Versión 1 → versión 2 · en vigor 20.12.2001 · +12−15
Artículo setenta y seis
1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo:
a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.
b) La retención ilícita o depósito indebido de documentos según lo dispuesto en el artículo 54.1.
c) El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla lo dispuesto en el artículo 23.
d) La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22.
e) La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.
f) La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere el artículo 42.3.
g) El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.
h) La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia los artículos 5.º y 56.1 de la presente Ley.
i) El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal legalmente autorizada.
j) La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el artículo 55.
2. Cuando la lesión al Patrimonio Histórico Español ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
3. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:
A) Multa de hasta 10.000.000 depesetas en los supuestos a) y b) del apartado 1.
A) Multa de hasta 10.00060.000 de101,21 pesetaseuros en los supuestos a) y b) del apartado 1.
B) Multa de hasta 25.000.000 depesetas en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1.
B) Multa de hasta 25.000150.000 de253,03 pesetaseuros en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1.
C) Multa de hasta 100.000.000 depesetas en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.
C) Multa de hasta 100.000601.000 de012,10 pesetaseuros en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.
Versión 1 → versión 2 · en vigor 20.12.2001 · +8−10
Artículo setenta y ocho
Las multas de hasta 25.000.000 depesetas serán impuestas por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Las de cuantía superior a 25.000.000 depesetas serán impuestas por el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Las multas de hasta 25.000150.000 de253,03 pesetaseuros serán impuestas por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Las de cuantía superior a 25.000150.000 de253,03 pesetaseuros serán impuestas por el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.