Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP)

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Artículo 105. Técnicas para la dotación del patrimonio público de suelo. Gestión del patrimonio público de suelo.

Versión 7 → versión 8 · en vigor 15.06.2025 · +24 −0

Artículo 105. Técnicas para la dotación del patrimonio público de suelo. Gestión del patrimonio público de suelo.
1. Los bienes y recursos que integran el patrimonio público de suelo, así como los ingresos obtenidos mediante la enajenación, permuta, arrendamiento o cesión de terrenos, la gestión de este patrimonio y la sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente económico, se destinarán a su conservación, administración y ampliación. De acuerdo con la legislación estatal de suelo, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública o a otras actuaciones de interés social. Las actuaciones de interés social deberán tener algunos de los siguientes fines:
a) Obtención de suelos y ejecución de los elementos pertenecientes a la red primaria de la ordenación estructural, siempre que no estén adscritos o incluidos en un área de reparto.
b) Ejecución de obras de urbanización no incluidas en unidades de ejecución.
c) Obtención de suelo y construcción de equipamientos de la red secundaria cuya ejecución no esté prevista a cargo de las y los propietarios del suelo.
d) Actuaciones de iniciativa pública destinadas a la regeneración urbana, la revitalización de los espacios públicos y la mejora de la ciudad.
e) Conservación y mejora del medio ambiente, de la infraestructura verde, del entorno urbano y protección del patrimonio arquitectónico y del paisaje.
f) Gestión y promoción de suelo en actuaciones de iniciativa pública.
g) Los previstos en el artículo 76.8.
h) Los previstos en la legislación valenciana de costas y del litoral relativos a aprovechamientos obtenidos por gestión de suelo en la franja litoral.
2. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser objeto de transmisión a particulares mediante enajenación, constitución de derechos de superficie, arrendamiento u otro negocio jurídico previsto en la legislación reguladora del patrimonio de las administraciones públicas.
3. Como regla general, en la gestión del patrimonio público de suelo se preferirá el arrendamiento o alquiler a la enajenación. En caso de enajenación se preferirá la del derecho de superficie a la del pleno dominio. A tales efectos:
a) El arrendamiento o alquiler se regirá por lo establecido en la legislación de vivienda de la Comunitat Valenciana y sobre el patrimonio de las administraciones públicas.
b) El régimen del derecho de superficie será el establecido en la legislación estatal de suelo.
c) La transmisión del pleno dominio se realizará de acuerdo con la legislación estatal de suelo y con la legislación sobre el patrimonio de las administraciones públicas.
4. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser objeto de transmisión de su dominio, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal de suelo y con la legislación sobre el patrimonio de las administraciones públicas, a través de alguna de las siguientes modalidades:
a) Mediante enajenación por concurso público.
b) Mediante subasta, cuando los bienes enajenados no estén sujetos a límite en el precio de explotación o no tengan el precio tasado oficialmente.
c) Directamente por precio no inferior al valor de los terrenos a entidades de carácter benéfico y social, cooperativas de viviendas y entidades promotoras públicas que promuevan la construcción de viviendas protegidas. El documento público en que conste la enajenación directa debe establecer el destino final de los terrenos transmitidos, el plazo máximo de construcción y las demás limitaciones y condiciones que la administración considere convenientes.
d) Directamente mediante el derecho de superficie a entidades de carácter benéfico y social, a cooperativas de viviendas y a entidades promotoras públicas, con el objeto de construir vivienda tipificada como social o promover la construcción de viviendas de protección pública.
e) Mediante cesión gratuita a organismos públicos, sociedades, entidades o empresas de capital íntegramente público, o a otras administraciones públicas, siempre que el destino de la referida cesión sea la construcción, sobre el suelo cedido, de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o cualquier otra de las actuaciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
f) Mediante enajenación directa a organismos públicos, sociedades, entidades o empresas de capital íntegramente público, o a otras administraciones públicas, siempre que el destino de esta transmisión sea la gestión y promoción de suelo en actuaciones de iniciativa pública, o cualquier otra de las actuaciones previstas en el apartado 1 de este artículo
5. A los supuestos comprendidos en este artículo, en consideración al estatus especial de este tipo de suelos, no les serán de aplicación los límites temporales que para la cesión y explotación de los bienes integrantes del patrimonio de la Generalitat establece la normativa sectorial autonómica.
6. Los municipios deben contar con un patrimonio municipal de suelo con los fines y beneficios regulados en este capítulo.
7. Con carácter excepcional, el Consell podrá aprobar, mediante acuerdo motivado, la transmisión directa del dominio de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la implantación de actividades industriales siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:
a) Las actividades industriales objeto de implantación estarán incluidas dentro de un proyecto de inversión estratégica sostenible o un proyecto territorial estratégico, o figura que las sustituya, para actividades industriales de alto componente tecnológico e innovador declarado por el Consell.
b) El suelo púbico, cuyo dominio es objeto de transmisión, contará con una clasificación urbanística compatible con el uso del suelo correspondiente a la actividad industrial que se pretende implantar.
c) El precio de la transmisión del dominio de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo no podrá ser inferior al valor de mercado de los terrenos.

Artículo 238. Condiciones de otorgamiento de las licencias.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 15.06.2025 · +161 −43

Artículo 238. Condiciones de otorgamiento de las licencias.
1. Las licencias se otorgarán o denegarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y del planeamiento, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros.
2. La legislación y el planeamiento urbanístico aplicables a las licencias serán los del momento de su concesión, salvo que esta se produzca fuera del plazo legalmente establecido, en cuyo caso, serán de aplicación los vigentes al tiempo de la solicitud.
Cuando las licencias urbanísticas resulten sobrevenidamente disconformes con el planeamiento podrán ser revocadas si la conservación total o parcial del acto administrativo no fuera posible, con reconocimiento a su titular de la indemnización que corresponda por aplicación de la legislación estatal.
3. Cuando las licencias urbanísticas resulten sobrevenidamente disconformes con el planeamiento de forma sobrevenida podrán ser revocadas si la conservación total o parcial del acto administrativo no fuera posible, con reconocimiento a su titular de la indemnización que corresponda por aplicación de la legislación estatal.
3. El procedimiento para la concesión de licencia se entenderá iniciado con la presentación de la solicitud por parte del interesado. Dicha solicitud debe ir acompañada de un proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la resolución, salvo que el ciudadano opte por la opción prevista en el artículo 239.3 de esta Ley, en cuyo caso la solicitud deberá ir acompañada del proyecto y del certificado de conformidad de Entidad Colaboradora de la Administración inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras de Verificación y Control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat Valenciana (ECUV).
3. El procedimiento para la concesión de licencia se entenderá iniciado con la presentación de la solicitud por parte delde interesadola persona interesada. Dicha solicitud debe ir acompañada de un proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la resolución, salvo que el ciudadano opte por la opción prevista en el artículo 239.3 de esta Leyley, en cuyo caso la solicitud deberá ir acompañada del proyecto y del certificado de conformidad de Entidad Colaboradora de la Administración inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras de Verificación y Control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat Valenciana (ECUV).
4. La denegación de las licencias urbanísticas deberá ser motivada.
5. Las entidades locales denegarán, en ejercicio de su potestad de defensa y recuperación de los bienes de dominio público, las licencias cuyo otorgamiento permita su ocupación ilegal.
4. Cuando el uso, construcción, instalación o edificación quede sujeto a las autorizaciones reguladas en la Ley de Protección y Ordenación de la Costa Valenciana, previamente al otorgamiento de la licencia el ayuntamiento deberá recabar del órgano competente de la Generalitat el informe preceptivo y vinculante regulado en el artículo 45 de la misma. Se exceptúa el caso en que el uso, obra, instalación o edificación pretenda ubicarse en dominio público marítimo-terrestre.
Si, conforme a la Ley de Protección y Ordenación de la Costa Valenciana, el uso, construcción, edificación o instalación debiera quedar sometido a declaración responsable, el ayuntamiento exigirá que se acompañe el justificante de su presentación con la solicitud de licencia.
5. La denegación de las licencias urbanísticas deberá ser motivada.
6. Las entidades locales denegarán, en ejercicio de su potestad de defensa y recuperación de los bienes de dominio público, las licencias cuyo otorgamiento permita su ocupación ilegal.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.