Ley General Presupuestaria

La norma entre dos fechas

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Artículo 73. Fases del procedimiento de la gestión de los gastos.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 01.01.2023 · +49 −11

Artículo 73. Fases del procedimiento de la gestión de los gastos.
1. La gestión del Presupuesto de gastos del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo, así como, de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social se realizará a través de las siguientes fases:
a) Aprobación del gasto.
b) Compromiso de gasto.
c) Reconocimiento de la obligación.
d) Ordenación del pago.
e) Pago material.
2. La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.
La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública estatal o a la Seguridad Social.
3. El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable.
El compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública estatal o a la Seguridad Social a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.
4. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública estatal o contra la Seguridad Social, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente.
El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.
El Ministro de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.
El5. MinistroLa persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previoa informepropuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, con el fin de garantizar el avance en la transformación digital del ciclo de ejecución y control del gasto público, determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquencorrespondan ela reconocimientolas diferentes fases del procedimiento de lagasto obligacióndescrito en los párrafos 2, 3 y 4.
5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 22 de esta ley, las obligaciones de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de la Seguridad Social se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.
56. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 22 de esta ley, las obligaciones de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de la Seguridad Social se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.
6. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas.
67. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas.

Artículo 151. No sujeción a fiscalización previa.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 01.01.2023 · +65 −0

Artículo 151. No sujeción a fiscalización previa.
No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo anterior:
a) los contratos menores así como los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual;
b) los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones;
c) los gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija, regulado en el artículo 78 de esta Ley;
d) los gastos correspondientes a la celebración de procesos electorales a que se refiere la disposición adicional novena de esta Ley;
e) las subvenciones con asignación nominativa;
f) los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.
g) los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de emergencia regulado en el artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para atender los gastos de emergencia.
Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de 5.000 euros que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.

Artículo 152. Fiscalización e intervención previa de requisitos básicos.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 01.01.2023 · +91 −61

Artículo 152. Fiscalización e intervención previa de requisitos básicos.
1. El Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado podrá acordar, que la fiscalización e intervención previas a que se refiere el artículo 150, se limiten a comprobar los extremos siguientes:
1. El GobiernoConsejo de Ministros, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado podrá acordar, que la fiscalización e intervención previas a que se refiere el artículo 150, se limiten a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de esta ley.
En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual o, en su caso, de tramitación anticipada se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de esta ley.
b) Que los gastos u obligaciones se proponen a órgano competente.
c) La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
c) La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
d) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
e) La existencia de autorización del Consejo de Ministros en los supuestos que conforme al apartado 2 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas lo requieran.
e) La existencia de autorización del Consejo de Ministros en los supuestos que, conforme al apartado 2 del artículo 12 de la Ley de Contratos dea lassu Administracionesnormativa Públicasespecífica, lo requieranexijan.
f) La existencia de autorización del titular del departamento ministerial en los supuestos que, conforme al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.
f) La existencia de autorización delde la persona titular del departamento ministerial en los supuestos que, conforme alo apartadode 1la delSecretaría artículode 12Estado decorrespondiente laen Leylos desupuestos Contratosque, deconforme lasa Administracionesla Públicas,normativa lo requieran.
g) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.
g) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del MinistroMinisterio de Hacienda y Función Pública, previoe informeiniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado.
En la determinación de estos extremos se atenderá especialmente a aquellos requisitos contemplados en la normativa reguladora para asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.
2. No obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización previa respecto de gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros.
2. No obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización previa respecto de gastos deque cuantíadeban indeterminadaser aprobados por el Consejo de Ministros y el régimen general de fiscalización e intervención previa respecto de aquellos otros en los que debanel serConsejo aprobadosde porMinistros no haya hecho uso de la facultad atribuida en el Consejoapartado 1 de Ministroseste artículo.
3. En los términos que se determinen por orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, podrá acordarse que la comprobación de los extremos objeto de verificación, tanto en régimen general como en régimen de requisitos básicos, se realice mediante validaciones efectuadas de modo automático, a través de las aplicaciones informáticas que dan soporte a los sistemas de control.
3. En los términos que se determinen por orden ministerialresolución de la persona titular delde Ministeriola Intervención General de Haciendala yAdministración Funcióndel PúblicaEstado, podrá acordarse que la comprobación de los extremos objeto de verificación, tanto en régimen general como en régimen de requisitos básicos, se realice mediante validaciones efectuadas de modo automático, a través de las aplicaciones informáticas que dan soporte a los sistemas de control.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 147.2 de esta Ley, y por lo que respecta al control de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social, la resolución a que hace referencia el párrafo anterior será de aplicación en lo no previsto en las normas específicas que regulen el control en dichas entidades y con las adaptaciones necesarias a las condiciones y particularidades del sistema de Seguridad Social que se establezcan por resolución de la persona titular de la Intervención General de la Administración del Estado a propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 147.2 de esta Leyley, y por lo que respecta al control de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social, la resolución a que hace referencia el párrafo anterior será de aplicación en lo no previsto en las normas específicas que regulen el control en dichas entidades y con las adaptaciones necesarias a las condiciones y particularidades del sistema de Seguridad Social que se establezcan por resolución de la persona titular de la Intervención General de la Administración del Estado a propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social.

Artículo 168. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 01.01.2023 · +264 −59

Artículo 168. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.
La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:
a) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, los organismos y entidades estatales de derecho público a que se refiere el artículo 2.2.i) de la esta Ley, los consorcios contemplados en su artículo 2.2.d), las universidades públicas no transferidas y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados.
a) Los organismos autónomos, las agencias estatales, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, los organismos y entidades estatales de derecho público a que se refiere el artículo 2.2.i) de la esta Leyley, los consorcios contemplados en su artículo 2.2.d), las universidades públicas no transferidas y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados.
b) Las fundaciones del sector público estatal obligadas a auditarse por su normativa específica.
b) Las fundaciones del sector público estatal obligadasen las que, a auditarsefecha porde sucierre normativadel específica.ejercicio, concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes:
c) Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector público estatal no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías.
d) Los fondos sin personalidad jurídica, salvo que su legislación específica disponga lo contrario.
1. Que el total de las partidas del activo supere 11.400.000 euros.
2. Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 22.800.000 euros.
3. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250.
Las circunstancias señaladas anteriormente se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente:
– Cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
– En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos, dos de las tres circunstancias que se señalan.
El resto de fundaciones del sector público estatal serán sometidas a auditorías de cuentas anuales si son incluidas en el plan anual de auditorías.
c) Las sociedades mercantiles estatales no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías.
d) Los consorcios adscritos al sector público estatal obligados a auditarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
e) Los fondos sin personalidad jurídica, salvo que su legislación específica disponga lo contrario.

Disposición adicional vigésima quinta. Acuerdos de colaboración y patrocinio suscritos por el sector público empresarial y fundacional.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 01.01.2023 · +148 −35

Disposición adicional vigésimo quinta. Acuerdos de colaboración y patrocinio suscritos por el sector público empresarial y fundacional.
Disposición adicional vigésimovigésima quinta. Acuerdos de colaboración y patrocinio suscritos por el sector público empresarial y fundacional.
Las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional podrán suscribir y financiar acuerdos de colaboración y patrocinio para el fomento de actividades, entre otras, de carácter social, cultural y deportivo, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.
Las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria, podrán suscribir y financiar acuerdos de colaboración y patrocinio para el fomento de actividades, entre otras, de carácter social, cultural y, deportivo o científico, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Las aportaciones anuales contempladas en el párrafo anterior no podrán superar en su conjunto en el ejercicio el 2 % por ciento del beneficio después de impuestos de la entidad correspondiente al ejercicio anterior.
Las aportaciones anuales contempladas en el párrafo anteriorprecedente no podrán superar en su conjunto en el ejercicio el 2 % por ciento del beneficio después de impuestos de la entidad correspondiente al ejercicio anterior.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará a aquellas entidades para las que no se haya regulado este aspecto por una norma de rango legal.
En tanto las cuentas anuales de la entidad no estén aprobadas, las citadas aportaciones no podrán superar el 2 por ciento del beneficio después de impuestos estimados por la entidad para el ejercicio anterior. Esta estimación será objeto de liquidación definitiva una vez aprobadas las cuentas anuales.
La presente disposición adicional no será de aplicación a los contratos de patrocinio de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad que habrán de ser tramitados conforme a lo que establece la legislación vigente de acuerdo con su naturaleza jurídica.
Lo dispuesto en esta disposición adicional se aplicará a aquellas entidades para las que no se haya regulado este aspecto por una norma de rango legal.

Disposición adicional vigésima sexta. Pagos a justificar para actuaciones de promoción del turismo.

No existía en la primera fecha · en vigor 01.01.2023 · +105 −0

Disposición adicional vigésima sexta. Pagos a justificar para actuaciones de promoción del turismo.
En el caso de libramientos a justificar periódicos para gastos en el extranjero, destinados a actuaciones promocionales del organismo autónomo Instituto de Turismo de España, a financiar con cargo al crédito del artículo 64 «Gastos en inversiones de carácter inmaterial», del programa 432A «Coordinación y promoción del turismo», dichas actuaciones podrán ajustarse en caso de surgir necesidades debidamente justificadas, no previstas cuando se realizó el libramiento, siempre que se respete la especialidad del crédito contra el que se efectuó el libramiento y los límites previstos en el artículo 79 de esta ley.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.