Modificación de Ley del Patrimonio Histórico Español

Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril

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Artículo treinta y dos

Versión 4 · en vigor 15.04.2018 · +93 −27 · Ver el artículo

Artículo treinta y dos
1. Los bienes muebles cuya importación haya sido realizada legalmente y esté debidamente documentada, de modo que el bien importado quede plenamente identificado, no podrán ser declarados de interés cultural en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su importación.
2. Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Transcurrido el plazo de diez años, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente Ley, salvo que sus poseedores soliciten a la Administración del Estado prorrogar esta situación por igual plazo, y aquella sea concedida oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.
2. Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. TranscurridoAntes de que finalice el plazo de diez años, dichoslos bienesposeedores quedaránde sometidosdichos albienes régimenpodrán generalsolicitar de la presenteAdministración Ley,del salvoEstado prorrogar esta situación, que susse poseedoresconcederá solicitensiempre aque la Administración delsolicitud Estadocumpla prorrogarlos estarequisitos situaciónexigidos por igual plazo,la ylegislación aquellaen seavigor concediday oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.
Las prórrogas del régimen especial de la importación regulado en este artículo se concederán tantas veces como sean solicitadas, en los mismos términos y con idénticos requisitos que la primera prórroga.
Por el contrario, si los poseedores de dichos bienes no solicitan, en tiempo y forma, prorrogar el régimen de importación, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente Ley.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los bienes muebles que posean alguno de los valores señalados en el artículo 1.º de esta Ley podrán ser declarados de interés cultural antes del plazo de diez años si su propietario solicitase dicha declaración y la Administración del Estado resolviera que el bien enriquece el Patrimonio Histórico Español.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será aplicable a las adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico Español realizadas fuera del territorio español para su importación al mismo que se acojan a las deducciones previstas en el artículo 55, apartado 5, párrafo a), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el artículo 35, apartado 1, párrafo a), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5059

Se añade el apartado 4 por el art. 110 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 38 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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