Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP)

La norma entre dos fechas

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Artículo 57. Aprobación del plan sometido a evaluación ambiental y territorial estratégica y publicidad.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 01.01.2024 · +36 −0

Artículo 57. Aprobación del plan sometido a evaluación ambiental y territorial estratégica y publicidad.
1. Una vez emitida la declaración ambiental y territorial estratégica, se remitirá al órgano promotor a los efectos de que incluya en el plan, si las hubiera, las determinaciones establecidas en la citada declaración, antes de la aprobación del plan. Si el órgano promotor no fuera el competente para la aprobación definitiva del plan, deberá remitir la propuesta de plan y la declaración ambiental y territorial estratégica al órgano que, conforme al artículo 44 de este texto refundido o a su legislación sectorial, ostente la competencia para su aprobación definitiva.
2. El órgano competente resolverá sobre la aprobación del plan de acuerdo con este texto refundido o con la normativa sectorial aplicable, verificando la inclusión de las determinaciones de la declaración ambiental y territorial estratégica y tomando en consideración razonada los estudios y documentos sectoriales que lo acompañan. El plazo para la aprobación definitiva de los planes urbanísticos y territoriales será de tres meses desde la recepción de la documentación completa.
3. Cuando las objeciones a la aprobación definitiva afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el plan se pueda aplicar con coherencia, este se aprobará definitivamente, salvo en la parte objeto de reparos, que quedará en suspenso hasta su rectificación en los términos precisados por la resolución aprobatoria. Si los reparos son de alcance limitado y pueden subsanarse con una corrección técnica específica consensuada con el órgano promotor, la aprobación definitiva se supeditará en su eficacia a la mera formalización documental de dicha corrección. La resolución aprobatoria puede delegar en un órgano subordinado, incluso unipersonal, la facultad de comprobar que la corrección se efectúa en los términos acordados, y, verificado esto, ordenar la publicación de la aprobación definitiva.
4. Si con carácter previo a la aprobación definitiva del plan fuere necesario solicitar nuevos informes, en caso de que, transcurrido el plazo establecido para su emisión, esta no se produjera, o existiera contradicción en el contenido de dos o más informes, se actuará de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 55.
5. A los efectos de lo regulado en el apartado tercero de este artículo, se entiende por correcciones aquellas que tengan por objeto la incorporación de modificaciones, determinaciones o contenidos al instrumento de planeamiento en tramitación, en los términos que se indiquen en el acuerdo aprobatorio supeditado, sin implicar un nuevo acuerdo aprobatorio, o que se refieran a la forma de presentación del documento, como la elaboración de un texto refundido u otros supuestos análogos.
6. Junto al documento de plan, para su aprobación, el órgano promotor tendrá que presentar un documento con el contenido de las letras b y c del apartado 7 de este artículo.
7. El acuerdo de aprobación definitiva de los planes urbanísticos municipales, junto con sus normas urbanísticas, se publicará, para su entrada en vigor, en el boletín oficial de la provincia. El acuerdo de aprobación definitiva del resto de planes, junto con sus normas urbanísticas, se publicará, para su entrada en vigor, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». Esta publicación incluirá los siguientes documentos:
a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan aprobado y una referencia a la dirección de la página web en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan.
b) La declaración ambiental y territorial estratégica.
c) Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas, y las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente y el territorio derivados de la aplicación del plan.
8. Los planes entrarán en vigor a los quince días de su publicación.
9. Toda la documentación se presentará según los formatos establecidos en el anexo IX de este texto refundido, o disposición reglamentaria aprobada mediante Decreto del Consell que lo modifique.
10. Los ayuntamientos publicarán en su página web las instrucciones, criterios interpretativos y protocolos técnicos relativos a su planeamiento urbanístico. No tendrán eficacia, y por tanto, no serán exigibles, aquellos criterios, instrucciones y protocolos no publicados.

Artículo 189. Deber de conservación y rehabilitación e inspección periódica de edificaciones.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 01.01.2024 · +5 −12

Artículo 189. Deber de conservación y rehabilitación e inspección periódica de edificaciones.
1. Las personas propietarias de construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, funcionalidad y habitabilidad, realizando los trabajos y obras necesarias para conservar dichas condiciones o uso efectivo que permitan obtener la autorización administrativa de ocupación o título equivalente para el destino que les sea propio.
2. Las personas propietarias de toda edificación con uso residencial destinado a vivienda de antigüedad superior a cincuenta años, en los términos y condiciones que haya determinado reglamentariamente la conselleria competente en materia de vivienda, deberán promover, al menos cada diez años, la realización de una inspección técnica, a cargo de órgano facultativo competente que evalúe el estado de conservación del edificio.
2. Las personas propietarias de toda edificación, tanto unifamiliar como plurifamiliar, con uso residencial destinado a vivienda de antigüedad superior a cincuenta años, en los términos y condiciones que haya determinado reglamentariamente la conselleria competente en materia de vivienda, deberán promover, al menos cada diez años, la realización de una inspección técnica, a cargo de órgano facultativo competente que evalúe el estado de conservación del edificio.
3. Las inspecciones técnicas en edificios con uso residencial se realizarán de acuerdo con el documento informe de evaluación del edificio, que contempla aspectos relativos al estado de conservación, pero también respecto a la accesibilidad universal y a la eficiencia energética según los siguientes apartados:
a) Evaluación del estado de conservación del edificio reflejando los resultados de la inspección, indicando los desperfectos apreciados en el inmueble, sus posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales, o para mantener o rehabilitar sus dependencias adecuándolas al uso a que se destinen.
b) Evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con diversidad funcional para el acceso y utilización del edificio, estableciendo si es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) Evaluación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
4. La eficacia a efectos administrativos del informe de evaluación del edificio de uso residencial requerirá su inscripción en el registro autonómico habilitado al efecto.
5. Las personas propietarias de edificios de uso residencial que pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, tendrán que disponer del informe de evaluación del edificio con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda.
5. Las personas propietarias de edificios plurifamiliares de uso residencial que pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, tendrán que disponer del informe de evaluación del edificio con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda.
6. La conselleria competente en materia de vivienda podrá exigir de las personas propietarias la exhibición del informe de evaluación del edificio y que esté vigente. A tal fin, emitirá una orden de ejecución para requerir la exhibición del informe en el plazo establecido en la misma.
La falta de presentación del informe en el plazo requerido facultará a la conselleria a imponer hasta cinco multas coercitivas con carácter mensual, por un importe máximo, cada una de ellas, del 20 por ciento del presupuesto de elaboración del informe. Tras la imposición de alguna o la totalidad de las multas coercitivas, la conselleria podrá acordar la ejecución subsidiaria y a costa del obligado del informe de evaluación del edificio, destinando el importe percibido a sufragar, total o parcialmente, el coste de su elaboración.
7. Los ayuntamientos podrán igualmente exigir la exhibición o la emisión del informe de evaluación si se pone de manifiesto la posible existencia de daños estructurales o peligro para las personas o las cosas. La negativa a exhibir el informe de evaluación del edificio o la acreditación de su inexistencia, facultará al ayuntamiento a exigir la ejecución forzosa imponiendo, si así lo considera, multas coercitivas y acordar la ejecución subsidiaria, en la forma establecida en el párrafo anterior.
8. Asimismo, el órgano que dicte la orden de ejecución conforme a los apartados anteriores tendrá la potestad para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de esta obligación, cuya infracción viene tipificada en el artículo 284.2 de este texto refundido.
9. Las multas coercitivas y la ejecución subsidiaria se impondrán con independencia de las sanciones que corresponda por la infracción o infracciones cometidas.

Artículo 233. Actuaciones sujetas a declaración responsable.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 01.01.2024 · +0 −65

Artículo 233. Actuaciones sujetas a declaración responsable.
1. Están sujetas a declaración responsable, en los términos del artículo 241 de este texto refundido:
a) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares, la puesta en servicio de centros de transformación de energía eléctrica de media tensión, siempre que hubieran sido autorizados con anterioridad y la colocación de antenas o dispositivos de comunicación de cualquier clase y la reparación de conducciones en el subsuelo, solo en suelo urbano y siempre que no afecte a dominio público, a edificios protegidos o a entornos protegidos de inmuebles declarados como bien de interés cultural o bien de relevancia local, ni a otras áreas de vigilancia arqueológica.
b) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura, sin suponer sustitución o reposición de elementos estructurales principales, o al aspecto exterior e interior de las construcciones, los edificios y las instalaciones, que no estén sujetas a licencia de acuerdo con el artículo 232 de este texto refundido.
c) Las obras de mera reforma que no suponga alteración estructural del edificio, ni afecten a elementos catalogados o en trámite de catalogación, así como las de mantenimiento de la edificación que no requieran colocación de andamiaje en vía pública.
d) Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, carentes de trascendencia patrimonial de conformidad con la normativa de protección del patrimonio cultural.
e) El levantamiento y reparación de muros de fábrica o mampostería, no estructurales, y el vallado de parcelas, independientemente del sistema constructivo elegido que no estén sujetos a licencia de acuerdo con el artículo 232 de este texto refundido.
f) La primera ocupación de las edificaciones y las instalaciones, concluida su construcción, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación y calidad de la edificación, así como el segundo y siguientes actos de ocupación de viviendas.
2. Las actuaciones siguientes están sujetas a declaración responsable, de acuerdo con lo que se establece en el apartado anterior y siempre que estén acompañadas de una certificación emitida por un organismo de certificación administrativa o un colegio profesional, en los términos establecidos en la disposición adicional cuarta de este texto refundido:
a) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases, sin importar su uso.
b) La demolición de las construcciones.
c) La modificación del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones, así como el uso del vuelo sobre estos.
d) El alzamiento de muros de fábrica y el cierre, en los casos y las condiciones estéticas que exijan las ordenanzas de los planes, reguladoras de la armonía de la construcción con el entorno.
e) La ejecución de obras e instalaciones que afecten al subsuelo, salvo las incluidas en el artículo 232.
f) La apertura de caminos, así como la modificación o pavimentación de estos.
g) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.
h) Todas las actuaciones no incluidas en el artículo 232 ni 234 ni en el apartado 1 de este artículo.
La reforma o rehabilitación de una fachada, o cualquier obra complementaria incluida en el apartado 1 de este artículo, que exija la instalación de andamios en dominio público se tramitará como declaración responsable. No obstante, la ocupación temporal del suelo o del vuelo demanial a los efectos de la instalación de andamiajes o instalaciones auxiliares de carácter temporal y mientras se finalice la obra requerirá la obtención de la licencia de ocupación o título jurídico equivalente que será tramitado por el departamento municipal competente en dominio público.
3. No obstante, los municipios mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza podrán someter a licencia expresa los actos de uso, transformación y edificación de suelo, subsuelo y vuelo incluidos en el apartado 2, y en la letra f del apartado 1. También podrán exigir certificado de organismo de certificación administrativa para este último supuesto en el caso de mantener la autorización por declaración responsable.

Artículo 238. Condiciones de otorgamiento de las licencias.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 01.01.2024 · +70 −4

Artículo 238. Condiciones de otorgamiento de las licencias.
1. Las licencias se otorgarán o denegarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y del planeamiento, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros.
2. La legislación y el planeamiento urbanístico aplicables a las licencias serán los del momento de su concesión, salvo que esta se produzca fuera del plazo legalmente establecido, en cuyo caso, serán de aplicación los vigentes al tiempo de la solicitud.
Cuando las licencias urbanísticas resulten sobrevenidamente disconformes con el planeamiento podrán ser revocadas si la conservación total o parcial del acto administrativo no fuera posible, con reconocimiento a su titular de la indemnización que corresponda por aplicación de la legislación estatal.
3. El procedimiento para la concesión de licencia solo se entenderá iniciado cuando la petición vaya acompañada de un proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la resolución.
3. El procedimiento para la concesión de licencia solo se entenderá iniciado cuandocon la peticiónpresentación vayade la solicitud por parte del interesado. Dicha solicitud debe ir acompañada de un proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la resolución, salvo que el ciudadano opte por la opción prevista en el artículo 239.3 de esta Ley, en cuyo caso la solicitud deberá ir acompañada del proyecto y del certificado de conformidad de Entidad Colaboradora de la Administración inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras de Verificación y Control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat Valenciana (ECUV).
4. La denegación de las licencias urbanísticas deberá ser motivada.
5. Las entidades locales denegarán, en ejercicio de su potestad de defensa y recuperación de los bienes de dominio público, las licencias cuyo otorgamiento permita su ocupación ilegal.

Disposición final tercera. Entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 239, en la Disposición Adicional Cuarta y en la Disposición Adicional Undécima.

No existía en la primera fecha · en vigor 01.01.2024 · +75 −0

Disposición final tercera. Entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 239, en la Disposición Adicional Cuarta y en la Disposición Adicional Undécima.
Las modificaciones previstas en el artículo 239, en la Disposición Adicional Cuarta y en la Disposición Adicional Undécima de este Texto Refundido introducidas por la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat para 2024 entrarán en vigor el 1 de julio de 2024.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 239, en la Disposición Adicional Cuarta y en la Disposición Adicional Undécima.

No existía en la primera fecha · en vigor 01.01.2024 · +78 −0

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 239, en la Disposición Adicional Cuarta y en la Disposición Adicional Undécima.
A partir del 1 de julio de 2024, y en el plazo de seis meses, el Consell, a propuesta de la Conselleria competente en materia de Urbanismo y Territorio, aprobará un decreto para el desarrollo de lo dispuesto en los artículos y disposiciones a los que hace referencia la disposición final tercera.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.