Modificación de Ley General de Subvenciones

Ley 40/2015, de 1 de octubre

De Régimen Jurídico del Sector Público

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Artículo 10. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.

Versión 2 · en vigor 03.10.2015 · +81 −35 · Ver el artículo

Artículo 10. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
1. Los ministros y los secretarios de Estado en la Administración General del Estado y los presidentes o directores de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al derecho público son los órganos competentes para conceder subvenciones, en sus respectivos ámbitos, previa consignación presupuestaria para este fin.
1. Los ministrosMinistros y los secretariosSecretarios de Estado en la Administración General del Estado y los presidentes o directores de los organismos públicos y demáslas entidades quepúblicas tenganvinculados o dependientes de la Administración General del Estado, cualquiera que ajustarsea suel actividadrégimen aljurídico derechoa públicoque hayan de sujetar su actuación, son los órganos competentes para conceder subvenciones, en sus respectivos ámbitos, previa consignación presupuestaria para este fin.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para autorizar la concesión de subvenciones de cuantía superior a 12 millones de euros será necesario acuerdo del Consejo de Ministros o, en el caso de que así lo establezca la normativa reguladora de la subvención, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior no implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención.
LaEn autorizaciónel acaso quede sesubvenciones refiereconcedidas elen párraforégimen anteriorde noconcurrencia implicarácompetitiva, la aprobaciónautorización del gasto,Consejo de Ministros a que, ense todorefiere caso,el corresponderápárrafo alanterior órganodeberá competenteobtenerse paraantes de la concesiónaprobación de la subvenciónconvocatoria cuya cuantía supere el citado límite.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior no implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente.
3. Las facultades para conceder subvenciones, a que se refiere este artículo, podrán ser objeto de desconcentración mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.
4. La competencia para conceder subvenciones en las corporaciones locales corresponde a los órganos que tengan atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dfseptima.

Disposición adicional decimosexta. Fundaciones del sector público.

Versión 2 · en vigor 03.10.2015 · +135 −75 · Ver el artículo

Disposición adicional decimosexta. Fundaciones del sector público.
1. Las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones del sector público se regirán por el derecho privado, si bien serán de aplicación los principios de gestión contenidos en esta ley y los de información a los que se hace referencia en el artículo 20. En todo caso, las aportaciones gratuitas que realicen habrán de tener relación directa con el objeto de la actividad contenido en la norma de creación o en sus estatutos.
1. Las fundaciones del sector público únicamente podrán conceder subvenciones cuando así se autorice a la correspondiente fundación de forma expresa mediante acuerdo del Ministerio de adscripción u órgano equivalente de la Administración a la que la fundación esté adscrita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.
La aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por los órganos de la Administración que financien en mayor proporción la subvención correspondiente; en caso de que no sea posible identificar tal Administración, las funciones serán ejercidas por los órganos de la Administración que ejerza el Protectorado de la fundación.
2. A los efectos de esta ley, se consideran fundaciones del sector público aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de las Administraciones públicas, sus organismos públicos o demás entidades del sector público.
b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dfseptima.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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