1. La formulación, revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento general sólo se pueden aprobar cuando se adapten a las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial regulados en esta Ley.
2. No obstante lo que se establece en el apartado anterior, se pueden aprobar las modificaciones del planeamiento urbanístico general que tengan como objeto exclusivo alguna de las finalidades expresadas a continuación:
a) Disminución de coeficientes de edificabilidad o de porcentajes de ocupación de las edificaciones.
b) Disminución de la altura máxima de las edificaciones.
c) Cambio de usos plurifamiliares a unifamiliares.
d) Aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de equipamiento, espacios libres públicos o infraestructuras.
e) Aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico.
f) Implantación de usos industriales o de servicios.
g) Cambios de la clasificación de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización con la finalidad de reconvertirlos en suelo rústico.
h) Implementación o extensión de medidas de protección del medio ambiente, del suelo rústico o de los bienes integrantes del patrimonio histórico.
i) Desarrollo urbanístico del Plan de ReconversiónTurística de la PlayadePalmay de las otras zonas turísticas que puedan ser aprobados por las instituciones competentes.
i) Desarrollo urbanístico del Plan de Reconversiónlos Turísticaplanes de la Playareconversión deo Palmaexcelencia yturística de las otras zonas turísticas de las Illes Balears que puedan ser aprobados por las instituciones competentes.
En los casos previstos en las letras d) y f), la aprobación inicial de la modificación requerirá previamente el informe favorable del Consejo Insular correspondiente.
3. No obstante lo dispuesto en el punto 1 de esta disposición adicional, se pueden aprobar formulaciones, revisiones o modificaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico general que no se adapten a las determinaciones de la legislación urbanística aplicable o a los instrumentos de ordenación territorial regulados en esta Ley, siempre que la entrada en vigor de estas determinaciones sea posterior a la finalización del plazo de información pública realizado en los procedimientos relativos a las citadas formulaciones, revisiones o modificaciones.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 2.i) por la disposición adicional 6 de la Ley autonómica 4/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-10714.
Se añade el apartado 2.i) por la disposición adicional 6 del Decreto-ley autonómico 1/2009, de 30 de enero. Ref. BOIB-i-2009-90003.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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