Modificación de Ley Orgánica del Régimen Electoral General

Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo

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Artículo diecinueve

Versión 4 · en vigor 24.03.1995 · +424 −400 · Ver el artículo

Artículo diecinueve
1. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde a la Junta Electoral Central:
a) Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral.
b) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, en cualquier materia electoral.
c) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de Comunidad Autónoma.
d) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.
e) Unificar los criterios Interpretativos de las Juntas Electorales, Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral.
f) Aprobar a propuesta de la Administración del Estado o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.
g) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
h) Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y a los gastos electorales por parte de las candidaturas durante el período comprendido entre la convocatoria y el centésimo día posterior al de celebración de las elecciones.
i) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
j) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.
k) Expedir las credenciales a los Diputados, Senadores, Concejales, Diputados Provinciales y Consejeros Insulares en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.
2. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponden, dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la Junta Electoral Central por los párrafos g), h) e i) del número anterior. La competencia en materia de imposición de multas se entiende limitada a la cuantía máxima de cien mil pesetas para las Juntas Provinciales y de cincuenta mil pesetas para las de Zona.
b) Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado con el censo electoral se dicten en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
c) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, en cualquier materia electoral.
d) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de Comunidad Autónoma.
e) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.
f) Unificar los criterios Interpretativos de las Juntas Electorales, Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral.
g) Aprobar a propuesta de la Administración del Estado o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.
h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
i) Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y a los gastos electorales por parte de las candidaturas durante el período comprendido entre la convocatoria y el centésimo día posterior al de celebración de las elecciones.
j) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
k) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.
l) Expedir las credenciales a los Diputados, Senadores, Concejales, Diputados Provinciales y Consejeros Insulares en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.
2. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponderán, dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la Junta Electoral Central por los párrafos h), j) y k) del apartado anterior. La competencia en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de 100.000 pesetas para las Juntas Provinciales y de 50.000 pesetas para las de Zona.
3. Las Juntas Electorales Provinciales, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral Central, podrán además:
a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas electorales de Zona en cualquier materia electoral.
b) Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.
c) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral Provincial.
d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
4. La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa electoral de los medios a que se refiere el artículo 81 de esta Ley.
5. En caso de impago de las multas a que se refiere el presente artículo, la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda certificación del descubierto para exacción de la multa por la vía de apremio.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.1 y 2 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.

Se modifica el apartado 1 por el art. 7.1 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420.

Se modifica por el art. único .8 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Artículo veinticuatro

Versión 2 · en vigor 24.03.1995 · +38 −32 · Ver el artículo

Artículo veinticuatro
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral determinan el número, los limites de las Secciones Electorales, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas, oídos los Ayuntamientos.
2. La relación anterior debe ser publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia el octavo día posterior a la convocatoria.
2. La relación anterior debedeberá ser publicada en el «"Boletín Oficial»" de la provincia el octavosexto día posterior a la convocatoria y expuesta al público en los respectivos Ayuntamientos.
3. En los seis días siguientes, los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada, ante la Junta Electoral Provincial, que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco días.
4. La publicación de las Secciones, Mesas y Locales electorales se reitera en los periódicos de mayor difusión en la provincia dentro de los diez días anteriores al de la votación y será asimismo objeto de exposición publica por los Ayuntamientos.
4. La publicaciónDentro de laslos Secciones,diez Mesasdías yanteriores Localesal electoralesde la votación se reiterapublicará en los dos periódicos de mayor difusión en laprovincial provinciay dentrose deexpondrá losal diezpúblico díasen anterioreslos alrespectivos deAyuntamientos la votación y será asimismorelación objetodefinitiva de exposiciónSecciones, publicaMesas pory loslocales Ayuntamientoselectorales.
5. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 2.1 y 2 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.

Artículo treinta y dos

Versión 2 · en vigor 24.03.1995 · +23 −16 · Ver el artículo

Artículo treinta y dos
1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales el número del Documento Nacional de Identidad.
2. Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal.
3. Los españoles residentes-ausentes que vivan en el extranjero deben instar su inscripción al Consulado español correspondiente en la forma que se disponga reglamentariamente.
3. LosLas españolesSedi residentes-ausentesConsulares quede vivanCarrera eny elSecciones extranjeroConsulares debende instarlas suMisiones Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción alde Consuladolos españolespañoles correspondienteresidentes en su demarcación en la forma que se disponga reglamentariamente.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.

Artículo treinta y tres

Versión 2 · en vigor 24.03.1995 · +47 −57 · Ver el artículo

Artículo treinta y tres
1. El censo electoral se ordena por secciones territoriales.
2. Cada elector está inscrito en una Sección. Nadie puede estar inscrito en varias Secciones, ni varias veces en la misma Sección.
3. Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalece la última inscripción y se cancelan las restantes. Si las inscripciones tienen la misma fecha, se notificará al afectado esta circunstancia para que opte por una de ellas en el plazo de diez días. En su defecto, la autoridad competente determina de oficio la inscripción que ha de prevalecer.
4. Las cancelaciones dispuestas de oficio, conforme al apartado anterior, o por cualquier otro motivo, son notificadas inmediatamente a los afectados.
5. Todos los electores reciben de la Administración Electoral una Tarjeta Censal con los datos actualizados de su inscripción en el Censo Electoral, así como de la Sección y Mesa en la que les corresponde votar.
4. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la inscripción se mantendrá inalterada salvo que conste que se hayan modificado las circunstancias o condiciones personales del elector.
5. Las alteraciones dispuestas conforme a lo establecido en los números anteriores serán notificadas inmediatamente a los afectados.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 4.1 y 2 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.

Artículo treinta y cuatro. Carácter y vigencia del censo electoral.

Versión 2 · en vigor 24.03.1995 · +7 −20 · Ver el artículo

Artículo treinta y cuatro
1. El censo electoral es permanente.
1. El censo electoral es permanente y su actualización es mensual.
2. Su revisión es anual y se realiza con fecha del día primero de enero de cada año.
3. Para cada elección se utiliza el censo electoral vigente el día de la convocatoria.
32. Para cada elección se utilizautilizará el censo electoral vigente el día de la convocatoria.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 5 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.

Artículo treinta y cinco. Actualización del Censo Electoral.

Versión 2 · en vigor 24.03.1995 · +116 −117 · Ver el artículo

Artículo treinta y cinco
Para la revisión anual, los Ayuntamientos envían, en los plazos marcados por la Oficina del Censo Electoral y en cualquier caso antes de finalizar el mes de febrero, a la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral una relación, documentada en la forma prevista por las instrucciones de dicho organismo, con los siguientes datos:
1. Para la revisiónactualización anual,del censo los Ayuntamientos envíanenviarán mensualmente, en los plazos marcadosfijados por la Oficina del Censo Electoral y en cualquier caso antes de finalizar el mes de febrero, a la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral, una relación, documentada en la forma prevista por las instrucciones de dicho organismoOrganismo, con los siguientes datos:
a) Las altas de los residentes, mayores de edad, con referencia al 31 de diciembre anterior y las bajas producidas hasta esta fecha.
b) Las altas de los residentes que cumplen dieciocho años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en curso, que no hayan sido inscritos como menores en la revisión anterior, y las bajas que se hayan producido entre los que fueron inscritos con esa calificación.
c) Las altas, con la calificación de menor de los residentes que cumplen dieciocho años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente.
a) Las variaciones habidas durante el mes anterior en el callejero.
b) Las altas de los residentes, mayores de edad, con referencia al último día del mes anterior y las bajas producidas hasta esa fecha.
c) Los cambios de domicilio de los inscritos en el censo electoral, así como las modificaciones de sus datos de inscripción producidas durante el mes anterior.
2. En la actualización correspondiente al primer mes del año se acompañarán además, en los términos previstos en el párrafo anterior, las altas, con la calificación de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año siguiente.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 6 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.

Artículo treinta y seis. Actualización del Censo de los Residentes en el extranjero.

Versión 2 · en vigor 24.03.1995 · +13 −5 · Ver el artículo

Artículo treinta y seis
Para la revisión del censo, los Consulados tramitan, conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos, las altas y las bajas instadas por los españoles que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio.
Para la revisiónactualización del censo de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero, los Consulados tramitan,tramitarán conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos, las altas y las bajas instadas porde los españoles que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 7 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.

Artículo treinta y siete. Actualización del Censo a cargo del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes.

Versión 2 · en vigor 24.03.1995 · +25 −15 · Ver el artículo

Artículo treinta y siete
A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, los responsables del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunican antes del 1 de febrero a los Ayuntamientos, Consulados y a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral cualquier circunstancia, civil o penal, que pueda afectar a la inscripción en el censo.
A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, los responsablesencargados del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunicancomunicarán antesa dellas 1Delegaciones Provinciales de febrerolas aSedi losdel AyuntamientosCenso Electoral, Consuladosmensualmente y adentro lasde Delegacioneslos Provincialesplazos defijados por la Oficina del Censo Electoral, cualquier circunstancia, de orden civil o penal, que pueda afectar a la inscripción en el censo electoral, referida al mes anterior.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 8 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.

Artículo treinta y ocho

Versión 3 · en vigor 24.03.1995 · +187 −195 · Ver el artículo

Artículo treinta y ocho
1. Con los datos consignados en los artículos anteriores, la Oficina del Censo Electoral elabora listas provisionales para cada revisión anual y ordena su exposición al público.
2. Las reclamaciones en vía administrativa ante los Ayuntamientos y Consulados deberán estar resueltas antes del 30 de junio, y en alzada ante las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral antes del 15 de julio, entrando en vigor las listas electorales el 1 de agosto.
3. En el supuesto de coincidencia del período de revisión anual del censo electoral con el de rectificación del censo en periodo electoral previsto en el artículo 39, los plazos señalados en el párrafo anterior se retrasarán en la forma que reglamentariamente se determine, de manera que en ningún caso coincidan la exposición anual de las listas provisionales del censo con las que se realizan en período electoral.
4. Lo dispuesto en el presente artículo no impide posibles alteraciones posteriores como resultado de las sentencias que resuelvan los recursos contra las decisiones de la Oficina del Censo Electoral.
5. Para tales recursos es de aplicación el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.
1. La Oficina del Censo Electoral procederá a la actualización mensual del Censo Electoral con la información recibida antes del día primero de cada mes.
2. Con los datos consignados en los artículos anteriores, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral mantendrán a disposición de los interesados el censo actualizado para su consulta permanente, que podrá realizarse a través de los Ayuntamientos, Consulados o en la propia Delegación Provincial.
3. Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que resolverán en el plazo de cinco días a contar desde la recepción de aquéllas.
Los Ayuntamientos y Consulados remitirán inmediatamente las reclamaciones que reciban a las respectivas Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral.
4. La Oficina del Censo Electoral adoptará las medidas oportunas para facilitar la tramitación por los Ayuntamientos y Consulados de las consultas y reclamaciones.
5. Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 9 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.

Se modifican los apartados 3 a 4 y se reenumera el anterior 4 como 5 por el art. único .12 y 13 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Artículo treinta y nueve. Rectificación del Censo en período electoral.

Versión 2 · en vigor 24.03.1995 · +292 −146 · Ver el artículo

Artículo treinta y nueve
1. Los Ayuntamientos y Consulados están obligados a la exposición de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios el quinto día sucesivo a la convocatoria de elecciones.
2. En los ocho días siguientes, los responsables del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunican a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral cualquier circunstancia que afecte al derecho de sufragio de los inscritos.
3. Dentro del plazo anterior cualquier persona puede presentar reclamación administrativa ante la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre su inclusión o exclusión en el censo.
4. Esta, en un plazo de tres días, resuelve las reclamaciones presentadas y ordena las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo notifica la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.
1. Para cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del mes anterior al de la fecha de la convocatoria. En el supuesto de que en esa fecha no se hubiese incorporado la información correspondiente en algunos Municipios o Consulados se utilizará en éstos la última información disponible. El Director de la Oficina del Censo Electoral dará cuenta de ello a la Junta Electoral Central para que por la misma se adopten las medidas procedentes.
2. Los Ayuntamientos y Consulados estarán obligados a la exposición de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.
3. Dentro del plazo anterior cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales. Las reclamaciones podrán presentarse directamente en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los Ayuntamientos o Consulados, quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones.
4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo notificará la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.
5. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que les corresponde votar y comunicará igualmente a los electores afectados las modificaciones de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley Orgánica.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 10 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.

Artículo cuarenta y uno

Versión 3 · en vigor 24.03.1995 · +26 −6 · Ver el artículo

Artículo cuarenta y uno
1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral.
2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.
3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.
4. Las Comunidades Autónomas pueden obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada rectificación de aquél.
4. Las Comunidades Autónomas puedenpodrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél.
5. Los representantes de cada candidatura pueden obtener el día de la proclamación de candidatos una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático. Alternativamente los representantes generales pueden obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del caso electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.
5. Los representantes de cada candidatura puedenpodrán obtener el día desiguiente a la proclamación de candidatoscandidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales puedenpodrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del casocenso electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 11 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.

Se modifica el apartado 5 por el art. único .14 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Artículo setenta y cinco. Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.

Versión 2 · en vigor 24.03.1995 · +141 −4 · Ver el artículo

Artículo setenta y cinco
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral envían de oficio a los inscritos en el censo de residentes ausentes que vivan en el extranjero un certificado idéntico al previsto en el artículo 72 y las papeletas y sobres de votación, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral Provincial. Con estos documentos adjuntan una nota explicativa.
2. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos, y en las restantes, no más tarde del cuadragésimo segundo.
3. Estos electores ejercen su derecho de voto conforme al procedimiento previsto en el párrafo tercero del artículo 73 y envían el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, por correo certificado y no más tarde del día anterior al de la elección. Será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en cuestión que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento de este requisito temporal.
3. Estos electores ejercenejercerán su derecho de voto conforme al procedimiento previsto en el párrafo tercero del artículo 73 y envían el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, por correo certificado y no más tarde del día anterior al de la elección. SeráEn las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección en España, dichos electores podrán también ejercer su derecho no más tarde del séptimo día anterior a la elección, entregando personalmente los sobres en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en que estén inscritos, para su remisión, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes. En todos los supuestos regulados en el presente apartado será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento de estedel requisito temporal que en cada caso se contempla.
4. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.
5. A continuación su Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista. Acto seguido la Junta escruta todos estos votos e incorpora los resultados al escrutinio general.
6. El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regular los criterios y limitar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.
7. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al voto en las elecciones municipales de los residentes ausentes que viven en el extranjero, que se rige por las disposiciones especiales de esta Ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 por el art. 12 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.

Artículo ochenta y cinco

Versión 3 · en vigor 24.03.1995 · +54 −0 · Ver el artículo

Artículo ochenta y cinco
1. El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por certificación censal específica y en ambos casos, por la identificación del elector, que se realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir, en que aparezca la fotografía del titular; en las elecciones municipales y al Parlamento Europeo, los extranjeros con derecho de sufragio acreditarán su identidad con la tarjeta de residencia.
2. Los ejemplares certificados de las listas del censo a los que se refiere el párrafo anterior contendrán exclusivamente los ciudadanos mayores de edad en la fecha de la votación.
3. Asimismo pueden votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el censo de la sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.
4. Cuando la Mesa, a pesar de la exhibición de alguno de los documentos previstos en el apartado 1, tenga duda, por si o a consecuencia de la reclamación que en el acto haga públicamente un interventor, apoderado u otro elector, sobre la identidad del individuo que se presenta a votar, la Mesa a la vista de los documentos acreditativos y del testimonio que puedan presentar los electores presentes, decide por mayoría. En todo caso se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad del que resulte usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.
5. La certificación censal específica, a través de la cual el ciudadano acredita con carácter excepcional su inscripción en el censo electoral, se regirá en cuanto a su expedición, órgano competente para la misma, plazo y supuestos en que proceda, por lo que disponga al respecto la Junta Electoral Central mediante la correspondiente Instrucción.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 5 por el art. 13 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único .25 de la Ley Orgánica 8/1991 de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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