1. Esta ley es aplicable a las actividades, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, incluidas en las categorías enumeradas en los anexos I y II y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en los mismos, con las excepciones que contemple la normativa básica estatal. Dada la mayor o menor incidencia medioambiental de tales actividades, se someten, respectivamente, a autorización ambiental integrada y a licencia ambiental.
2. Asimismo se aplica a las actividades, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, que por su escasa o nula incidencia ambiental, no requieren previa resolución expresa que habilite su ejercicio. El anexo III de la presente ley establece las condiciones para su inclusión en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas.
3. El régimen jurídico ambiental contemplado en la presente ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o de la formalización de comunicaciones o declaraciones que, para el ejercicio de determinadas actividades, vengan exigidas por la normativa de carácter sectorial no ambiental, en particular en materia urbanística, de industria, seguridad, turismo, sanitaria, educativa, de patrimonio histórico o cultural, laboral y comercial.
4. Quedan excluidos de la presente ley los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos a la pública concurrencia sujetos a la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana, que se regirán por su normativa específica.
5. Asimismo, se excluyen de la presente ley las actividades comerciales minoristas y la prestación de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o norma que la sustituya.
6. Quedan excluidas de la presente ley todas las instalaciones que formen parte de la red de transporte y redes de distribución de energía eléctrica, que se regirán por su normativa específica.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se añade el apartado 6 por el art. 309.1 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se añade el apartado 5 por el art. 87 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205.
1. Con la finalidad de agilizar los trámites de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse Certificación Documental Acreditada de la documentación, emitida por los colegios profesionales, institutos tecnológicos de la Comunitat Valenciana (REDIT) y Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. En defecto de este, se deberán suscribir los oportunos convenios con los colegios profesionales y los institutos tecnológicos.
2. La verificación consistirá en la revisión técnica, informe y validación de los proyectos básicos de actividad, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que ha de acompañar a la solicitud, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación; para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
3. La solicitud de autorización ambiental integrada que se acompañe. de la certificación regulada en el presente artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite, lo que no impedirá al órgano competente para su tramitación efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
4. En los expedientes de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas que se regulan en esta ley, los interesados podrán dirigirse a los ayuntamientos, competentes por razón de la materia y del territorio o, en su caso, a la conselleria competente por razón de la materia solicitando la verificación y control del cumplimiento de los requisitos normativos que resulten de aplicación al proyecto que se pretenda llevar a cabo, o bien acudir a organismos de certificaciónadministrativa(OCA) aportando los informes, actas yo dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichas entidades. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales.
4. En los expedientes de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas que se regulan en esta ley, los interesados podrán dirigirse a los ayuntamientos, competentes por razón de la materia y del territorio o, en su caso, a la conselleria competente por razón de la materia, solicitando la verificación y control del cumplimiento de los requisitos normativos que resulten de aplicación al proyecto que se pretenda llevar a cabo, o bien acudir a organismosentidades colaboradoras en materia de certificacióncalidad administrativaambiental (OCA)o entidades colaboradoras de certificación, aportando los informes, actas y/o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichas entidades. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales.
5. El interesado podrá optar por presentar la solicitud y documentación exigida para la autorización ambiental integrada sin acompañar la certificación regulada en el presente artículo, en cuyo caso la verificación se efectuará en el seno del procedimiento para la obtención de aquella, previa admisión a trámite, conforme a lo previsto en el capítulo II del título II de la presente ley.
6. La certificación regulada en el presente artículo, es independiente del trámite previsto en el artículo 21 de la presente ley, en el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 4 por el art. 309.2 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica el apartado 1 por el art. 109.4 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21
Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 103.4 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se modifica por el art. 163 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
1. Concluida la tramitación, el promotor podrá optar: por elaborar una propuesta de dictamen ambiental emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA) conforme aloestablecido en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, delaGeneralitat, por la que se regulanlosorganismos de certificación administrativa (OCA) que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
1. Concluida la tramitación, el promotor podrá optar: por elaborar una propuesta de dictamen ambiental emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA) conforme auna loentidad establecidocolaboradora en la Ley 8/2012, de 23materia de noviembre, decalidad laambiental Generalitat,o por la que se regulanuna losentidad organismoscolaboradora de certificación administrativa (OCA), que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
La propuesta de dictamen ambiental habrá de ser completado, con la actuación de la administración competente (municipal o autonómica), y se emitirá un informe realizado por un técnico de dicha administración mediante el cual se dará o no la conformidad a la aprobación de dicha propuesta de dictamen elaborada por unOCA. Los técnicos municipales podrán introducir las correcciones oportunas y con ello darle conformidad a la ratificación o denegar la conformidad.
La propuesta de dictamen ambiental habrá de ser completado,completada con la actuación de la administración competente (municipal o autonómica),) y se emitirá un informe realizado por un técnico de dicha administración mediante el cual se dará o no la conformidad a la aprobación de dicha propuesta de dictamen elaborada por ununa OCAentidad colaboradora en materia de calidad ambiental o por una entidad colaboradora de certificación. Los técnicos municipales podrán introducir las correcciones oportunas y con ello darle conformidad a la ratificación o denegar la conformidad.
2. (Suprimido)
3. (Suprimido)
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 1 por el art. 309.3 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se suprimen los apartados 2 y 3 por el art. 109.8 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21
Téngase en cuenta que estos apartados ya habían sido suprimidos por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio.
Se suprimen los apartados 2 y 3 por el art. 103.8 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se añade por el art. 163 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
1. Concluida la tramitación, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por unOCA, junto con el informe del técnico de la administración competente, si este se hubiera emitido en el plazo legal, o se elaborará dictamen ambiental que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
1. Concluida la tramitación, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por ununa OCAentidad colaboradora en materia de calidad ambiental o por una entidad colaboradora de certificación, junto con el informe del técnico de la administración competente, si este se hubiera emitido en el plazo legal, o se elaborará dictamen ambiental que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado, teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
2. En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por unOCA, junto con el informe técnico de la administración competente, o el dictamen ambiental será elaborado por la ponencia de carácter técnico del ayuntamiento.
2. En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, se procederá o bien a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por ununa OCAentidad colaboradora en materia de calidad ambiental o por una entidad colaboradora de certificación, junto con el informe técnico de la administración competente, o bien el dictamen ambiental será elaborado por la ponencia de carácter técnico del ayuntamiento.
Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida, por unOCA, junto con el informe del técnico de la administración competente.
Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida, por ununa OCAentidad colaboradora en materia de calidad ambiental o por una entidad colaboradora de certificación, junto con el informe del técnico de la administración competente.
3. La ponencia técnica municipal o elorganismo de certificación ambiental (OCA), o el técnico municipal en el caso de que la propuesta de dictamen realizada por elOCAresulta insuficiente, completará el dictamen ambiental con los pronunciamientos relativos a la adecuación del proyecto a todos aquellos aspectos relativos a la competencia municipal, en especial medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado de competencia municipal exigibles para el funcionamiento de la actividad.
3. La ponencia técnica municipal o ella organismoentidad colaboradora en materia de certificacióncalidad ambiental (OCA),o entidad colaboradora de certificación, o el técnico municipal en el caso de que la propuesta de dictamen realizada por ella OCAentidad resultacolaboradora en materia de calidad ambiental o entidad colaboradora de certificación resulte insuficiente, completará el dictamen ambiental con los pronunciamientos relativos a la adecuación del proyecto a todos aquellos aspectos relativos a la competencia municipal, en especial medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado de competencia municipal exigibles para el funcionamiento de la actividad.
4. En los municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental será emitido con carácter preceptivo por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente, previo informe del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la instalación o actividad en el que se valores la incidencia de la actividad sobre las materias que son de competencia municipal. Emitido este informe, se remitirá a la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente acompañando copia del expediente completo, incluyendo certificado acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y los informes sectoriales recabados por el ayuntamiento en calidad de órgano sustantivo para otorgar la licencia. La dirección territorial verificará que se han emitido las autorizaciones ambientales sectoriales o informes ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad, efectuará un análisis ambiental del proyecto en su conjunto y emitirá dictamen ambiental, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales de la instalación o actividad objeto de licencia.
Cuando los municipios referidos en el presente apartado acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del dictamen ambiental por los propios servicios técnicos municipales. La delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local, y será remitida al Consell a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La autorización de la delegación corresponderá al Consell, mediante decreto, a propuesta de la conselleria mencionada, debiendo publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Dicho decreto incluirá las medidas de control que se reserva la Generalitat.
5. En los casos en que la emisión del dictamen ambiental corresponda a la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente, este se emitirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento. Este plazo se entenderá suspendido cuando deba requerirse a la persona interesada para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.
6. El dictamen ambiental tendrá carácter vinculante cuando implique la denegación de la licencia ambiental o cuando determine la imposición de medidas correctoras propuestas para anular o reducir los efectos perniciosos o de riesgo para el medio ambiente, así como en cuanto a las determinaciones resultantes de los informes de este carácter emitidos en el procedimiento.
7. El dictamen ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial, frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
8. Cuando de la revisión del expediente se compruebe que no se han solicitado las autorizaciones o efectuado las comunicaciones o notificaciones en materia de residuos o contaminación atmosférica, se pondrá en conocimiento del órgano competente.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 309.4 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifican los apartados 2, 4 y 5 y se añaden los apartados 7 y 8 por el art. 109.9 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21
Téngase en cuenta que estos apartados 7 y 8 ya habían sido añadidos por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio.
Se modifican los apartados 2, 4 y 5 y se añaden los apartados 7 y 8 por el art. 103.9 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se modifican los apartados 1 a 3 y 5 por el art. 163 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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