Modificación de Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas

Ley 15/2015, de 2 de julio

De la Jurisdicción Voluntaria

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo 20. Normas especiales para las adquisiciones hereditarias.

Versión 2 · en vigor 23.07.2015 · +100 −1 · Ver el artículo

Artículo 20. Normas especiales para las adquisiciones hereditarias.
1. La aceptación de las herencias, ya hayan sido deferidas testamentariamente o en virtud de ley, se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
2. Cuando una disposición gratuita se hubiese efectuado a favor de una Administración pública para el cumplimiento de fines o la realización de actividades que sean de la competencia exclusiva de otra, se notificará la existencia de tal disposición a la Administración competente a fin de que sea aceptada, en su caso, por ésta.
3. Si la disposición se hubiese efectuado para la realización de fines de competencia de las Administraciones públicas sin designación precisa del beneficiario, se entenderá efectuada a favor de la Administración competente y, de haber varias con competencias concurrentes, a favor de la de ámbito territorial superior de entre aquéllas a que pudiera corresponder por razón del domicilio del causante.
4. Las disposiciones por causa de muerte de bienes o derechos se entenderán deferidas a favor de la Administración General del Estado en los casos en que el disponente señale como beneficiario a alguno de sus órganos, a los órganos constitucionales del Estado o al propio Estado. En estos supuestos, se respetará la voluntad del disponente, destinando los bienes o derechos a servicios propios de los órganos o instituciones designados como beneficiarios, siempre que esto fuera posible y sin perjuicio de las condiciones o cargas modales a que pudiese estar supeditada la disposición, a las que se aplicarán las previsiones del apartado 4 del artículo siguiente.
5. Las disposiciones por causa de muerte a favor de organismos u órganos estatales que hubiesen desaparecido en la fecha en que se abra la sucesión se entenderán hechas a favor de los que, dentro del ámbito estatal, hubiesen asumido sus funciones, y, en su defecto, a favor de la Administración General del Estado.
6. La sucesión legítima de la Administración General del Estado se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias.
6. La sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y disposicionessus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables.
Cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 8.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Versión 4 · en vigor 23.07.2015 · +42 −5 · Ver el artículo

Disposición final segunda. Títulos competenciales.
1. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, y son de aplicación general el artículo 43 y artículo 110, apartado 3.
1. Las siguientes disposiciones de esta leyLey se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, y son de aplicación general el artículo 20 bis, apartado 8; artículo 43; y artículo 110, apartado 3.
2. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, y son de aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto en los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan: artículo 4 ; artículo 5, apartados 1, 2 y 4; artículo 7, apartado 1 ; artículo 15; artículo 17; artículo 18; artículo 20, apartados 2 y 3 ; artículo 22; artículo 23; artículo 30, apartados 1 y 2 ; artículo 37, apartados 1, 2 y 3 ; artículo 38, apartados 1 y 2; artículo 39; artículo 40 ; artículo 49; artículo 53; artículo 83, apartado 1; artículo 97 ; artículo 98; y artículo 99, apartado 1.
2. Las siguientes disposiciones de esta leyLey se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, y son de aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto en los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan: artículoArtículo 4 ; artículo 5, apartados 1, 2 y 4; artículo 7, apartado 1 ; artículo 15; artículo 17; artículo 18; artículo 20, apartados 2 y, 3 y 6; artículo 22; artículo 23; artículo 30, apartados 1 y 2 ; artículo 37, apartados 1, 2 y 3 ; artículo 38, apartados 1 y 2; artículo 39; artículo 40 ; artículo 49; artículo 53; artículo 83, apartado 1; artículo 97 ; artículo 98; y artículo 99, apartado 1.
3. La disposición adicional tercera de esta Ley se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por del artículo 149.1.17.ª de la Constitución sobre el "régimen económico de la Seguridad Social", y es de aplicación general.
4. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 24 de esta ley se dictan al amparo de la competencia atribuida al Estado por del artículo 149.1.18.ª de la Constitución sobre la "legislación de expropiación forzosa", y es de aplicación general.
5. Tienen el carácter de la legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, las siguientes disposiciones de esta Ley: artículo 1; artículo 2; artículo 3; artículo 6; artículo 8, apartado 1; artículo 27; artículo 28; artículo 29, apartado 2; artículo 32, apartados 1 y 4; artículo 36, apartado 1; artículo 41; artículo 42; artículo 44; artículo 45; artículo 50; artículo 55; artículo 58; artículo 61; artículo 62; artículo 84; artículo 91, apartado 4; artículo 92, apartados 1, 2, y 4; artículo 93, apartados 1, 2, 3 y 4; artículo 94; artículo 97; artículo 98; artículo 100; artículo 101, apartados 1, 3 y 4; artículo 102, apartados 2 y 3; artículo 103, apartados 1 y 3; artículo 106, apartado 1; artículo 107, apartado 1; artículo 109, apartado 3; artículo 121, apartado 4; artículo 183; artículo 184; artículo 189; artículo 190; artículo 190 bis; artículo 191; disposición transitoria primera, apartado 1; disposición transitoria quinta.
5. Tienen el carácter de la legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, las siguientes disposiciones de esta Ley: artículoArtículo 1; artículo 2; artículo 3; artículo 6; artículo 8, apartado 1; apartados 1 a 6 del artículo 20 bis; artículo 20 ter, artículo 27; artículo 28; artículo 29, apartado 2; artículo 32, apartados 1 y 4; artículo 36, apartado 1; artículo 41; artículo 42; artículo 44; artículo 45; artículo 50; artículo 55; artículo 58; artículo 61; artículo 62; artículo 84; artículo 91, apartado 4; artículo 92, apartados 1, 2, y 4; artículo 93, apartados 1, 2, 3 y 4; artículo 94; artículo 97; artículo 98; artículo 100; artículo 101, apartados 1, 3 y 4; artículo 102, apartados 2 y 3; artículo 103, apartados 1 y 3; artículo 106, apartado 1; artículo 107, apartado 1; artículo 109, apartado 3; artículo 121, apartado 4; artículo 183; artículo 184; artículo 189; artículo 190; artículo 190 bis; artículo 191; disposición transitoria primera, apartado 1; disposición transitoria quinta; la disposición adicional vigésima tercera y la vigésima cuarta.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1, 2 y 5 por la disposción final 8.7 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

Se modifica el apartado 5 por la disposición adicional 4.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2008-10792.

Se modifica el apartado 5 por la disposición adicional 4.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10701.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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