Modificación de Ley General Presupuestaria

Ley 17/2012, de 27 de diciembre

De Presupuestos Generales del Estado para el año 2013

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Artículo 21. Exigibilidad de las obligaciones.

Versión 2 · en vigor 01.01.2013 · +164 −1 · Ver el artículo

Artículo 21. Exigibilidad de las obligaciones.
1. Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.
1. Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en esta leyLey, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.
2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.
3. En el ámbito de la Hacienda Pública estatal, no podrá efectuarse el desembolso anticipado de las aportaciones comprometidas en virtud de convenios de colaboración y encomiendas de gestión con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en los mismos, sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones especiales con rango de Ley que puedan resultar aplicables en cada caso.
No obstante lo anterior, el acreedor de la Administración, en los términos que se determinen en el convenio de colaboración o encomienda de gestión, podrá tener derecho a percibir un anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar la actuaciones financiadas hasta un límite máximo del 10 por ciento de la cantidad total a percibir. En tal caso, se deberán asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía salvo cuando el acreedor de la Administración sea una entidad del sector público estatal o la normativa reguladora del gasto de que se trate establezca lo contrario.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 14 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual.

Versión 4 · en vigor 01.01.2013 · +68 −4 · Ver el artículo

Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual.
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.
2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio, el 60%, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.
2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60%60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%50 por ciento.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10% del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10%10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.
3. El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.
4. Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.
5. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 14.2 y 3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874

Artículo 59. Exclusión de la aplicación de determinadas modificaciones al Fondo de Contingencia.

Versión 4 · en vigor 01.01.2013 · +13 −6 · Ver el artículo

Artículo 59. Exclusión de la aplicación de determinadas modificaciones al Fondo de Contingencia.
A las modificaciones relativas al pago de la Deuda Pública, a las que afecten a los créditos destinados a financiar a las comunidades autónomas y entidades locales en aplicación de sus respectivos sistemas de financiación, así como a las que no reduzcan la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computadas en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, no les será de aplicación lo establecido en el artículo 50 de la presente Ley, con excepción de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito a que se refiere el artículo 58.c) anterior.
A las modificaciones relativas al pago de la Deuda Pública, a las que afecten a los créditos destinados a financiar a las comunidadesComunidades autónomasAutónomas y entidadesEntidades localesLocales en aplicación de sus respectivos sistemas de financiación, así como a las que no reduzcan la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computadas en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, no les será de aplicación respecto de su financiación lo establecido en ellos artículoartículos 50, 54 y 58 de la presente Ley, con excepción de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito a que se refiere el artículo 58.c) anterior.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 14.5 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Se modifica por la disposición final 5.9 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.3 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Artículo 77. Pagos indebidos y demás reintegros.

Versión 3 · en vigor 01.01.2013 · +87 −9 · Ver el artículo

Artículo 77. Pagos indebidos y demás reintegros.
1. A los efectos de esta ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
1. A los efectos de esta leyLey se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, o el de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la Seguridad Social.
2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de EconomíaHacienda y Hacienda,Administraciones Públicas o el de TrabajoEmpleo y AsuntosSeguridad SocialesSocial en el ámbito de la Seguridad Social.
3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítulo II del título I de esta ley.
3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítuloCapítulo II del títuloTítulo I de esta leyLey.
4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la Hacienda Pública estatal por haber incumplido el perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 14.6 de la ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Se modifican los apartados 2 y 4, con efectos de 1 de enero de 2006, por la disposición adicional 42.2 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525

Artículo 98. Competencia para la formalización de las operaciones relativas a la Deuda.

Versión 2 · en vigor 01.01.2013 · +68 −0 · Ver el artículo

Artículo 98. Competencia para la formalización de las operaciones relativas a la Deuda.
1. Corresponde al Ministro de Economía autorizar las operaciones señaladas en el artículo precedente, así como establecer los procedimientos a seguir para la contratación y formalización de tales operaciones y para el ejercicio de las competencias que figuran en los artículos siguientes. El Ministro podrá delegar tales facultades, de forma ordinaria, en el Director General del Tesoro y Política Financiera. Cuando la formalización de la operación haya de tener lugar en el extranjero, el Ministro, o por Delegación suya el Director General del Tesoro y Política Financiera podrán delegar en el representante diplomático correspondiente o en un funcionario del departamento ministerial designado al efecto aunque sea de categoría inferior a director general.
2. El Ministro de Economía podrá igualmente autorizar la negociación provisional por el Director General del Tesoro y Política Financiera de las operaciones señaladas en el artículo anterior, cuya efectiva realización quedará sujeta a la posterior autorización definitiva por el Ministro, cuando éste no haya delegado sus competencias en el citado Director General. En el correspondiente expediente quedará adecuada constancia de las cláusulas y condiciones mencionadas en el apartado precedente así como del procedimiento y circunstancias de la adjudicación de la operación.
3. Las operaciones relativas a la Deuda del Estado se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.
En todo caso, la Orden en la que se disponga la creación de Deuda del Estado incluirá las cláusulas de acción colectiva adoptadas en virtud de lo previsto en el artículo 12.3 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, reconociéndose la legitimación, en juicio y fuera de él, a quienes fueren designados, por los procedimientos en ellas establecidos, representantes de los tenedores de los títulos emitidos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 14.7 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Artículo 136. Información a publicar por las entidades del sector público estatal.

Versión 2 · en vigor 01.01.2013 · +91 −18 · Ver el artículo

Artículo 136. Información a publicar en el "Boletín Oficial del Estado".
1. La Intervención General de la Administración del Estado publicará, con periodicidad mensual, en el "Boletín Oficial del Estado" información relativa a las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado y de sus modificaciones, y operaciones de tesorería, y de las demás que se consideren de interés general.
2. Asimismo, la Intervención General de la Administración del Estado, publicará en el "Boletín Oficial del Estado" anualmente, un resumen de los principales estados y documentos que conformen la Cuenta General del Estado.
3. La Intervención General de la Administración del Estado, publicará en el "Boletín Oficial del Estado" anualmente, un resumen de los principales estados y documentos que conformen la Cuenta de la Administración General del Estado.
4. Las entidades que deban aplicar principios contables públicos así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el "Boletín Oficial del Estado", el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial y un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales. A estos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado determinará el contenido mínimo de la información a publicar.
4. Las entidades que deban aplicar principios contables públicos así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el "Boletín Oficial del Estado", el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial o cuenta de pérdidas y ganancias, un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales. A estos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado determinaráy el contenido mínimoinforme de la informaciónauditoría ade publicarcuentas.
Cuando las entidades anteriores formulen cuentas anuales consolidadas, publicarán anualmente en el "Boletín Oficial del Estado", además de la información indicada en el párrafo anterior, el balance consolidado y la cuenta del resultado económico-patrimonial o cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales consolidadas y el informe de auditoría de cuentas.
A estos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado determinará el contenido mínimo de la información a publicar.
5. La Intervención General de la Administración del Estado podrá publicar la información anterior a través de otros medios que considere convenientes, distintos al "Boletín Oficial del Estado".
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 14.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Disposición transitoria primera. Régimen de los organismos a los que se refieren los artículos 60 y 61 de Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Versión 3 · en vigor 01.01.2013 · +36 −42 · Ver el artículo

Disposición transitoria primera. Régimen de los organismos a los que se refieren los artículos 60 y 61 de Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, se procederá a la adaptación de la normativa reguladora de los organismos autónomos a los que se refiere el apartado uno del artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como de los organismos públicos de Investigación a los que refiere el artículo 61.Uno de la citada Ley 50/1998, a las disposiciones contenidas en esta ley, atendiendo a las peculiaridades derivadas de la actividad ejercida por dichos organismos.
2. En tanto no se proceda a la adaptación prevista en el apartado 1 de esta disposición, los citados organismos públicos se ajustarán en su régimen presupuestario a lo previsto para los organismos autónomos en esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se deriven de las operaciones de carácter comercial, industrial, financiero y análogo y teniendo en cuenta lo que se dispone en los siguientes párrafos.
Los presupuestos de los organismos a los que se refiere el apartado primero de esta disposición, se acompañarán de una cuenta de operaciones comerciales que recogerá las operaciones propias de la actividad de estos organismos y no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos.
LosA presupuestospartir del 1 de enero de 2014, al Presupuesto de los organismos aautónomos losa que se refiere el apartado primero de esta disposición, seno acompañaránse deacompañará unala cuenta de operaciones comerciales que. recogeráA lasestos operacionesefectos, propiaslas decitadas laoperaciones actividadse deintegrarán estosen organismoslos ycorrespondientes noestados estaránde sometidasgastos ale régimeningresos de limitaciones establecido para los créditos incluidos en el estado de gastosPresupuestos deGenerales susdel presupuestosEstado.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones a realizar por el Organismo autónomo estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.
En su régimen económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero, se regirán por lo dispuesto en los artículos 60, apartado cinco, y 61.uno, de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición final 14.10 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.7 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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