Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears
Ley 6/1997 · Artículo 31

Artículo 31. Licencias.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 16 de julio de 1997

Artículo 31. Licencias.

1. Las actividades a que se refiere el artículo 11.1.a) de esta Ley se regirán, para su autorización, por lo que disponga su normativa específica, mientras que las contempladas en el artículo 11.1.b) de la presente Ley se regirán, a dichos efectos, por lo dispuesto en la misma.

2. Cuando, en aplicación de lo citado anteriormente, sea necesaria licencia municipal, de forma previa a su otorgamiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, deberán incorporarse al expediente:

a) Las licencias, autorizaciones o informes de organismos o entidades distintos de la corporación municipal que sean exigibles por la naturaleza de la actividad.

b) Cuando sea exigible, de acuerdo con lo que se dispone en esta Ley, la declaración de interés general o el informe vinculante de la comisión insular de urbanismo respectiva y, en su caso, la autorización a que se refieren los artículos 20.2 y 27.2.b) de la presente Ley.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears, Artículo 31. Licencias. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1997-18197). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-6-1997-suelo-rustico-illes-balears/texto/a31/.