1. Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán por las entidades conjuntamente con los programas de actuación plurianual actualizados, antes del 10 de julio de cada año, a través del departamento del que dependan, al Ministerio de Hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos se establecerá por el Ministerio de Hacienda y se desarrollará por cada entidad con arreglo a sus necesidades.
2. No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual aquellas sociedades mercantiles estatales que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil vigente, puedan presentar balance abreviado, salvo que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.
Tampoco tendrán que presentar el programa de actuación plurianual las fundaciones del sector público estatal.
3. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o varias sociedades mercantiles estatales podrán presentar sus presupuestos de explotación y de capital y, en su caso, sus programas de actuación plurianual de forma consolidada con dichas sociedades mercantiles estatales, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles estatales que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.
Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y, en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público estatal, así como las sociedades mercantiles estatales que soliciten con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.
4. Los programas de actuación plurianual se someterán al acuerdo del Gobierno antes de fin de febrero de cada año, a propuesta del Ministro de Hacienda. A estos efectos, las entidades elaborarán oportunamente las adaptaciones que sean necesarias, a resultas del proceso de aprobación por las Cortes Generales de sus presupuestos de explotación y de capital y las remitirán al Ministerio de Hacienda a través del departamento del que dependan.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se suprime el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2006, por la disposición adicional 42.1 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525
1. A los efectos de esta ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El ordenadordepagos,o el órgano que en cadacasoresultecompetente, de oficio o por comunicación del órgano administrativo proponentedelpago, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezcan conjuntamente el Ministro de Hacienda y el de Economía, o el de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la Seguridad Social.
2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El ordenadorórgano deque pagos,haya ocometido el órganoerror que en cadaoriginó casoel resultepago competenteindebido, de oficio o por comunicación del órgano administrativo proponentedispondrá delde pagoinmediato, dispondrá de inmediatooficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezcan conjuntamenteestablezca el Ministro de HaciendaEconomía y el de EconomíaHacienda, o el de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la Seguridad Social.
3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítulo II del título I de esta ley.
4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta ley y desde el momento en que se produjo el cobro.
4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta ley yLey, desde el momento en que se produjo el cobropago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifican los apartados 2 y 4, con efectos de 1 de enero de 2006, por la disposición adicional 42.2 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525
1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las comunidades autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor de tales comunidades autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de otorgamiento de las subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
En ningún caso serán objeto de distribución territorial los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.
2. Cuando, como consecuencia del traspaso de servicios estatales a las comunidades autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
2. Cuando, como consecuencia del traspasoservicio de serviciostraspasos estatales a las comunidades autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera.La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvención y, en su caso, por las comunidades autónomas en la medida en que sean competentes para ello.
Primera.-La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvenciónsubvenciones y, en su caso, por las comunidades autónomas en la medida en que sean competentes para ello.
Segunda.Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de las subvenciones así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico. Los compromisos financieros para la Administración General del Estado serán formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Segunda.-Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de las subvenciones, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico. Los compromisos financieros para la Administración General del Estado serán formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Tercera.Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Tercera.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Cuarta.Los créditos que corresponda gestionar a cada comunidadautónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos, regulado en la regla anterior.
Cuarta.-Los créditos que corresponda gestionar a cada comunidadComunidad autónomaAutónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos, regulado en la regla anterioranterior.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal y social se librarán a las comunidades autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal yo social se librarán a las comunidades autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.
Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, Regiones, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultantes así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, Regiones, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultantes, así como el refrendo mediante Acuerdoacuerdo del Consejo de Ministros.
Quinta. Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada comunidad autónoma.
Los libramientos de las becas y ayudas al estudio que se convoquen con cargo a los créditos del Ministerio de Educación y Ciencia en los Presupuestos Generales del Estado y se gestionen por las comunidades autónomas, se adaptarán a las necesidades del curso escolar.
Quinta.-Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.
Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
Sexta.Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidades autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de crédito. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
Sexta.-Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidades autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de crédito. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
Séptima.Las comunidades autónomas que gestionen las ayudas a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de las mismas que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.
Séptima.-Las comunidades autónomas que gestionen las ayudas a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de las mismas que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2006, por la disposición adicional 42.3 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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