Modificación de Ley General Presupuestaria

Ley 22/2013, de 23 de diciembre

De Presupuestos Generales del Estado para el año 2014

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Artículo 34. Ámbito temporal.

Versión 2 · en vigor 01.01.2014 · +89 −156 · Ver el artículo

Artículo 34. Ámbito temporal.
1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
a) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.
b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
3. Los titulares de los departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, la imputación a los créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia. La decisión del departamento ministerial dejará constancia, en cualquier caso, de las causas por las que no se procedió a la imputación a presupuesto en el ejercicio en que se generó la obligación.
3. Los titulares de los departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, laPodrán imputaciónaplicarse a los créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadascontraídas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia. La decisión del departamento ministerial dejará constancia, en cualquier casojurídico, de las causas porpara las que no se procedió a la imputación aanulara presupuestocrédito en el ejercicio en que se generó lade obligaciónprocedencia.
Cuando se trate de obligaciones a cargo de la Seguridad Social, la iniciativa corresponderá a los directores o presidentes de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y la autorización corresponderá al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
En el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, la autorización corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo, a iniciativa del director de la entidad.
Una vez autorizada la imputación se remitirá copia a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, para su toma de razón.
Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.
4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá norma con rango de ley que la autorice.
5. Los créditos iniciales dotados en los Presupuestos Generales del Estado para atender obligaciones de ejercicios anteriores solo podrán modificarse mediante el procedimiento previsto en los artículos 55 y 56 de esta Ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 5 por la disposición final 15.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Artículo 50. Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.

Versión 3 · en vigor 01.01.2014 · +22 −1 · Ver el artículo

Artículo 50. Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.
1. El presupuesto del Estado, a fin de hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional para las que no se hiciera en todo o en parte, la adecuada dotación de crédito, incluirá una sección bajo la rúbrica «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria», por importe del dos por ciento del total de gastos para operaciones no financieras, excluidos los destinados a financiar a las comunidades autónomas y entidades locales en aplicación de sus respectivos sistemas de financiación y consignados en una sección presupuestaria independiente de dicho presupuesto.
El Fondo únicamente financiará, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito salvo que concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 59 de esta Ley:
a) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 54.
b) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.
c) Las incorporaciones de crédito, conforme al artículo 58.
En ningún caso podrá utilizarse el Fondo para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.
2. La aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo reguladoRegulado en este artículo. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo 2 del apartado 2 por la disposición final 15.2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Artículo 55. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito del Estado.

Versión 2 · en vigor 01.01.2014 · +42 −38 · Ver el artículo

Artículo 55. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito del Estado.
1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras previstas en el artículo 51, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de éstos se realizará de la forma que se indica a continuación:
a) Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en los créditos del Fondo de Contingencia o en otros no financieros que se consideren adecuados.
b) Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del Presupuesto, se financiará con Deuda Pública o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.
2. El Ministro de Hacienda propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado en los siguientes casos:
2. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de créditos extraordinarios para atender obligaciones de ejercicios anteriores, tanto si se financia mediante baja en el Fondo de Contingencia como con baja en otros créditos, o cuando se trate de suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores, cuando hayan de financiarse con baja en otros créditos.
a) Cuando se trate de créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores, tantopara silas seque financiano mediantese bajaanulara crédito en el Fondoejercicio de Contingencia como con baja en otros créditosprocedencia, otanto cuandosi se trate de suplementos de crédito parafinancian atendercon obligacionesFondo de ejercicios anteriores, cuando hayan deContingencia financiarsecomo con baja en otros créditos.
b) Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementarios para atender obligaciones del propio ejercicio cuando se financien con baja en otros créditos.
c) Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementarios que afecten a operaciones financieras del Presupuesto.
3. El Consejo de Ministros autorizará los créditos extraordinarios para atender obligaciones del ejercicio corriente, así como los suplementos de crédito cuando se financien con baja en el Fondo de Contingencia.
3. El Consejo de Ministros autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones del ejercicio corriente, asío comode losejercicios suplementosanteriores desi se hubiera anulado crédito en el ejercicio de procedencia, cuando se financien con baja encargo elal Fondo de Contingencia.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 15.3 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Artículo 56. Reglas para los créditos extraordinarios y suplementarios de los organismos autónomos.

Versión 4 · en vigor 01.01.2014 · +82 −3 · Ver el artículo

Artículo 56. Reglas para los créditos extraordinarios y suplementarios de los organismos autónomos.
1. Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario afecte al presupuesto de un organismo autónomo se tramitará su autorización de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.
2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán conjuntamente, mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.
3. La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá:
a. A los Presidentes o Directores de los organismos hasta un importe del 10 % del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos, cuando no supere la cuantía de 500.000 euros, excluidos los que afecten a gastos de personal o a los contemplados en el apartado 2 del artículo 44 de esta Ley, dando cuenta de los acuerdos al Ministro de que dependan y al Ministro de Hacienda.
b. Al Ministro de Hacienda cuando, superándose alguno de los anteriores límites, no se alcance el 20 % del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos ni se supere la cuantía de 1.000.000 de euros. Asimismo, le corresponderá la autorización de los que se encuentren entre los supuestos de exclusión a que se refiere el párrafo a siempre que su cuantía no supere los límites establecidos en este apartado.
c. Al Consejo de Ministros en los restantes casos.
4. Los límites establecidos en el apartado 3 anterior, a los efectos de determinar la competencia para realizar estas modificaciones, se referirán al conjunto de las efectuadas en el ejercicio presupuestario, computándose de forma independiente según afecte a gastos de personal o a los incluidos en el apartado 2 del artículo 44 o se trate del resto de los gastos.
No se computarán para la determinación de dichos límites las modificaciones que se financien con incremento en la aportación del Estado.
5. Cuando un crédito extraordinario deba autorizarse en un capítulo que no exista en el presupuesto de gastos inicial del organismo autónomo, la autorización le corresponderá al Presidente o Director del organismo autónomo cuando no supere la cuantía de 500.000 euros, al Ministro de Economía y Hacienda si excediendo del anterior importe no supera la cuantía de 1.000.000 de euros, y al Consejo de Ministros en los restantes casos.
6. El Ministro de Hacienda dará cuenta trimestralmente a las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito tramitados al amparo de este artículo.
6. El Ministro de Hacienda daráy cuentaAdministraciones trimestralmentePúblicas remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito tramitados al amparo de este artículo. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
7. En el supuesto de que el crédito extraordinario o el suplemento de crédito se destinara a atender obligaciones de ejercicios anteriores, para las que no se anulara crédito en el ejercicio de procedencia, se remitirá un proyecto de Ley a las Cortes Generales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 6 y se añade el apartado 7 por la disposición final 15.4 y 5 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por la disposición final 5.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765

Se modifica el apartado 5 y se reenumera el apartado 6, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.3 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865

La anterior numeración del apartado 6 era apartado 5.

Artículo 57. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Seguridad Social.

Versión 4 · en vigor 01.01.2014 · +154 −6 · Ver el artículo

Artículo 57. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Seguridad Social.
1. Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario afecte al presupuesto de las entidades de la Seguridad Social, se tramitará su autorización de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.
2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto de la entidad o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. Si los ingresos proceden de aportaciones del Estado mayores a las inicialmente previstas en el presupuesto, el suplemento de crédito o crédito extraordinario podrá autorizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por parte de la correspondiente entidad.
La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, al Gobierno cuando su importe sea superior al dos por ciento del presupuesto inicial de gastos de la respectiva Entidad y al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, o al de Sanidad y Consumo cuando la modificación afecte al presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, cuando su importe no exceda de dicho porcentaje.
Por excepción, no será preceptivo el informe del Ministerio de Economía y Hacienda previo a la autorización de suplementos y créditos extraordinarios en los presupuestos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En estos casos, una vez autorizada la modificación presupuestaria, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Los límites porcentuales establecidos en el apartado 2 anterior, a los efectos de determinar la competencia para acordar estas modificaciones, se referirán al conjunto de las efectuadas en el ejercicio presupuestario para el respectivo presupuesto, sin que sean computables en su determinación las financiadas con incremento de la aportación del Estado.
4. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales dará cuenta trimestralmente a las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo de este artículo.
4. El Ministro de TrabajoEmpleo y Asuntos Sociales daráSeguridad cuentaSocial trimestralmenteremitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo de este artículo. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
5. En el supuesto de que el crédito extraordinario o el suplemento de crédito se destinara a atender obligaciones de ejercicios anteriores, para las que no se anulara crédito en el ejercicio de procedencia que afecte al presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o al del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado. Este mismo procedimiento se aplicará a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social cuando se trate de créditos para atender gastos de carácter no contributivo del resto de entidades de la Seguridad Social.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 5 por la disposición final 15.6 y 7 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se modifica el apartado 2, párrafo primero por la disposición final 5.8 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.2 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295

Artículo 74. Competencias en materia de gestión de gastos.

Versión 3 · en vigor 01.01.2014 · +66 −0 · Ver el artículo

Artículo 74. Competencias en materia de gestión de gastos.
1. Corresponde a los ministros y a los titulares de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la ley a la competencia del Gobierno, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar del Ordenador general de pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos.
2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los organismos autónomos del Estado la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.
3. Compete a los directores de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, la aprobación y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación, e interesar del Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social la realización de los correspondiente pagos.
4. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, o ser objeto de delegación en los términos establecidos reglamentariamente.
5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, así como para acordar encomiendas de gestión, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquéllos o de éstas se derive, sea superior a doce millones de euros.
Asimismo, las modificaciones de convenios de colaboración, contratos-programa o encomiendas de gestión autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, requerirán la autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe global del gasto o del concreto destino del mismo.
También requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros a que hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por objeto la resolución de convenios de colaboración, contratos-programa o encomiendas de gestión cuya suscripción o modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos o formalizados.
La autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación del gasto que se derive del convenio, contrato-programa o encomienda.
Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio, contrato-programa o acuerdo de encomienda se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades. En los supuestos en que, conforme a los párrafos anteriores, resulte preceptiva la autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del expediente de gasto se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a dicho órgano.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 15.8 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se modifica el apartado 5, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.5 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865

Artículo 82. Operaciones de tesorería con la Unión Europea.

Versión 3 · en vigor 01.01.2014 · +22 −9 · Ver el artículo

Artículo 82. Operaciones de tesorería con la Unión Europea.
1. Se autoriza al Ministro de Economía a llevar a cabo las operaciones de tesorería que exijan las relaciones financieras con la Unión Europea.
En el marco anterior, quedan incluidas, en todo caso:
a) Las compras de productos, así como las subvenciones y otras intervenciones de mercado y las operaciones relativas a los programas de desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
Los anticipos de tesorería a favor o por cuenta de la Unión Europea se cancelarán con los reintegros realizados por la misma.
b) Los fondos procedentes del Fondo Social Europeo destinados a cofinanciar proyectos del Instituto Nacional de Empleo. Dichos fondos se aplicarán al Presupuesto de Ingresos del Instituto Nacional de Empleo y cancelarán, mediante las oportunas operaciones de tesorería, los anticipos efectuados a favor del Instituto Nacional de Empleo para cubrir desfases de tesorería.
c) La puesta a disposición de los entes distintos del Estado de los fondos procedentes de la Unión Europea con destino a los mismos.
Tal puesta a disposición se efectuará a medida que se vayan recibiendo los mencionados fondos.
2. De las operaciones de tesorería efectuadas en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado anterior se dará cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.
2. De las operaciones de tesorería efectuadas en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado anterior se dará cuenta trimestralmenteremitirá a las ComisionesCortes Generales, a través de Presupuestossu delOficina CongresoPresupuestaria, un informe trimestral. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y dellas SenadoComisiones parlamentarias.
3. En caso de que, excepcionalmente de acuerdo con la normativa en vigor, se produzcan anticipos de fondos como consecuencia de la intermediación del Banco de España en los pagos o por la especial tramitación de las relaciones financieras con la Unión Europea, estos anticipos deberán quedar cancelados antes de finalizar el ejercicio económico en que se hayan producido.
No obstante, los anticipos para ejecución de acciones y programas financiados o cofinanciados por fondos europeos que estuvieran pendientes de cancelar al finalizar el ejercicio, podrán cancelarse en el ejercicio siguiente.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 15.9 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se modifica el apartado 1.a), con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.6 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865

Artículo 86. Créditos gestionados por las comunidades autónomas.

Versión 5 · en vigor 01.01.2014 · +365 −252 · Ver el artículo

Artículo 86. Subvenciones gestionadas.
1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las comunidades autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor de tales comunidades autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de otorgamiento de las subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 86. Créditos gestionados por las Comunidades Autónomas.
1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha Ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de gestión de los fondos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
En ningún caso serán objeto de distribución territorial los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.
2. Cuando, como consecuencia del servicio de traspasos estatales a las comunidades autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
2. Cuando,En comola consecuenciaejecución delde serviciolos créditos que hayan de traspasosdistribuirse estatalesterritorialmente a favor de las comunidadesComunidades autónomasAutónomas, éstaspara debansu gestionargestión y administrar los créditos de subvencionesadministración, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera.-La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvenciones y, en su caso, por las comunidades autónomas en la medida en que sean competentes para ello.
Primera.- La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvencionesgasto y, en su caso, por las comunidadesComunidades autónomasAutónomas en la medida en que sean competentes para ello.
Segunda.-Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de las subvenciones, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico. Los compromisos financieros para la Administración General del Estado serán formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Segunda.- Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de laslos subvencionescréditos presupuestarios, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico. Los compromisos financieros para la Administración General del Estado serán formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Tercera.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Tercera.-Sin perjuicioLa distribución del crédito que se derive de la Conferencia Sectorial habrá de supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, por lo dispuestoque encon carácter previo a la reglaformalización segundade precedentelos correspondientes compromisos financieros por parte de la Administración General del Estado, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Cuarta.-Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos, regulado en la regla an­terior.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las comunidades autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.
Cuarta. Posteriormente, mediante acuerdo de Consejo de Ministros, se aprobará, en su caso, la distribución definitiva entre las Comunidades Autónomas. A continuación, corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado u organismos de ella dependientes la suscripción o aprobación de los instrumentos jurídicos, convenios o resoluciones, a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros.
Quinta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que sólo podrán hacerse efectivos una vez se haya aprobado definitivamente la distribución territorial de los créditos y se hayan suscrito o formalizado los correspondientes compromisos financieros, convenios o resoluciones, en los términos previstos en las reglas anteriores.
Cuando los créditos a distribuir tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las Comunidades Autónomas por doceavas partes, al comienzo del mes.
Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultantes, así como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y las actuaciones en el sector pesquero de los Programas de Pesca cofinanciados por el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Quinta.-Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.
QuintaSexta.- Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las comunidadesComunidades autónomasAutónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.
Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
Si lael subvencióngasto o actuación a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
Sexta.-Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidades autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de crédito. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
SextaSéptima.- Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidadesComunidades autónomasAutónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de créditofondos. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
Séptima.-Las comunidades autónomas que gestionen las ayudas a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de las mismas que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.
SéptimaOctava.- Las comunidadesComunidades autónomasAutónomas que gestionen laslos ayudascréditos a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de laslos mismasfondos recibidos que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidosmismos por ellos beneficiarioperceptores finales.
3. En el caso de actuaciones cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) que cuenten con una programación aprobada por la Unión Europea y cuya ejecución sea competencia de las Comunidades Autónomas, los créditos que figuren en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como aportación de fondos de la Administración General del Estado (AGE) se librarán con la periodicidad con la que se remitan los importes financiados con los anticipos de tesorería a que se refiere el artículo 82.1.a).
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 15.10 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 5.11 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se modifica el párrafo final de la regla cuarta del apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.4 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2006, por la disposición adicional 42.3 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525

Artículo 93. Información a las Cortes Generales sobre las operaciones financieras del Tesoro Público.

Versión 2 · en vigor 01.01.2014 · +45 −10 · Ver el artículo

Artículo 93. Información a las Cortes Generales sobre las operaciones financieras del Tesoro Público.
1. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas al amparo de lo dispuesto en este título.
1. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones deCortes PresupuestosGenerales, dela Congresotravés de los Diputados ysu delOficina SenadoPresupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas al amparo de lo dispuesto en este título. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
2. El Ministro de Economía aprobará, para su remisión al Gobierno y a las Cortes, una Memoria anual en la que se expondrá la política de endeudamiento del Tesoro Público en el año precedente.
2. El Ministro de Economía y Competitividad aprobará, para su remisión al Gobierno y a las Cortes, a través de su Oficina Presupuestaria, una Memoria anual en la que se expondrá la política de endeudamiento del Tesoro Público en el año precedente. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Dicha Memoria reflejará el saldo vivo de la Deuda del Estado al término del ejercicio precedente, así como el correspondiente a los organismos autónomos. A tales efectos, cada organismo autónomo remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los datos, información y documentación necesaria para elaborar la citada Memoria.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.11 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Artículo 135. Información a remitir a las Cortes Generales.

Versión 2 · en vigor 01.01.2014 · +25 −13 · Ver el artículo

Artículo 135. Información a remitir a las Cortes Generales.
Sin perjuicio de la facultad de las Cortes Generales de solicitar del Gobierno la información que estimen oportuna, la Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad mensual, pondrá a disposición de las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos. Con la misma periodicidad, la Intervención General de la Seguridad Social remitirá a dichas Comisiones información sobre la ejecución de los presupuestos de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de la facultad de las Cortes Generales de solicitar del Gobierno la información que estimen oportuna, la Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad mensual, pondrá a disposición de las Comisiones deCortes PresupuestosGenerales, dela Congresotravés de los Diputados ysu delOficina SenadoPresupuestaria, información sobre la ejecución de los presupuestos. Con la misma periodicidad, procedimiento y destinatario, la Intervención General de la Seguridad Social remitirá a dichas Comisiones información sobre la ejecución de los presupuestos de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 15.12 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Artículo 136. Información a publicar por las entidades del sector público estatal.

Versión 4 · en vigor 01.01.2014 · +284 −171 · Ver el artículo

Artículo 136. Información a publicar en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 136. Información a publicar en elpor "Boletínlas Oficialentidades del Estado".sector público estatal.
1. La Intervención General de la Administración del Estado publicará, con periodicidad mensual, en el "Boletín Oficial del Estado" información relativa a las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado y de sus modificaciones, y operaciones de tesorería, y de las demás que se consideren de interés general.
1. La Intervención General de la Administración del Estado publicará, con periodicidad mensual, en el "Boletín Oficial del Estado" información relativa a las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado y de sus modificaciones, y operaciones de tesorería, y de las demás que se consideren de interés general.
2. Asimismo, la Intervención General de la Administración del Estado, publicará en el "Boletín Oficial del Estado" anualmente, un resumen de los principales estados y documentos que conformen la Cuenta General del Estado.
2. Asimismo, laLa Intervención General de la Administración del Estado, publicará anualmente en el "Boletínportal Oficialde della Estado"Administración anualmentepresupuestaria, undentro resumendel decanal los"Registro principalesde estadoscuentas yanuales documentosdel quesector conformenpúblico", la Cuenta Generalsiguiente delinformación Estado.contable:
3. La Intervención General de la Administración del Estado, publicará en el "Boletín Oficial del Estado" anualmente, un resumen de los principales estados y documentos que conformen la Cuenta de la Administración General del Estado.
4. Las entidades que deban aplicar principios contables públicos, así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el "Boletín Oficial del Estado", el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial, un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales y el informe de auditoría de cuentas. A estos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado determinará el contenido mínimo de la información a publicar.
5. La Intervención General de la Administración del Estado podrá publicar la información anterior a través de otros medios que considere convenientes, distintos al "Boletín Oficial del Estado".
a) La Cuenta General del Estado.
b) La Cuenta de la Administración General del Estado.
c) Las cuentas anuales de las restantes entidades del sector público estatal y el informe de auditoría de cuentas emitido en cumplimiento de las normas que resulten de aplicación o en ejecución del plan anual de auditorías regulado en el artículo 165 de esta Ley.
Cuando las entidades anteriores formulen cuentas anuales consolidadas, se publicarán también las cuentas anuales consolidadas y el informe de auditoría de cuentas emitido de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.
3. Adicionalmente, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado resúmenes de la Cuenta General del Estado, de la Cuenta de la Administración General del Estado y de las cuentas anuales de las entidades del sector público estatal que deban aplicar principios contables públicos, así como de las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, cuyo contenido se determinará por la Intervención General de la Administración del Estado, y, en su caso, el informe de auditoría de cuentas, así como la referencia a las correspondientes sedes electrónicas o páginas web en las que estén publicadas las cuentas completas y su correspondiente informe de auditoría de cuentas.
La publicación anterior en el Boletín Oficial del Estado se efectuará por la Intervención General de la Administración del Estado en el caso de las cuentas reguladas en las letras a) y b) del apartado 2 anterior, y por las propias entidades en el caso de las cuentas reguladas en la letra c) anterior.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 15.13 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12887.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 14.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Artículo 138. Cuentadantes.

Versión 2 · en vigor 01.01.2014 · +609 −198 · Ver el artículo

Artículo 138. Cuentadantes.
1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:
a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General del Estado.
b) Los titulares de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.
b) Los titulares de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como los Presidentes de las Juntas Directivas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y de los órganos equivalentes de sus Entidades y Centros Mancomunados.
c) Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público estatal.
d) Los presidentes del consejo de administración de las sociedades mercantiles estatales.
e) Los liquidadores de las sociedades mercantiles estatales en proceso de liquidación.
e) Los liquidadores de las sociedades mercantiles estatales en proceso de liquidación o los órganos equivalentes que tengan atribuidas las funciones de liquidación en el caso de otras entidades.
f) Los presidentes del patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público estatal.
2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas.
La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VII de esta ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.
La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VII de esta leyLey, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.
3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
4. Si una sociedad mercantil deja de formar parte del sector público estatal, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición el presidente del consejo de administración en la fecha en que se produzca la citada rendición.
Si una sociedad mercantil estatal acordara disolverse, deberá rendir cuentas hasta la fecha del acuerdo de disolución e igualmente desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la sociedad en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.
5. En caso de extinción de una fundación del sector público estatal, ésta deberá rendir cuentas hasta la fecha de efectividad de la extinción.
En caso de liquidación de una fundación del sector público estatal, ésta deberá rendir cuentas desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación.
No obstante lo anterior, si la fundación en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.
Si una fundación del sector público estatal deja de formar parte del mismo, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición el presidente del patronato en la fecha en que se produzca la citada rendición.
4. Si una fundación del sector público estatalentidad deja de formar parte del mismosector público estatal, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientespor ael periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta dicho períodomomento. contableA tal efecto, asumiendodeberá laselaborar obligacionesunos deestados rendiciónfinancieros elespecíficos presidentecorrespondientes delal patronatocitado enperiodo, laaplicando fechalos enmismos criterios contables que selos produzcaque debe seguir para la citadaelaboración rendiciónde sus cuentas anuales y con el mismo contenido que estas.
La obligación de rendición de dichos estados financieros específicos corresponderá al que ostente el cargo de presidente del consejo de administración de la sociedad mercantil ,presidente del patronato de la fundación o presidente o director del consorcio o entidad, a la fecha en la que se produzca la citada rendición.
En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de dichos estados financieros específicos, será aplicable lo establecido en los artículos 127 y 139 de esta ley.
De la obligación anterior quedarán exceptuadas las sociedades mercantiles y los consorcios que, una vez que dejan de formar parte del sector público estatal, pasan a ser sociedades mercantiles o consorcios de los previstos en el último párrafo de la disposición adicional novena de esta ley.
5. Si una entidad del sector público estatal se disuelve iniciándose un proceso de liquidación, la entidad tendrá la obligación de rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el final del año natural en el que se ha producido su disolución o hasta que finalice el proceso de liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente, durante el proceso de liquidación la entidad deberá rendir las correspondientes cuentas anuales.
Cuando la normativa reguladora de estas entidades establezca la obligación de elaborar estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.
6. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.
Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales de la entidad extinguida corresponderá al presidente o director de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.
Si la entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.
Si los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integran en varias entidades, el cuentadante será el de la entidad absorbente que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida, en la fecha de la citada rendición. Si dicha entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.
7. En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable lo establecido en los artículos 127 y 139 de esta ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 15.14 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Artículo 143. Ámbito y ejercicio de control.

Versión 2 · en vigor 01.01.2014 · +46 −1 · Ver el artículo

Artículo 143. Ámbito y ejercicio del control.
Artículo 143. Ámbito y ejercicio delde control.
El control a que se refiere este título será ejercido sobre la totalidad de los órganos o entidades del sector público estatal por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de sus servicios centrales o de sus Intervenciones Delegadas.
En todo caso el Interventor General asegurará el ejercicio de esta función de acuerdo con el alcance que corresponda en los respectivos Organismos Públicos a cuyo efecto y en el caso de ausencia de puesto de trabajo específico efectuará las designaciones funcionales que sean precisas.
En el ámbito del Ministerio de Defensa y de la Seguridad Social, el control se ejercerá, respectivamente a través de la Intervención General de la Defensa, y de la Intervención General de la Seguridad Social, dependientes funcionalmente, a estos efectos, de la Intervención General de la Administración del Estado.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 15.16 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes controlados por el sector público.

Versión 4 · en vigor 01.01.2014 · +82 −0 · Ver el artículo

Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes controlados por el sector público.
El Estado promoverá la celebración de convenios con las comunidades autónomas o las entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades que integran el sector público estatal, la Administración de las comunidades autónomas o las entidades locales, o los entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación en los mismos considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.
Lo anterior será de aplicación a los consorcios, que no cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las Administraciones que en dichos entes participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes del Estado, las comunidades autónomas o corporaciones locales, las Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas Administraciones. Los Presupuestos de esos consorcios, en los términos que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, acompañarán, a efectos informativos, a los Presupuestos Generales del Estado cuando el porcentaje de participación del Sector Público Estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas.
Lo anterior será de aplicación a los consorcios, que no cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las Administraciones que en dichos entes participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes del Estado, las comunidades autónomas o corporaciones locales, las Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas Administraciones. Los Presupuestos de esos consorcios, en los términos que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, acompañarán, a efectos informativos, a los Presupuestos Generales del Estado cuando el porcentaje de participación del Sector Público Estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas.
Estas sociedades mercantiles y consorcios quedarán obligados a rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, cuando la participación del sector público estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. Será de aplicación el procedimiento de rendición previsto en esta Ley.
En el caso de que los presupuestos de estas entidades acompañen a los Presupuestos Generales del Estado, deberán acompañar a sus cuentas anuales, la liquidación de los citados presupuestos.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación a las fundaciones públicas y otras formas jurídicas en las que la participación del sector público estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 15.18 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se añade el párrafo final por la disposición final 5.20 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.11 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744

Disposición adicional decimonovena. Imputación al presupuesto de las anualidades de los compromisos de gasto de carácter plurianual.

Versión 2 · en vigor 01.01.2014 · +30 −0 · Ver el artículo

Disposición adicional decimonovena. Imputación al presupuesto de las anualidades de los compromisos de gasto de carácter plurianual.
1. Las anualidades que correspondan al ejercicio que se inicia de compromisos de gasto de carácter plurianual contabilizados en años anteriores se imputarán a los créditos autorizados en el presupuesto de dicho ejercicio.
Cuando en el citado presupuesto no hubiera crédito o éste fuera insuficiente para imputar dichas anualidades a los créditos del Departamento ministerial u Organismo del sector público administrativo estatal, se seguirá el procedimiento que se indica en los apartados siguientes de esta disposición.
2. La oficina de contabilidad obtendrá una relación de los compromisos indicados en el apartado anterior que no se hubiesen podido imputar al nuevo presupuesto con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo Servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar a dicha oficina las actuaciones a realizar con respecto a los compromisos pendientes de registro contable incluidos en la relación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
3. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes de anualidades, el Servicio gestor deberá remitir los justificantes y documentos contables que acrediten las mismas.
4. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de expedientes de modificaciones presupuestarias, y los mismos no se han aprobado antes de la finalización del plazo de treinta días citado anteriormente, el Servicio gestor deberá comunicar a la oficina de contabilidad, excepto en el caso de que se trate de transferencias de crédito, las retenciones de crédito que deberán ser registradas en otros créditos de su Presupuesto por un importe igual al de los compromisos pendientes de registro. El Servicio gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Una vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e imputados los compromisos pendientes de registro, se efectuará la anulación de las anteriores retenciones de crédito.
5. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el Servicio gestor no hubiere comunicado a la oficina de contabilidad las actuaciones a realizar con respecto a los compromisos pendientes de registro contable, dicha oficina de contabilidad procederá a registrar de oficio las retenciones de crédito por un importe igual al de dichas operaciones. Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que la oficina de contabilidad determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y programa del presupuesto a los que correspondan las mismas. La oficina de contabilidad comunicará al Servicio gestor las retenciones de crédito realizadas de oficio.
6. Hasta el momento en que se determinen las actuaciones definitivas relativas a los compromisos pendientes de registro, el Servicio gestor podrá solicitar a la oficina de contabilidad la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por dicha oficina nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del Servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
7. El registro en el sistema de información contable de las retenciones de crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las oficinas de contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todos los compromisos pendientes de registro.
En ningún caso se podrán imputar las retenciones de crédito a que se refieren los citados apartados contra los créditos consignados en el presupuesto para atender obligaciones de ejercicios anteriores.
8. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará las normas reguladoras del procedimiento y operatoria a seguir para la imputación contable al nuevo presupuesto de los compromisos a que se refiere la presente disposición, así como de aquellas otras operaciones contabilizadas en los ejercicios anteriores que deban imputarse a dicho presupuesto.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinará la información a incluir en las cuentas anuales sobre los compromisos de gasto de carácter plurianual que no se hayan podido imputar al nuevo presupuesto de acuerdo con lo establecido en esta disposición.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 15.19 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se añade por la disposición final 14.9 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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