por el art. 4.9 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:.
1.º El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.
2.º El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el Letrado y el Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
3.º Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.º Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.
5.º Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.
6.º Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
7.º Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
8.º Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.
9.º Tener interés directo o indirecto con el pleito o causa.
10.º Haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
11.º Ser una de las partes subordinado del Juez que deba resolver la contienda litigiosa.
12.º Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, sobre las partes, sus representantes y asesores.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se añade el número 12 por el art. 4.1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
Se modifica el número 10 por el art. 3.5 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621
Redactados los números 10 y 11 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Será también causa de abstención y, en su caso, de recusación en los procesos en que sea parte la Administración Pública, encontrarse el Juez o Magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso, en alguna de las circunstancias mencionadas en los números 1º al 8º y 11º del artículo anterior.
Será también causa de abstención y, en su caso, de recusación en los procesos en que sea parte la Administración Pública, encontrarse el Juez o Magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso, en alguna de las circunstancias mencionadas en los números 1º al 8º, 11º y 11º12º del artículo anterior.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 4.2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
2. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio antes de que hubiere recaído sentencia definitiva, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
2. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
3. No se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que éstas no sean susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.
4. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado 3 de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen pertinentes.
Notas del BOE
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Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1 de la Ley Orgánica 5/1997,de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
Téngase en cuenta en cuanto a la aplicación de esta modificación la disposición transitoria 1.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
2. Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tendrá el estatuto especial regulado en la presente Ley Orgánica.
3. Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se añaden los apartados 2 y 3 y se numera el contenido existente como apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o Magistrado de Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán Vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos de Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un Abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que actuará como Secretario.
El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o Magistrado de Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán Vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos de Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un Abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado, un Secretario Judicial de primera categoría y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciadoLicenciado en Derecho, que actuará como Secretario.
Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad, excepcionalmente podrán nombrarse Profesores Titulares.
Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad, excepcionalmente podrán nombrarse Profesores Titularestitulares.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. Las plazas de Presidentes de Salas de la Audiencia Nacional se proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, con Magistrados delTribunalSupremooconquienesseanpromovidosaestacategoría.
1. Las plazas de PresidentesPresidente de SalasSala de la Audiencia Nacional se proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, conentre Magistrados, delen Tribunallos Supremotérminos oestablecidos conen quienesesta seanLey promovidospara alos estaPresidentes categoríade los Tribunales Superiores de Justicia.
2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre Magistrados del Tribunal Supremo, con tres años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo.
2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre Magistrados del Tribunal Supremo, con tresquince años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
3. La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se proveerá entre Magistrados en los términos establecidos en esta Ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 5.3 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombraran, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años de servicios en la categoría.
Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarannombrarán, por un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años de servicios en la categoría.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 5.4 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
1. Podrán conferirse comisiones de servicio a los Jueces y Magistrados para participar en misiones de cooperación jurídica internacional o para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, en el Consejo General del Poder Judicial o en otro Juzgado o Tribunal.
2. Las comisiones de servicio tendrán una duración máxima de seis meses y no serán prorrogables, siendo requisito para su otorgamiento, además de la previa conformidad del interesado, el prevalente interés del servicio debidamente motivado y el informe de los superiores jerárquicos de las plazas afectadas por la comisión.
3. Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se añade el apartado 3 por el art. 5.7 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
Los Jueces y Magistrados pasarán a la situación de servicios especiales:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organismos Internacionales o de carácter supranacional.
c) Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.
c) Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
d) Cuando cumplan el servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica la letra c) por el art. 2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
Versión 2 · en vigor 06.12.1997 · +131−120 · Ver el artículo
Artículo trescientos cincuenta y dos
Se considerará en situación de servicios especiales al Juez o Magistrado en el que se de alguna de las siguientes condiciones:
a) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo o Fiscal General del Estado.
c) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
d) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, o miembro de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
e) Cuando presten servicio en virtud de nombramiento por Real Decreto en la Presidencia del Gobierno o en el Ministerio de Justicia.
Los Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de servicios especiales:
a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo o Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Fiscal General del Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros Permanentes del Consejo de Estado, Presidente y Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia o miembros de Tribunales internacionales.
b) Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder Judicial, Letrados del Tribunal Constitucional o Letrados del Tribunal Supremo.
c) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, en cargos relacionados con la Administración de Justicia que no tengan rango superior al de Director general, en cualquier Departamento ministerial.
d) Cuando desempeñen dichas funciones en órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
1. A los miembros de la Carrera Judicial en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza y localidad de destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de la antigüedad que pudieran tener reconocida como funcionarios.
1. A los miembros de la Carrera Judicial en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza y localidad de destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de la antigüedad que pudieran tener reconocida como funcionarios.
2. Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de la correspondiente Cámara o terminación del mandato de la misma, podrán permanecer en la situación de servicios especiales, hasta su nueva constitución.
2. (Suprimido)
Notas del BOE
Notas del BOE
Se suprime el apartado 2 y queda sin numeración el apartado 1 por el art. 3 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
1. Los Jueces y Magistrados que fueren nombrados para cargo político o de confianza decarácternopermanente deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o renuncia del cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o de la Comunidad Autónoma.
1. Los Jueces y Magistrados que fuerensean nombrados para cargo político o de confianza, desalvo carácterlos nocontemplados permanenteen el artículo 352, deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia delal cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días hábiles siguientes a la publicación del nombramiento en el «"Boletín Oficial del Estado»" o de la Comunidad Autónoma.
2. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará automáticamente la situación de servicios especiales del nombrado, con aplicación del régimen prescrito en el artículo353.
2. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará automáticamenteel pase a la situación de servicios especiales del nombrado, con aplicación del régimen prescrito en el artículoexcedencia 353voluntaria.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 352, 2, d), quienes estén en situación de servicios especiales deberán incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubiesen obtenido, dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de licencia. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 352, 2, d), quienesQuienes estén en situación de servicios especiales, deberán incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubiesenhubieren obtenido, dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de finalización de la licencia. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
1. La excedencia forzosa se producirá por supresión de la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.
1. LaAdemás de lo dispuesto sobre excedencia forzosa en los apartados 4 y 5 del artículo siguiente, esta situación se producirá por supresión de la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.
2. Los excedentes forzosos gozarán de la plenitud de sus derechos económicos y tendrán derecho al abono, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en dicha situación.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación.
1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismosorganismos o Entidadesentidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación, También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los relacionados en el artículo 352.
2. Los miembros de la Carrera Judicial tendrán derecho a un periodo de excedencia voluntaria, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.
3. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este supuesto no podrá declararse la excedencia voluntariahasta haber completado cinco años de servicios efectivos desde que se accedió a la CarreraJudicialodesdeelreingreso, y en ella no se podrá permanecer más de quince años, o un período igual, como máximo, al de servicios efectivos que hubiera prestado el solicitante en períodos consecutivos o alternos. No podrá permanecerse en dicha situación menos de dos años.
3. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este supuesto no podrá declararse la excedencia voluntariaserá hastapreciso haber completado cinco años deprestado servicios efectivos desde que se accedió a la Carreradurante Judiciallos ocinco desdeaños elinmediatamente reingreso,anteriores y en ella no se podrá permanecer más de quince años, o un período igual, como máximo, al de servicios efectivos que hubiera prestado el solicitante en períodos consecutivos o alternos. No podrá permanecerse en dicha situación menos de dos años continuados.
4. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en elecciones generales, autonómicas olocalesdeberánsolicitarlaexcedenciavoluntaria.Sifuerenelegidosparaelcargo, pasarána la situación que legalmente les corresponda de conformidad conloprescrito en estaley; en caso contrario podrán solicitar el reingreso en elservicioactivo.
4. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en elecciones generales, autonómicas opara localesacceder deberána solicitarcargos lapúblicos excedenciarepresentativos voluntaria.de Siámbito fuereneuropeo, elegidosgeneral, paraautonómico elo cargolocal, pasarándeberán asolicitar la situación que legalmente les corresponda de conformidad conexcedencia lovoluntaria, prescritosituación en estala ley;que quedarán en caso contrario podrán solicitar el reingreso en elde servicioser activoelegidos.
Si no fuesen elegidos, quedarán en situación de excedencia forzosa durante tres años, durante los cuales no podrán reingresar al servicio activo, salvo que obtengan, mediante concurso, plaza o destino en que no haya de ejercerse la potestad jurisdiccional. En dicha plaza o destino permanecerán hasta completar los referidos tres años.
5. El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será de aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones municipales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.
6. Quienes accedan a la carrera judicial tras finalizar su mandato como miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones locales, o tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados en el artículo 352, quedarán en situación de excedencia forzosa, siempre que no hayan transcurrido tres años desde la finalización del mandato o el cese, respectivamente, y hasta que se cumpla dicho plazo.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
Se modifica el apartado 3 por el art. 15 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Los miembros de la Carrera Judicial en excedenciavoluntaria no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos,antigüedad y derechospasivos.
1. Los miembrosJueces y Magistrados en excedencia voluntaria por interés particular, por hallarse en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera JudicialFiscal por ser miembros de las Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones locales, o por desempeñar cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados en excedenciael voluntariaartículo 352, no devengarán retribuciones ni les será computablecomputado el tiempo que han permanecido en tal situación a efectos de ascensos,antigüedad y derechoso pasivosantigüedad.
2. Excepcionalmente, se computará, a efectos de ascensos y antigüedad, el tiempo en que los Jueces y Magistrados se encuentren en excedencia voluntaria por atender al cuidado de sus hijos.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
1. La promoción a la primera categoría se hará por concurso entre Secretarios de la segunda, que se resolverá en favor del concursante que ostente el mejor puesto en el escalafón.
2. De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría, dos se proveerán conlos Secretarios de la tercera categoría que ocuparen el primerlugar en el escalafón,yuna por medio de pruebas selectivas entre Secretarios de la tercera categoría que hubieran prestado tres años de servicio en ella. Lasplazas de esteturnoquequedaren desiertas acreceránalturno de antigüedad.
2. De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría, dos se proveerán conmediante losconcurso, entre Secretarios de la tercera categoría, que ocuparense resolverá a favor del concursante que ostente el primermejor lugarpuesto en el escalafón,. yLa unaotra se cubrirá por medio de pruebas selectivas, entre Secretarios de la tercera categoría que hubieran prestado tresdos años de servicio en ella; si la plaza quedase desierta acrecerá al turno primero de concurso. LasSi plazasen el concurso de estepromoción turnoa quela quedarensegunda categoría resultasen plazas desiertas, acreceránse alcubrirán turnocon carácter forzoso por los Secretarios de antigüedadla tercera categoría, a partir de quien ocupe el primer lugar en el escalafón.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías que hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la última categoría que resulten desiertas en los concursos de traslado y no puedan ser provistas hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho Cuerpo, cuando no puedan atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución o ésteseainsuficienteparaasegurarsuregularfuncionamiento.
1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías que hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la última categoría que resulten desiertas en los concursos de traslado y no puedan ser provistas, hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho Cuerpo, cuandosiempre que no puedan atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución o éstesus seatitulares insuficienteestén paraen asegurarsituación sude regularservicios funcionamientoespeciales o excedencia por cuidado de hijos.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable a las Secretarías de los Juzgados de Paz cuando resultaren desiertas en los concursos de traslado.
3. El régimen de provisión temporal se ajustará a lo establecido en el título IV del libro IV, en cuanto resulte aplicable.
Notas del BOE
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Se modifica el apartado 1 por el art. 6.3 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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