Ley Orgánica del Poder Judicial

La norma entre dos fechas

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Fechas con entrada en vigor de alguna versión: 25.06.2021 03.07.2021 16.12.2021 23.03.2022 30.06.2022 29.07.2022 17.08.2022 23.12.2022 06.08.2024 22.08.2024 23.01.2025 17.02.2025 03.04.2025 03.10.2025

2 de 971 bloques cambian entre el 11.12.2002 y el 12.12.2002

Artículo 308.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 12.12.2002 · +169 −39

Artículo trescientos ocho
El centro de selección y formación de Jueces y Magistrados en ningún caso podrá incluir en la lista de aspirantes aprobados un número que supere al de vacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicha relación.
1. El centro de selección de Jueces y Magistrados elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico que se elevará al Consejo General del Poder Judicial según su orden de calificación.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.2, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 212.2, 216 y 216 bis de la presente Ley.
Los jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior.
Cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.

Disposición transitoria trigésima octava.

No existía en la primera fecha · en vigor 12.12.2002 · +104 −0

Disposición transitoria trigésima octava.
Durante un plazo no superior a cuatro años, el Consejo General del Poder Judicial podrá, en función de las necesidades generales de planificación y ordenación de la Carrera Judicial y adaptación de la misma a la planta judicial, dispensar a los miembros de la Carrera Judicial del requisito, al que se refiere el artículo 311.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de haber prestado tres años de servicios efectivos como jueces para acceder a la categoría de Magistrado en los supuestos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del citado artículo.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.