Modificación de Ley Orgánica del Régimen Electoral General

Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo setenta y dos

Versión 2 · en vigor 04.11.1992 · +100 −31 · Ver el artículo

Artículo setenta y dos
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallaran en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los requisitos siguientes:
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallaranhallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los requisitos siguientes:
a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el quinto día anterior al de la votación, un certificado de inscripción en el censo.
a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el quintodécimo día anterior al dea la votación, un certificado de inscripción en el censoCenso. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del Servicio de Correos.
b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario de Correos encargado de recibirlas exigirá al interesado la exhibición de su Documento Nacional de Identidad y comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario de Correos encargado de recibirlasrecibirla exigirá al interesado la exhibición de su Documentodocumento Nacionalnacional de Identidadidentidad y comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del Documentodocumento Nacionalnacional de Identidadidentidad.
c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, ésta podrá ser efectuada en nombre del elector, por persona debidamente autorizada, acreditando su identidad y representación con documento autenticado por Notario o Cónsul. La Junta Electoral correspondiente puede comprobar, en cada caso, la concurrencia de la circunstancia a que se refiere este apartado.
c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, éstacuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial y gratuita, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector, por personaotra debidamentepersona autorizada, acreditandonotarial suo identidadconsularmente ymediante representacióndocumento que se extenderá individualmente en relación con documentocada autenticadoelector pory Notariosin oque Cónsulen el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral correspondiente puede comprobarcomprobará, en cada caso, la concurrencia de lalas circunstanciacircunstancias a que se refiere este apartado.
d) Los servicios de Correos remitirán en el plazo de tres días toda la documentación presentada ante los mismos a la Oficina del Censo Electoral correspondiente.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-24305.

Artículo setenta y tres

Versión 2 · en vigor 04.11.1992 · +294 −152 · Ver el artículo

Artículo setenta y tres
1. Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, la Delegación Provincial comprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado solicitado.
2. Tan pronto como estuvieran disponibles, la Sede del Censo Electoral remitirá al elector, al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado en el párrafo anterior y un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde le corresponde votar. Con los anteriores documentos se adjuntará una hoja explicativa.
2. TanLa prontoSede comodel estuvieranCenso disponiblesElectoral remitirá por correo certificado al elector, a partir del trigésimo cuarto día posterior a la Sedeconvocatoria y antes del Censosexto Electoraldía remitiráanterior al electorde la votación, al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado en el párrafo anterior, y un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde le correspondecorresponda votar. Con los anteriores documentos se adjuntará una hoja explicativa.
3. Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado. Este sobre no necesita franqueo.
4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas Electorales y la trasladará a dichas Mesas a las 9 de la mañana. Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las 20 horas del mismo. El Servicio de Correos llevará un registro de toda la documentación recibida, que estará a disposición de las Juntas Electorales.
El aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación a que alude el párrafo anterior deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad. Caso de no encontrarse en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse por sí o a través de la representación a que se refiere la letra c) del artículo anterior en la oficina de Correos correspondiente para, previa acreditación, recibir la documentación para el voto por correo, cuyo contenido se hará constar expresamente en el aviso.
3. Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones. Este sobre no necesita franqueo.
4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas Electorales y la trasladará a dichas Mesas a las nueve de la mañana. Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las veinte horas del mismo. El Servicio de Correos llevará un registro de toda la documentación recibida, que estará a disposición de las Juntas Electorales. Los sobres recibidos después de las veinte horas del día fijado para la votación se remitirán a la Junta Electoral de Zona.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-24305.

Artículo ciento cuarenta y uno. Delito por infracción de los trámites para el voto por correo.

Versión 2 · en vigor 04.11.1992 · +62 −30 · Ver el artículo

Artículo ciento cuarenta y uno
El particular que participe dolosamente en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior será castigado con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. En estos supuestos los Tribunales se atendrán igualmente a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.
1. El particular que participe dolosamente en alguna devulnere laslos falsedadestrámites señaladasestablecidos enpara el artículovoto anteriorpor correo será castigado con las penas de prisiónarresto menormayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. En estos supuestos los Tribunales se atendrán igualmente a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.
2. El particular que participe dolosamente en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior será castigado con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. En estos supuestos los Tribunales se atendrán igualmente a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 1 y se numera el apartado anterior como 2 por el art. único .3 y 4 de la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-24305.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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