Modificación de Ley General Presupuestaria

Ley 3/2017, de 27 de junio

De Presupuestos Generales del Estado para el año 2017

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Artículo 33. Alcance subjetivo y contenido.

Versión 2 · en vigor 29.06.2017 · +94 −87 · Ver el artículo

Artículo 33. Alcance subjetivo y contenido.
1. Los Presupuestos Generales del Estado estarán integrados por:
a) Los presupuestos de los órganos con dotación diferenciada y de los sujetos que integran el sector público administrativo.
b) Los presupuestos de operaciones corrientes y los de operaciones de capital y financieras de las entidades del sector público empresarial y del sector público fundacional.
c) Los presupuestos de los fondos a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley.
a) Los presupuestos de los órganos a que se refiere el artículo 2.3 de esta Ley y de las entidades del sector público estatal a las que resulte de aplicación el régimen de especificaciones y de modificaciones regulado en la presente Ley o cuya normativa específica confiera a su presupuesto carácter limitativo.
b) Los presupuestos estimativos de las entidades de los sectores empresarial y fundacional, los consorcios, las universidades no transferidas, los fondos sin personalidad jurídica y las restantes entidades del sector público administrativo no incluidas en la letra anterior.
2. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán:
a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer los sujetos referidos en el párrafo a) del apartado anterior.
b) Los derechos a reconocer durante el correspondiente ejercicio por los entes mencionados en el párrafo anterior.
c) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades contempladas en el párrafo b) del apartado anterior.
c) Los gastos e ingresos y lasLas operaciones deno inversiónfinancieras y financieras a realizar por las entidades contempladas en el párrafo b) del apartado anterior.
d) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cada uno de los gestores responsables de los programas con los recursos que el respectivo presupuesto les asigna.
e) La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
f) Las operaciones financieras de los fondos a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 12.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387

Artículo 43. Especificación de los presupuestos del Estado.

Versión 3 · en vigor 29.06.2017 · +22 −6 · Ver el artículo

Artículo 43. Especificación de los presupuestos del Estado.
1. En el presupuesto del Estado los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los créditos destinados a gastos de personal y los gastos corrientes en bienes y servicios, que se especificarán a nivel de artículo y las inversiones reales a nivel de capítulo.
2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas y los gastos reservados.
b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
d) Los que establezcan subvenciones nominativas.
d) Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 12.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por la disposición final 5.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765

Artículo 44. Especificación del presupuesto de los organismos autónomos y de la Seguridad Social.

Versión 3 · en vigor 29.06.2017 · +22 −6 · Ver el artículo

Artículo 44. Especificación del presupuesto de los organismos autónomos y de la Seguridad Social.
1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
d) Los que establezcan subvenciones nominativas.
d) Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
3. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 12.3 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por la disposición final 5.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765

Artículo 52. Transferencias de crédito.

Versión 3 · en vigor 29.06.2017 · +12 −0 · Ver el artículo

Artículo 52. Transferencias de crédito.
1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:
a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.
b) No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias.
b) No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias. Esta restricción no afectará a los créditos del programa de contratación centralizada.
c) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio.
Esta restricción no afectará a créditos con carácter ampliable de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social o cuando afecten a créditos de la sección 06 Deuda Pública.
d) En el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social no podrán minorarse créditos ampliables salvo para financiar otros créditos ampliables.
2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias a comunidades autónomas; las que se deriven de convenios o acuerdos de colaboración entre distintos departamentos ministeriales, órganos del Estado con secciones diferenciadas en el Presupuesto del Estado u organismos autónomos ; las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y las que se realicen desde el programa de imprevistos.
2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias a comunidades autónomas ; las que se deriven de convenios o acuerdos de colaboración entre distintos departamentos ministeriales, órganos del Estado con secciones diferenciadas en el Presupuesto del Estado u organismos autónomos ; las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y las que se realicen desde el programa de imprevistos.
3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que sean conformes con lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la letra b) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 12.4 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387

Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865

Artículo 74. Competencias en materia de gestión de gastos.

Versión 4 · en vigor 29.06.2017 · +155 −115 · Ver el artículo

Artículo 74. Competencias en materia de gestión de gastos.
1. Corresponde a los ministros y a los titulares de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la ley a la competencia del Gobierno, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar del Ordenador general de pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos.
1. Corresponde a los ministrosMinistros y a los titulares de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a susus cargopresupuestos, salvo los casos reservados por la leyLey a la competencia del GobiernoConsejo de Ministros, así como reconocer las obligaciones económicas correspondientes, e interesar del Ordenador general de pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos.
2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los organismos autónomos del Estado la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.
3. Compete a los directores de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, la aprobación y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación, e interesar del Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social la realización de los correspondiente pagos.
Asimismo, corresponderá a los Ministros, fijar los límites por debajo de los cuales las citadas competencias corresponderán, en su ámbito respectivo, a los Secretarios de Estado y Subsecretario del departamento.
2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los organismos autónomos del Estado y a los de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.
3. Compete a los directores de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, la aprobación y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación, e interesar del Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social la realización de los correspondientes pagos.
4. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, o ser objeto de delegación en los términos establecidos reglamentariamente.
5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, así como para acordar encomiendas de gestión, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquéllos o de éstas se derive, sea superior a doce millones de euros.
5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, así como para acordar encomiendas de gestión, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquéllos o de éstas se derive, sea superior a doce millones de euros.
Asimismo, las modificaciones de convenios de colaboración, contratos-programa o encomiendas de gestión autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, requerirán la autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe global del gasto o del concreto destino del mismo.
Asimismo, las modificaciones de convenios de colaboración, o contratos-programa o encomiendas de gestión autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, requerirán la autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe global del gasto o, del concreto destino del mismo o, en su caso, de los calendarios que se hubiesen establecido para la amortización o devolución de activos financieros.
También requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros a que hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por objeto la resolución de convenios de colaboración, contratos-programa o encomiendas de gestión cuya suscripción o modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos o formalizados.
También requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros a que hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por objeto la resolución de convenios de colaboración, o contratos-programa o encomiendas de gestión cuya suscripción o modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos o formalizados.
La autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación del gasto que se derive del convenio, contrato-programa o encomienda.
La autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación del gasto que se derive del convenio, o contrato-programa o encomienda.
Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio, contrato-programa o acuerdo de encomienda se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades. En los supuestos en que, conforme a los párrafos anteriores, resulte preceptiva la autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del expediente de gasto se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a dicho órgano.
Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio, o contrato-programa o acuerdo de encomienda se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades. En los supuestos en que, conforme a los párrafos anteriores, resulte preceptiva la autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del expediente de gasto se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a dicho órgano.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 12.5 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 15.8 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se modifica el apartado 5, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.5 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865

Artículo 108. Cuentas del Tesoro Público y operaciones de gestión tesorera.

Versión 7 · en vigor 29.06.2017 · +119 −49 · Ver el artículo

Artículo 108. Cuentas del Tesoro Público y operaciones de gestión tesorera.
1. Con carácter general, los ingresos y pagos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales, se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. La apertura de estas cuentas, salvo aquéllas destinadas a la centralización de la tesorería de cada organismo autónomo o agencia estatal, requerirá de autorización previa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
Podrán abrirse cuentas en el Instituto de Crédito Oficial cuando éste actúe como agente financiero de las entidades mencionadas en el párrafo anterior. Los convenios reguladores de las condiciones de utilización de dichas cuentas deberán ser informados favorablemente por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con carácter previo a su suscripción.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer supuestos excepcionales en los que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
El Ministro de Economía, Industria y Competitividad podrá establecer supuestos excepcionales en los que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
2. Con objeto de facilitar la gestión tesorera, el Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos, préstamo, depósito a plazo y colocación de fondos en cuentas tesoreras. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que podrán efectuarse tales operaciones, que respetarán los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia, adecuados al tipo de operación de que se trate en cada caso.
2. Con objeto de facilitar la gestión tesorera, el Ministro de Economía, Industria y Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos, préstamo, depósito a plazo y colocación de fondos en cuentas tesoreras. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que podrán efectuarse tales operaciones, que respetarán los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia, adecuados al tipo de operación de que se trate en cada caso.
Excepcionalmente, y con la misma finalidad, el Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones pasivas de préstamo a un plazo no superior a tres meses.
Excepcionalmente, y conCon la misma finalidad, el Ministro de Economía, Industria y Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones pasivas de préstamotesorería a un plazo no superior a tres meses. Dichas operaciones podrán ser de crédito, préstamo, depósito, de anticipo de ingresos o revestir alguna de las modalidades contempladas en la letra c) del artículo 99.2.
En la autorización de las operaciones se concretarán las condiciones en que podrán efectuarse las mismas, que respetarán los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia, adecuados a la operación de que se trate en cada caso.
Las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven de las mismas que se aplicarán al presupuesto del Estado.
Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que el Banco de España admita en sus operaciones de política monetaria.
Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a tramitar la adhesión a mercados secundarios de valores, tales como AIAF Mercado de Renta Fija, siempre que ello resulte necesario a los efectos de poder utilizar valores negociados en los mismos en las operaciones de adquisición temporal de activos.
Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a tramitar la adhesión a mercados secundarios de valores, talesregulados comou AIAFotros Mercadocentros de Renta Fijanegociación, siempre que ello resulte necesario a los efectos de poder utilizar valores negociados en los mismos en las operaciones de adquisición temporal de activos. Asimismo se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a adherirse a sistemas de liquidación tales como TARGET2-Banco de España siempre y cuando sea necesario para la ejecución de las operaciones descritas en el segundo párrafo del apartado 2.
3. Los activos a que se refiere el apartado anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión tesorera de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía y Competitividad establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
3. Los activos a que se refiere el apartado anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión tesorera de la SecretaríaSecretaria General del Tesoro y Política Financiera, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía, Industria y Competitividad establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.
b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.
Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro Público, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España verifique que existen activos de garantía disponibles para el cumplimiento de cada una de dichas obligaciones. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación prevista en la misma deberá ser expedida por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 12.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387

Se modifica el apartado 1 por el art. 11.1 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9467.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13035.

Se modifica por la disposición final 5.12 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744

Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.5 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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