Artículo 461.
Artículo 461.
1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
Se modifica el apartado 2 y se renumera el 3 como 2 por el art. único.145 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538
Cómo citar
Código Penal, Artículo 461. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1995-25444). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/codigo-penal/texto/a461/.
