Ley de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas

La norma entre dos fechas

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Fechas con entrada en vigor de alguna versión: 24.01.1985 20.10.1986 20.01.1992 22.11.1992 01.09.1994 01.01.1997 01.01.2001 03.05.2007 13.05.2007 01.01.2008 02.12.2011 01.11.2015 12.04.2023 28.06.2024

2 de 50 bloques cambian entre el 27.06.2024 y el 26.10.2026

Artículo cuarto.

Versión 4 → versión 5 · en vigor 28.06.2024 · +256 −39

Artículo cuarto.
1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial.
2. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.
Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia.
Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.
Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.
Igualmente, apodrá losautorizarse Catedráticosla ycompatibilidad Profesorespara deel Músicadesempeño quede prestenun serviciosegundo enpuesto losde Conservatoriostrabajo Superioreso deactividad Músicaa ytiempo parcial en losel Conservatoriossector Profesionalespúblico cultural, cumplidas las restantes exigencias de Música,esta podráley, autorizarsesalvo la compatibilidadprohibición paraestablecida en el desempeñoartículo 16.1, al personal funcionario y laboral de unlas segundoadministraciones puestolocales de trabajolas enseñanzas establecidas en el sectorartículo público45 culturalde enla Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al profesorado perteneciente a los términosCuerpos de Catedráticos y condicionesCatedráticas indicadosy Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores que preste servicio en los párrafoscentros anteriorespúblicos que impartan dichas enseñanzas.
3. La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compatible con la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, en los términos previstos en la misma.
4. Asimismo, podrá autorizarse al profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, al de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, al del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como al restante profesorado de formación profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, la compatibilidad para el desempeño de sus funciones, a tiempo parcial y cumpliendo las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, en los centros de titularidad pública con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades del sistema de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos, cursos de especialización, certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia correspondientes, así como en acciones formativas de las otras modalidades del ámbito del sistema de la formación profesional.

Disposición transitoria décima. Autorizaciones de compatibilidad concedidas a los Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas.

No existía en la primera fecha · en vigor 28.06.2024 · +65 −0

Disposición transitoria décima. Autorizaciones de compatibilidad concedidas a los Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas.
Las autorizaciones de compatibilidad concedidas a los Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música se mantendrán vigentes siempre que no se produzcan modificaciones en ninguna de las actividades públicas declaradas compatibles.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.