Ley Orgánica del Poder Judicial

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Artículo 73.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 23.11.1995 · +41 −26

Artículo setenta y tres
1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:
a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial, propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil, Foral o Especial, propio de la Comunidad Autónoma, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
2. Esta Sala conocerá igualmente:
a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.
b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma que no tenga otro superior común.
3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:
a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.
b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
c) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.
c) El conocimiento de los recursos de apelación en los casos previstos por las leyes.
d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.
4. Para la instrucción de las causas a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 83.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 23.11.1995 · +16 −118

Artículo ochenta y tres
Artículo 83.
1. El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.
2. La Ley del Jurado deberá regular su composición y competencias, teniendo en cuenta los siguientes principios:
2. La Leycomposición y competencia del Jurado deberá regulares sula composiciónregulada yen competencias,la teniendoLey enOrgánica cuentadel losTribunal siguientesdel principios:Jurado.
a) La función de Jurado será obligatoria y deberá estar remunerada durante su desempeño. La ley regulará los supuestos de incompatibilidad, recusación y abstención.
b) La intervención del ciudadano en el Jurado deberá satisfacer plenamente su derecho a participar en la administración de Justicia reconocido en el artículo 125 de la Constitución.
c) La jurisdicción del Jurado vendrá determinada respecto a aquellos delitos que la ley establezca.
d) La competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujetos a su jurisdicción se establecerá en función de la naturaleza de los delitos y la cuantía de las penas señaladas a los mismos.

Artículo 410.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 23.11.1995 · +1 −72

Artículo cuatrocientos diez
1. Para que pueda incoarse causa, en virtud de querella del ofendido, o en el caso de ejercerse la acción popular, con el objeto de exigir responsabilidad penal a Jueces o Magistrados, deberá preceder un antejuicio con arreglo a los trámites que establecen las leyes procesales y la declaración de haber lugar a proceder contra ellos.
2. Del antejuicio conocerá el mismo Tribunal que, en su caso, deba conocer de la causa.
(Derogado)
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.