Modificación de Ley de Ordenación Territorial de las Illes Balears

Decreto-ley autonómico 2/2012, de 17 de febrero

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Artículo 15. Vinculación al planeamiento urbanístico.

Versión 2 · en vigor 19.02.2012 · +97 −95 · Ver el artículo

Artículo 15. Vinculación al planeamiento urbanístico.
1. Los instrumentos de ordenación territorial previstos en esta Ley son vinculantes para los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal en todos aquellos aspectos en los que sean predominantes los intereses públicos de carácter supramunicipal.
1. Los instrumentos de ordenación territorial previstos en esta Ley son vinculantes para los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal en todos aquellos aspectos en los que sean predominantes los intereses públicos de carácter supramunicipal.
2. Los planes afectados por la vinculación establecida en el apartado anterior deben adaptarse en los plazos que fije a este efecto el instrumento de ordenación territorial. Si la adaptación no se produce dentro de estos plazos, el Consejo Insular correspondiente se podrá subrogar en el ejercicio de las competencias municipales para hacer su redacción y tramitación.
3. Asimismo, los planes territoriales insulares y los planes directores sectoriales podrán prever el régimen provisional de ordenación que se aplicará en los municipios afectados mientras no se produzca la adapción de los respectivos planes urbanísticos.
2. El planeamiento urbanístico deberá adaptarse a las determinaciones fijadas en los instrumentos de ordenación territorial cuando, a través de la revisión, el municipio ejerza de forma plena la potestad de ordenación, sin perjuicio de que aquellas determinaciones se integren, por razón de su prevalencia, dentro de la ordenación urbanística vigente.
3. La superación de los plazos fijados en los instrumentos de ordenación territorial para la adaptación del planeamiento urbanístico no podrá tener otro efecto que el de legitimar la subrogación del consejo insular en el ejercicio de las competencias municipales para hacer su redacción y tramitación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 11 del Decreto-ley autonómico 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.

Disposición adicional tercera.

Versión 4 · en vigor 19.02.2012 · +1 −314 · Ver el artículo

Disposición adicional tercera.
1. La formulación, revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento general sólo se pueden aprobar cuando se adapten a las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial regulados en esta Ley.
2. No obstante lo que se establece en el apartado anterior, se pueden aprobar las modificaciones del planeamiento urbanístico general que tengan como objeto exclusivo alguna de las finalidades expresadas a continuación:
a) Disminución de coeficientes de edificabilidad o de porcentajes de ocupación de las edificaciones.
b) Disminución de la altura máxima de las edificaciones.
c) Cambio de usos plurifamiliares a unifamiliares.
d) Aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de equipamiento, espacios libres públicos o infraestructuras.
e) Aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico.
f) Implantación de usos industriales o de servicios.
g) Cambios de la clasificación de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización con la finalidad de reconvertirlos en suelo rústico.
h) Implementación o extensión de medidas de protección del medio ambiente, del suelo rústico o de los bienes integrantes del patrimonio histórico.
i) Desarrollo urbanístico de los planes de reconversión o excelencia turística de las zonas turísticas de las Illes Balears que puedan ser aprobados por las instituciones competentes.
En los casos previstos en las letras d) y f), la aprobación inicial de la modificación requerirá previamente el informe favorable del Consejo Insular correspondiente.
3. No obstante lo dispuesto en el punto 1 de esta disposición adicional, se pueden aprobar formulaciones, revisiones o modificaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico general que no se adapten a las determinaciones de la legislación urbanística aplicable o a los instrumentos de ordenación territorial regulados en esta Ley, siempre que la entrada en vigor de estas determinaciones sea posterior a la finalización del plazo de información pública realizado en los procedimientos relativos a las citadas formulaciones, revisiones o modificaciones.
(Derogado)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley autonómico 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.

Se modifica el apartado 2.i) por la disposición adicional 6 de la Ley autonómica 4/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-10714.

Se añade el apartado 2.i) por la disposición adicional 6 del Decreto-ley autonómico 1/2009, de 30 de enero. Ref. BOIB-i-2009-90003.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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