Modificación de Ley de prevención, calidad y control ambiental de actividades (C. Valenciana)

Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre

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Artículo 8. Uso de medios telemáticos.

Versión 2 · en vigor 30.12.2025 · +271 −165 · Ver el artículo

Artículo 8. Uso de medios telemáticos.
Las relaciones interadministrativas y las de la ciudadanía con las administraciones públicas se llevarán a cabo preferentemente a través de los medios informáticos, telemáticos y electrónicos que en cada momento se encuentren disponibles, respetando las garantías y requisitos legalmente establecidos, de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.
Se habilitarán los instrumentos que procedan para posibilitar la realización de procedimientos y trámites electrónicamente y para garantizar que el administrado pueda obtener por medios electrónicos toda la información y formularios necesarios para el acceso a su actividad y su ejercicio, presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tenga la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente.
1. La tramitación de la autorización ambiental integrada deberá realizarse obligatoriamente mediante medios electrónicos, utilizando la aplicación informática que se habilite por la conselleria competente en materia de medio ambiente como sistema oficial para este procedimiento.
2. El uso de esta herramienta será obligatorio en todas las fases del procedimiento: solicitud, subsanación, evaluación, requerimientos, notificaciones, información pública, resolución, revisión, modificación y demás actuaciones asociadas. Esta obligación alcanza tanto a las personas físicas y jurídicas solicitantes e interesadas como a los órganos y administraciones públicas que intervengan en el procedimiento.
3. El uso de esta plataforma electrónica se fundamenta en el principio de eficiencia administrativa y simplificación procedimental establecido en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y su desarrollo reglamentario. Asimismo, se ajusta a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de administración electrónica, por lo cual la obligatoriedad de uso y tramitación no será de aplicación a las personas físicas que, fuera del ejercicio de su actividad profesional, participen en la tramitación.
4. Mediante desarrollo reglamentario podrán establecerse mecanismos de asistencia técnica, medidas de accesibilidad y supuestos excepcionales de tramitación alternativa, siempre que estén debidamente justificados por razones técnicas o sociales.
5. Los procedimientos relativos a los restantes instrumentos de intervención ambiental se tramitarán a través de los medios electrónicos que determine cada entidad local, en el marco de sus competencias y conforme a lo previsto en esta ley. La Generalitat fomentará, en coordinación con las entidades locales, la interoperabilidad y la integración progresiva de estos procedimientos en plataformas comunes o compatibles, en línea con los principios de cooperación institucional, simplificación y transformación digital.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 97.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 10. Coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva en materia de industria y energía.

Versión 4 · en vigor 30.12.2025 · +113 −0 · Ver el artículo

Artículo 10. Coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva en materia de industria y energía.
El otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental precederá a la autorización administrativa u otro medio de intervención a que se sujeten las industrias o instalaciones industriales a que se refiere el artículo 4.3 de la presente ley.
1. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental precederá a la autorización administrativa u otro medio de intervención a que se sujeten las industrias o instalaciones industriales a que se refiere el artículo 4.3 de la presente ley.
Esta prelación no resultará de aplicación a aquellas actividades e instalaciones industriales y energéticas que, conforme a la posibilidad que establece el último párrafo del epígrafe 13.1 del anexo II de esta ley, se tramiten mediante el procedimiento de declaración responsable y no estén incluidas en otros epígrafes de los anexos I y II de esta ley.
2. Esta prelación no resultará de aplicación a aquellas actividades e instalaciones industriales y energéticas que, conforme a la posibilidad que establece el último párrafo del epígrafe 13.1 del anexo II de esta ley, se tramiten mediante el procedimiento de declaración responsable y no estén incluidas en otros epígrafes de los anexos I y II de esta ley.
3. Cuando se plantee la incorporación de medidas de producción de energía renovable mediante aprovechamiento de la radiación solar o de la energía cinética del aire en instalaciones comprendidas en el ámbito de esta ley, no podrá condicionarse el otorgamiento o modificación del instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya acreditado el compromiso de efectuar la tramitación conforme a la normativa sectorial energética aplicable, bastando la mera comunicación de la modificación al órgano sustantivo ambiental correspondiente, en el caso de que no se superen los criterios de modificación sustancial, siempre y cuando no se contradiga la Ley 21/2013, de evaluación ambiental y demás legislación básica estatal en materia ambiental.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 97.2 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se añade un segundo párrafo por el art. 4.1 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. DOGV-r-2020-90356#a4

Artículo 11. Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable y actividades promovidas por las administraciones públicas.

Versión 3 · en vigor 30.12.2025 · +154 −484 · Ver el artículo

Artículo 11. Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable y actividades promovidas por las administraciones públicas.
1. En caso de que la actividad proyectada vaya a ubicarse en suelo no urbanizable, con carácter previo al otorgamiento de licencias y autorizaciones ambientales reguladas en esta ley, deberá obtenerse la declaración de interés comunitario o la autorización municipal exigida, en el supuesto de actividades promovidas por los particulares, por la legislación urbanística para la atribución de usos y aprovechamientos en dicho suelo.
1. En caso de que la actividad proyectada vaya a ubicarse en suelo no urbanizable, conserán carácterde previoaplicación allas otorgamientonormas degenerales licenciaspara yla autorizacionesgestión ambientalesterritorial reguladasdel ensuelo estano ley,urbanizable. deberáEn obtenerselas laactividades que requieren declaración de interés comunitario, oésta lase autorizaciónobtendrá municipalcon exigida,carácter enprevio ela supuestola presentación de actividadesla promovidassolicitud poro formalización de los particulares,instrumentos porde laintervención legislaciónambiental urbanísticaregulados paraen laesta atribuciónley, decon usoslas yexcepciones aprovechamientosprevistas en dichoel sueloartículo 28.4 de esta ley.
2. Las actividades promovidas por la administración general del Estado, por la Generalitat o por las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, estarán sujetas a autorización, ambiental integrada o licencia municipal, salvo las excepciones previstas en la legislación sectorial aplicable. En cualquier caso, el procedimiento será el siguiente:
a) El órgano promotor de la actividad remitirá al ayuntamiento y a las administraciones sectoriales con competencias afectadas el proyecto, para su examen durante el plazo de dos meses, sometiéndolo simultáneamente a información pública si fuera necesaria. El proyecto se acompañará de memoria justificativa del cumplimiento de la normativa sectorial aplicable. El plazo podrá ser reducido en supuestos de urgencia.
b) Si el ayuntamiento o alguna administración sectorial con competencias manifestase oposición fundada al proyecto, la conselleria competente en materia de medioambiente resolverá razonadamente sobre la ejecución o modificación de dicho proyecto.
3. Cuando se trate de actividades de interés general, comunitario o local, o cuando razones de urgencia o excepcional interés público declarado por el Consell así lo exijan, el control preventivo propio de la actuación se sustituye por una consulta al ayuntamiento, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El conseller o consellera competente por razón de la materia podrá, tras la declaración de interés público, de urgencia o de excepcional interés público, acordar la remisión del proyecto de que se trate al ayuntamiento o ayuntamientos que corresponda y a las administraciones sectoriales con competencias en la materia.
b) El ayuntamiento o ayuntamientos y las administraciones sectoriales con competencias en la materia en el plazo de un mes, ha de notificar la conformidad o disconformidad del proyecto con la normativa sectorial de su competencia en vigor. En los casos de urgencia o excepcionalidad, dicho plazo podrá reducirse a quince días naturales.
c) La conformidad del ayuntamiento y las administraciones sectoriales con competencia en sus materias habilita para la ejecución de la actividad. La no contestación en el plazo establecido equivale a la conformidad con el proyecto.
d) En caso de disconformidad, la administración titular del proyecto adaptará su contenido si es posible a la legislación aplicable, comunicando las rectificaciones a las administraciones sectoriales y locales. De no ser posible la adaptación del proyecto, por acuerdo del Consell se establecerá un procedimiento especial, pactado con todas las administraciones competentes, sin menoscabar, la autonomía de la administración afectada.
4. Cuando la obra sea promovida por la administración del Estado se sujetará a las prescripciones legales que le sean aplicables.
5. En el caso de actuaciones de iniciativa pública para la ejecución de actividades de gestión de residuos se estará a lo establecido en la disposición adicional tercera de la presente ley.
2. En las actuaciones promovidas por las administraciones territoriales para la ejecución de obras e infraestructuras de servicio público esencial, actividades de interés general o servicios públicos de especial importancia por su impacto territorial supramunicipal, se observará lo previsto en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, en la legislación reguladora del servicio o actividad a implantar y en la legislación de régimen local.
3. En el caso de actuaciones de iniciativa pública para la ejecución de infraestructuras públicas de gestión de residuos se estará a lo establecido en la legislación de residuos y la disposición adicional tercera de la presente ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 97.3 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 163 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 20. Órgano colegiado.

Versión 5 · en vigor 30.12.2025 · +110 −66 · Ver el artículo

Artículo 20. Órgano colegiado.
1. Comisión de Análisis Ambiental Integrado.
1. Comisión de Análisisanálisis Ambientalambiental Integradointegrado.
a) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de esta.
a) La Comisión de Análisisanálisis Ambientalambiental Integradointegrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de esta.
b) Corresponde a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado formular el dictamen ambiental del proyecto en su conjunto y elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente para resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada y, en su caso, revisión de la misma.
b) Corresponde a la Comisión de Análisisanálisis Ambientalambiental Integradointegrado formular el dictamen ambiental del proyecto en su conjunto y elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente para resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada y, en su caso, revisión de la misma.
Son también funciones de esta comisión las siguientes:
– En caso de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada, las indicadas en el apartado b del presente artículo.
– En los casos de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada y de revisión prevista en el apartado 1 del artículo 16 del Real decreto 815/2013, cuando la presidencia lo considere necesario por razones de especial complejidad, envergadura o afección del proyecto, elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente.
– Evaluar y proponer las medidas a incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.
– Establecer los criterios de elaboración de los dictámenes ambientales de las direcciones territoriales y evacuar las consultas que les eleven.
– Cualesquiera otras que guarden relación con el análisis ambiental del proyecto en su conjunto.
c) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado podrá designar ponencias técnicas en su seno para la formulación de propuestas de dictamen ambiental.
c) La Comisión de Análisisanálisis Ambientalambiental Integradointegrado podrá designar ponencias técnicas en su seno para la formulación de propuestas de dictamen ambiental.
2. Composición de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado.
2. Composición de la Comisión de Análisisanálisis Ambientalambiental Integradointegrado.
La Comisión de Análisis Ambiental Integrado tendrá la siguiente composición:
La Comisión de Análisisanálisis Ambientalambiental Integradointegrado tendrá la siguiente composición:
1. Presidente: la persona titular de la dirección general de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
1.a) Presidente: la persona titular de la dirección general de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
2. Vicepresidente: el jefe de área o el subdirector con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
2.b) Vicepresidente: el jefe de área o el subdirector con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
3. Vocales:
3.c) Vocales:
a) Seis miembros de la conselleria con competencias en cada caso, que serán designados o designadas por la persona titular de la dirección general correspondiente, una persona de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental, inspección, además del jefe de servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como secretario.
a)c.1 Seis miembros de la conselleria con competencias en cada caso, que serán designados o designadas por la persona titular de la dirección general correspondiente, una persona de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental, inspección, además del jefe de servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como secretario.
b) Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designada por esta.
b)c.2 Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designada por esta.
c) Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de planificación y ordenación del territorio, designada por esta.
c).3 Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de planificación y ordenación del territorio, designada por esta.
d) Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designada por esta.
d)c.4 Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designada por esta.
e) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar, designada por esta.
e)c.5 Una persona representante de la Confederación Hidrográficahidrográfica del Júcar, designada por esta.
f) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Segura, designada por esta.
f)c.6 Una persona representante de la Confederación Hidrográficahidrográfica del Segura, designada por esta.
g) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, designada por esta.
g)c.7 Una persona representante de la Confederación Hidrográficahidrográfica del Ebro, designada por esta.
h) Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura y ganadería, designada por esta.
h)c.8 Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura y ganadería, designada por esta.
i) Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria, designada por esta.
i)c.9 Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria, designada por esta.
j) Una persona representante de la conselleria competente en materia de emergencias, designada por esta.
j)c.10 Una persona representante de la conselleria competente en materia de emergencias, designada por esta.
k) Una persona representante de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
k)c.11 Una persona representante de la Entidad Públicapública de Saneamientosaneamiento de Aguasaguas Residualesresiduales de la Comunitat Valenciana, designada por esta.
4. En función de la naturaleza de las materias a tratar por la comisión, se podrá convocar a representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.
4.d) En función de la naturaleza de las materias a tratar por la comisión, se podrá convocar a los instructores del procedimiento y representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.
3. Régimen de suplencias.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la presidencia será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia o, en su caso, por una persona vocal de la comisión, según el orden establecido en el artículo 20.2.
En los supuestos de vacante, ausencia, o enfermedad, la persona titular de la secretaría será sustituida por una persona funcionaria de la administración general designada por la presidencia.
Las distintas administraciones con representación en la comisión designarán, en su caso, a las personas suplentes que deban intervenir en el caso de que, por motivos justificados, no pudieran acudir las personas miembros designadas.
4. Régimen de funcionamiento.
El régimen de funcionamiento del órgano colegiado contemplado en el presente artículo será el previsto con carácter general por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que puedan establecerse de acuerdo con el artículo 15.2 de dicha ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 97.4 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 109.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se modifica por el art. 103.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 89 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205.

Artículo 23. Certificación documental acreditada.

Versión 6 · en vigor 30.12.2025 · +68 −44 · Ver el artículo

Artículo 23. Certificación documental acreditada.
1. Con la finalidad de agilizar los trámites de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse Certificación Documental Acreditada de la documentación, emitida por los colegios profesionales, institutos tecnológicos de la Comunitat Valenciana (REDIT) y Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. En defecto de este, se deberán suscribir los oportunos convenios con los colegios profesionales y los institutos tecnológicos.
1. Con la finalidad de agilizar los trámites de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse Certificación Documental Acreditada deemitida lapor documentación,una emitidaEntidad porColaboradora losde colegiosCertificación. profesionales,El institutosrégimen tecnológicosjurídico de lalas ComunitatEntidades ValencianaColaboradoras (REDIT)de yCertificación Entidadesserá Colaboradorasel previsto en Materiala Ley 6/2024, de Calidad5 Ambientalde diciembre, de acuerdosimplificación conadministrativa ely procedimientoen quesu reglamentariamentenormativa sede establezcadesarrollo. EnNo defectoobstante, además de estelos requisitos previstos en la normativa anterior, seestas entidades deberán suscribirde losestar oportunosacreditadas conveniospor conla losEntidad colegiosNacional profesionalesde yAcreditación los(ENAC) institutose tecnológicosinscritas en el registro de Entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.
2. La verificación consistirá en la revisión técnica, informe y validación de los proyectos básicos de actividad, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que ha de acompañar a la solicitud, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación; para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
3. La solicitud de autorización ambiental integrada que se acompañe. de la certificación regulada en el presente artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite, lo que no impedirá al órgano competente para su tramitación efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
4. En los expedientes de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas que se regulan en esta ley, los interesados podrán dirigirse a los ayuntamientos competentes por razón de la materia y del territorio o, en su caso, a la conselleria competente por razón de la materia, solicitando la verificación y control del cumplimiento de los requisitos normativos que resulten de aplicación al proyecto que se pretenda llevar a cabo, o bien acudir a entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental o entidades colaboradoras de certificación, aportando los informes, actas y/o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichas entidades. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales.
5. El interesado podrá optar por presentar la solicitud y documentación exigida para la autorización ambiental integrada sin acompañar la certificación regulada en el presente artículo, en cuyo caso la verificación se efectuará en el seno del procedimiento para la obtención de aquella, previa admisión a trámite, conforme a lo previsto en el capítulo II del título II de la presente ley.
6. La certificación regulada en el presente artículo, es independiente del trámite previsto en el artículo 21 de la presente ley, en el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 97.5 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica el apartado 4 por el art. 309.2 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica el apartado 1 por el art. 109.4 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 103.4 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica por el art. 163 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 28. Verificación formal y admisión a trámite.

Versión 3 · en vigor 30.12.2025 · +111 −103 · Ver el artículo

Artículo 28. Verificación formal y admisión a trámite.
1. Recibida la solicitud, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada, a fin de comprobar la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico de actividad, del estudio de impacto ambiental y de la restante documentación, a los fines de la autorización solicitada y su adecuación formal a la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
1. Recibida la solicitud, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada, a fin de comprobar lasu suficiencia y lae idoneidad del proyecto básico de actividad, del estudio de impacto ambiental y de la restante documentación, a los fines de la autorización solicitada y su adecuación formal a la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
2. A tal fin, el órgano sustantivo ambiental podrá solicitar a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada que se pronuncien en el plazo de 20 días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia e idoneidad de la misma en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y, en su caso, indiquen al órgano sustantivo ambiental las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin efectuarse pronunciamiento al respecto, se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.
2. A tal fin, el órgano sustantivo ambiental, podrámediante solicitarmedios electrónicos, y en particular a través de la aplicación informática que se habilite, proporcionará acceso a la documentación a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento. A partir de autorizacióneste ambientalmomento, integradalos queórganos seconsultados pronunciendispondrán ende elun plazo de 20veinte días, desde que reciban lapara documentación,pronunciarse sobre la suficiencia e idoneidad de la mismadocumentación presentada en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y, en su caso, indiquen al órgano sustantivo ambiental las deficiencias que puedan ser objeto de subsanacióncompetencias. Transcurrido dicho plazo sin efectuarse pronunciamiento al respecto, se entenderá adecuadasuficiente la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.
3. La verificación formal contemplada en los apartados anteriores no procederá en los casos en que la solicitud de autorización ambiental integrada se acompañe, junto con el resto de documentación exigida, de la certificación regulada en el artículo 23.
4. En general, no se admitirán a trámite las solicitudes que no se acompañen del informe urbanístico municipal que acredite la compatibilidad urbanística del proyecto o la copia de su solicitud; las que no hayan obtenido declaración de interés comunitario, cuando sea exigible de acuerdo con la normativa urbanística y de ordenación territorial; ni aquellas respecto de las cuales el proyecto básico de actividad, el estudio de impacto ambiental u otra documentación necesaria para resolver no se corresponda con la solicitud formulada o sufran insuficiencias o deficiencias que no se consideran enmendables y tengan que volverse a formular.
4. En general, no se admitirán a trámite las solicitudes que no se acompañen del informe urbanístico municipal que acredite la compatibilidad urbanística del proyecto o la copia de su solicitud; las que no hayan obtenido declaración de interés comunitario, cuando sea exigible de acuerdo con la normativa urbanística y de ordenación territorial; ni aquellas respecto de las cuales el proyecto básico de actividad, ella estudiodocumentación de evaluación de impacto ambiental u otra documentación necesaria para resolver no se corresponda con la solicitud formulada o sufran insuficiencias o deficiencias que no se consideran enmendables y tengan que volverse a formular.
La resolución que acuerde la inadmisión a trámite y el consiguiente archivo de las actuaciones se adoptará motivadamente, con audiencia previa del interesado.
No obstante lo anterior, en relación con determinados proyectos industriales, podrán admitirse a trámite las solicitudes relativas a instalaciones o parte de instalaciones de industrias generadoras de biometano o biogás, así como de hidrógeno renovable, o para la fabricación de sistemas para el almacenamiento de energía, a solicitud específica del promotor, que se acompañen al menos de la solicitud del informe de compatibilidad urbanística municipal o de la acreditación de la realización de la información pública de la tramitación de la declaración de interés comunitario o instrumento urbanístico procedente. Esta admisión a trámite no generará derecho algún sobre el promotor, estando la resolución definitiva del expediente vinculada a la obtención del correspondiente instrumento de compatibilidad urbanística favorable.
No obstante lo anterior, enpodrán relaciónadmitirse cona determinadostrámite los proyectos industrialesde interés autonómico (PIA), los declarados de utilidad pública e interés social, podránprioritario admitirseo aestratégico, trámiteasí como las solicitudes relativas a instalaciones o parte de instalaciones de industrias generadoras de biometano o biogás, así como de hidrógeno, renovableamoníaco, energías renovables o para la fabricación de sistemas para el almacenamiento de energía, a solicitud específica delo promotordescarbonización, que se acompañen al menos de la solicitud del informe de compatibilidad urbanística municipal o de la acreditación de la realización de la informaciónurbanístico públicay de la tramitaciónsolicitud de la declaración de interés comunitario o instrumento urbanísticode procedenteordenación correspondiente, según proceda. Esta admisión a trámite no generará derecho algúnalguno sobre el promotor, estando la resolución definitiva del expediente vinculada a la obtención del correspondiente instrumento de compatibilidad urbanísticaurbanístico favorable.
5. Las solicitudes en las que no concurra causa de inadmisión conforme al apartado anterior, se admitirán a trámite, efectuándose comunicación al interesado. La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte.
5. Las solicitudes en las que no concurra causa de inadmisión conforme al apartado anterior, se admitirán a trámite, efectuándose comunicación al interesado. La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte. Asimismo, el órgano sustantivo ambiental remitirá el correspondiente anuncio previsto en el artículo 30 al “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” para su publicación en el plazo máximo de diez días.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 97.6 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica el apartado 4 por el art. 2 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a2

Artículo 30. Trámite de información pública.

Versión 2 · en vigor 30.12.2025 · +42 −33 · Ver el artículo

Artículo 30. Trámite de información pública.
1. Una vez completada la documentación de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se abrirá un período de información pública de treinta días, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio correspondiente se insertará en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».
1. Una vez completadaCon la documentaciónpublicación dedel acuerdoanuncio conen loel establecido“Diari enOficial losde artículosla anteriores,Generalitat Valenciana”, se abrirá un período de información pública de treinta días, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio correspondiente se insertará en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».
2. Se exceptúan de este trámite los datos que, a juicio del solicitante y de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.
3. El trámite de información pública evacuado en el procedimiento de autorización ambiental integrada será común para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 4.3 de esta ley.
4. No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento cuando se introduzcan modificaciones no sustanciales en el proyecto, bastando la notificación a los interesados personados en las actuaciones y a aquellos que pudieran resultar afectados en sus derechos subjetivos por las modificaciones introducidas.
5. El trámite regulado en este artículo tendrá lugar igualmente en las fases iniciales de los procedimientos de modificación sustancial y revisión de la autorización ambiental integrada de una instalación.
5. El trámite regulado en este artículo tendrá lugar igualmente en las fases iniciales de los procedimientos de modificación sustancial y de revisión deprevista laen autorizaciónel ambientalapartado integrada1 del artículo 16 del Real decreto 815/2013, pudiendo en estos casos efectuarse a través del Tablón Electrónico Único de unaAnuncios instalación.de la Generalitat (TEUA).
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 97.7 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 36. Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Versión 2 · en vigor 30.12.2025 · +7 −13 · Ver el artículo

Artículo 36. Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
En el supuesto de que la actividad esté afectada por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o norma que lo sustituya, el órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo la emisión de informe al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.
En el supuesto de que la actividad esté afectada por el Real Decretodecreto 1254840/19992015, de 1621 de julioseptiembre, por el que se establecenaprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o norma que lo sustituya, el órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo la emisión de informe al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.
Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del real decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento deberá ser emitido en el plazo máximo de 6 meses desde la recepción de la documentación conforme establece el mencionado real decreto.
Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del real decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento deberá ser emitido en el plazo máximo de 64 meses desde la recepción de la documentación conforme establece el mencionado real decreto.
El informe será vinculante cuando sea desfavorable, así como en cuanto a los condicionamientos necesarios que establezca en el ámbito de sus competencias.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 97.8 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 39. Dictamen ambiental y propuesta de resolución.

Versión 2 · en vigor 30.12.2025 · +41 −0 · Ver el artículo

Artículo 39. Dictamen ambiental y propuesta de resolución.
1. Concluida la tramitación, el expediente será remitido a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado para que efectúe dictamen ambiental del proyecto y eleve la propuesta de resolución al órgano competente para resolver. La propuesta, ajustada al contenido establecido en el artículo 41 de la presente ley, incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la instrucción y trámite de audiencia, así como, las resultantes del periodo de información pública.
2. La comisión podrá acordar la necesidad de hacer modificaciones en el proyecto o la necesidad de aportar documentación adicional relevante para poder otorgarse la autorización. En tal caso, el órgano ambiental lo pondrá en conocimiento del interesado para que realice las modificaciones oportunas o aporte la documentación necesaria en los términos y en el plazo que se indique atendiendo a la complejidad de la documentación a presentar.
3. La Comisión de análisis ambiental integrado se convocará con la frecuencia suficiente para que no transcurran más de dos meses desde la finalización del trámite de audiencia, a fin de poder efectuar dictamen ambiental y emitir la propuesta de resolución.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 3 por el art. 97.9 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 46. Modificación de la instalación.

Versión 4 · en vigor 30.12.2025 · +30 −251 · Ver el artículo

Artículo 46. Modificación de la instalación.
1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. El titular de una autorización que pretenda llevar a cabo una modificación de la instalación autorizada, deberá comunicarlo al órgano que otorgó la autorización, indicando razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
3. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, ni la modificación implique actividades que puedan dañar el medio ambiente. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.
3. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, ni la modificación implique actividades quesujetas puedana dañarevaluación elde medioimpacto ambienteambiental simplificada. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.
4. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano sustantivo ambiental como sustancial, no podrá llevarse a cabo hasta que no sea modificada la autorización ambiental integrada.
5. La solicitud de modificación sustancial, documentación a acompañar a la misma, referida a la parte o partes de la instalación afectada por la modificación, y procedimiento simplificado aplicable para su tramitación y resolución, se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
5. La solicitud de modificación sustancial, la documentación a acompañar a la misma, referida a la parte o partes de la instalación afectada por la modificación, y el procedimiento simplificado aplicable para su tramitación y resolución, se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
La resolución de la modificación sustancial será objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para la resolución de la autorización ambiental integrada en la presente ley.
6. A fin de calificar la modificación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
6. A fin de calificar la modificación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, teniendo en cuenta los siguientescriterios aspectos:establecidos en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
a) El tamaño y producción de la instalación.
b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
c) Su consumo de agua y energía.
d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
f) El grado de contaminación producido.
g) El riesgo de accidente.
h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
A tal efecto, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación y en la disposición adicional quinta de la presente ley.
7. Cualquier ampliación o modificación de las características o del funcionamiento de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anexo I de esta ley, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
Igualmente, se considera modificación sustancial cuando las modificaciones sucesivas no sustanciales producidas a lo largo de la vigencia de la autorización ambiental integrada supongan la superación de los criterios técnicos contemplados en la disposición adicional quinta de la presente ley.
En cualquier caso, el órgano sustantivo ambiental podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.
8. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, de lo cual se generará apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana, hasta la obtención de la licencia ambiental o la formalización del instrumento de intervención ambiental correspondiente, que causará baja en el citado registro. Tales modificaciones serán objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
87. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, de lo cual se generará apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana, hasta la obtención de la licencia ambiental o la formalización del instrumento de intervención ambiental correspondiente, que causará baja en el citado registro. Tales modificaciones serán objeto de publicaciónreseña en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
Para la adaptación al régimen de intervención administrativa ambiental que corresponda, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

se modifica por el art. 97.10 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifican los apartados 3 y 8 por el art. 109.6 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se modifican los apartados 3 y 8 por el art. 103.6 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 51. Actividades sometidas a licencia ambiental.

Versión 2 · en vigor 30.12.2025 · +21 −0 · Ver el artículo

Artículo 51. Actividades sometidas a licencia ambiental.
Se someten a licencia ambiental las actividades, públicas o privadas, incluidas en el anexo II de la presente ley. La licencia se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones en que tales actividades se desarrollan.
Se someten a licencia ambiental las actividades, públicas o privadas, incluidas en el anexo II de la presente ley. La licencia se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones en que tales actividades se desarrollan. Se exceptúan las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 97.11 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Disposición adicional tercera. Régimen de coordinación aplicable a las infraestructuras públicas de gestión de residuos en suelo no urbanizable.

Versión 3 · en vigor 30.12.2025 · +53 −175 · Ver el artículo

Disposición adicional tercera. Régimen de coordinación aplicable a las infraestructuras públicas de gestión de residuos en suelo no urbanizable.
1. De conformidad con la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunitat Valenciana, las determinaciones contenidas en el Plan integral de residuos y en los planes zonales de residuos vinculan a los distintos instrumentos de ordenación urbanística. Dado su carácter vinculante, las zonas aptas y emplazamientos seleccionados en los proyectos de gestión para la ejecución de vertederos, plantas de transferencia, plantas de tratamiento mecánico-biológico y ecoparques, tienen la consideración de áreas de reserva de suelo con destino dotacional para las instalaciones de gestión de residuos amparadas por los proyectos de gestión aprobados por los correspondientes órganos competentes que desarrollan las prescripciones de los planes zonales, por lo que no será necesaria la tramitación de plan especial para su ejecución en suelo no urbanizable, considerándose implícita la compatibilidad con el planeamiento urbanístico.
1. De conformidad con la Ley 10/2000, de 12legislación deen diciembre,materia de residuos de la Comunitat Valenciana, las determinaciones contenidas en el Plan integralcontenido de residuosla yplanificación en los planes zonalesmateria de residuos vinculan avincula los distintosdiferentes instrumentos de ordenación urbanística. Dado su carácter vinculante, las zonas aptas y emplazamientos seleccionados en los proyectos de gestión para la ejecución de vertederos, plantasinstalaciones de transferencia, plantasgestión de tratamiento mecánico-biológico yresiduos ecoparquesplanificadas, tienen la consideración de áreas de reserva de suelo con destino dotacional para las instalaciones de gestión de residuos, amparadas por los proyectos de gestión aprobados por los correspondientes órganos competentes que desarrollan las prescripciones de los planes zonales, por lo que no será necesaria la tramitación de plan especial para su ejecución en suelo no urbanizable, considerándose implícita la compatibilidad con el planeamiento urbanístico.
Estas previsiones también serán de aplicación en los casos de proyectos de vertederos con emplazamiento en las zonas previstas para estudio de detalle en los planes zonales, siempre y cuando cuenten con el informe favorable del Instituto Geológico y Minero de España.
Ello sin perjuicio del sometimiento a evaluación de impacto ambiental del proyecto técnico de las instalaciones que vayan a ejecutarse, que se llevará a efecto en el seno del procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental de dichas instalaciones.
2. En el caso de que las instalaciones e infraestructuras de gestión de residuos se ubicaran en áreas distintas a las definidas en el plan zonal de residuos de que se trate, o bien en el caso en que las zonas aptas no estuvieran delimitadas territorialmente en el plan zonal, deberá tramitarse para dichas áreas el correspondiente plan especial con objeto de establecer la reserva de suelo dotacional y otras determinaciones que resulten necesarias conforme a la legislación urbanística.
2. En el caso de que las instalaciones e infraestructuras de gestión de residuos se ubicaran en áreas distintas a las definidas en el planla zonalplanificación de residuos de que se trate, o bien en el caso en que las zonas aptas no estuvieran delimitadas territorialmente en el planla zonalplanificación, deberá tramitarse para dichas áreas el correspondiente instrumento de ordenación o plan especial con objeto de establecer la reserva de suelo dotacional y otras determinaciones que resulten necesarias conforme a la legislación urbanística.
Cuando resulte exigible plan especial, la evaluación ambiental del mismo podrá efectuarse conjuntamente con la del proyecto de instalación en el seno del procedimiento de autorización ambiental integrada.
Cuando resulte exigible plan especial, laLa evaluación ambiental del mismoinstrumento de ordenación podrá efectuarse conjuntamente con la del proyecto de instalación en el seno del procedimiento de autorización ambiental integrada.
3. Los proyectos de gestión de residuos contemplados en la Ley de Residuos de la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, en cuanto documentos de desarrollo de la planificación y de gestión de los planes zonales respecto de aquéllos residuos cuya gestión sea servicio público, no requerirán la tramitación de plan especial para su aprobación y ejecución, siempre y cuando se den las condiciones previstas en el apartado 1.
3. Los proyectos de gestión de residuos contemplados en la Ley de Residuosresiduos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, en cuanto documentos de desarrollo de la planificación y de gestión de los planes zonales respecto de aquéllosaquellos residuos cuya gestión sea servicio público, no requerirán la tramitación de plan especial para su aprobación y ejecución, siempre y cuando se den las condiciones previstas en el apartado 1.
En aquellos supuestos en que, siguiendo las prescripciones de los planes zonales de residuos, los proyectos de gestión de residuos sean aprobados y, en su caso, adjudicados por los consorcios u otras entidades competentes para la gestión de residuos urbanos, las instalaciones e infraestructuras previstas en aquéllos se consideran obras de titularidad pública local, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la legislación urbanística no es necesario someter a aprobación autonómica dichos proyectos de gestión, salvo si modifican la ordenación estructural.
En aquellos supuestos en que, siguiendo las prescripciones de los planesla zonalesplanificación de residuos, los proyectos de gestión de residuos sean aprobados y, en su caso, adjudicados por los consorcios u otras entidades competentes para la gestión de residuos urbanos, las instalaciones e infraestructuras previstas en aquéllos se consideran obras de titularidad pública local, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la legislación urbanística no es necesario someter a aprobación autonómica dichos proyectos de gestión, salvo si modifican la ordenación estructural.
En los supuestos en los que la Generalitat promueva las infraestructuras públicas de gestión de residuos, se aplicará el régimen establecido en la legislación específica aplicable al proyecto. La tramitación del proyecto de obra pública se efectuará conforme al procedimiento de aprobación y adjudicación de los proyectos de gestión de residuos contemplado en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Residuos de la Comunitat Valenciana o norma que la sustituya, coincidente en todos sus trámites con el procedimiento establecido por la legislación urbanística para la aprobación de los planes especiales.
En los supuestos en los que la Generalitat promueva las infraestructuras públicas de gestión de residuos, se aplicará el régimen establecido en la legislación específica aplicable al proyecto. La tramitación del proyecto de obra pública se efectuará conforme al procedimiento de aprobación y adjudicaciónestablecido depara los proyectos de gestión en la Ley de residuos contemplado eny lossuelos artículoscontaminados 35para yel siguientesfomento de la Ley deeconomía Residuoscircular deen la Comunitat Valenciana o norma que la sustituya, coincidente en todos sus trámites con el procedimiento establecido por la legislación urbanística para la aprobación de los planes especiales.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 97.12 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica el apartado 1 por el art. 81 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Disposición adicional quinta. Criterios técnicos indicativos para apreciar una modificación como sustancial.

Versión 2 · en vigor 30.12.2025 · +1 −551 · Ver el artículo

Disposición adicional quinta. Criterios técnicos indicativos para apreciar una modificación como sustancial.
1. Con carácter no limitativo, se considerarán criterios técnicos indicativos para determinar como sustancial una modificación de la instalación, los siguientes:
a) Un incremento de más del 50% de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto o servicio.
b) Un incremento superior al 50% de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.
c) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada, en la licencia ambiental o en la autorización u otro instrumento de intervención ambiental de carácter sectorial, o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores.
d) Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido superior al 25%, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
e) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización o licencia original, o el incremento de los mismos, siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados por la normativa vigente en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
f) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos de los regulados en la normativa vigente en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, cuando no estén previstos en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, o un incremento de los mismos, siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en la citada norma.
g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso, o un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos contemplada en la autorización o licencia.
h) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año siempre que represente más del 50 % de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos contemplada en la autorización o licencia.
i) El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos, que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos y que esté incluida en el anejo 1, epígrafe 5.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
j) Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea permitida en la autorización o licencia.
k) La adquisición de la condición de gestor de residuos, o un incremento superior al 50% de los residuos gestionados.
2. Los criterios cuantitativos señalados en el apartado anterior podrán ser completados por el órgano competente, con la aplicación de los criterios cualitativos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.
3. Los criterios técnicos contemplados en la presente disposición podrán ser modificados mediante norma de carácter reglamentario.
(Suprimida)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se suprime por el art. 97.13 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la certificación documental acreditada en el ámbito de las autorizaciones ambientales.

Versión 3 · en vigor 30.12.2025 · +56 −133 · Ver el artículo

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la verificación documental.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la verificacióncertificación documental acreditada en el ámbito de las autorizaciones ambientales.
En tanto no se proceda a la suscripción de convenios de colaboración con colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público, la verificación de la documentación regulada en el artículo 23 de la presente ley se realizará por el órgano ambiental.
La modificación de los artículos 11, 22.1, 23.1 y 23.4, 54.3, 57 bis y 58 de esta ley podrá ser de aplicación a los expedientes ya iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre partiendo del estado procedimental del expediente en cuestión. Para ello, el interesado dispondrá de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación para la aportación del informe del OCA. La aportación de dicho informe producirá los efectos previstos en los artículos citados cuya redacción se modifica.
Hasta la entrada en vigor del esquema de acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, se estará a lo previsto en el procedimiento general establecido en la norma que regula las entidades colaboradoras de certificación, sin perjuicio de los plazos de adaptación que se prevean reglamentariamente.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 97.14 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 163 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

ANEXO II. Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental

Versión 8 · en vigor 30.12.2025 · +17 −4 · Ver el artículo

ANEXO II
Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental
1. Industrias energéticas/energía.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 2 MW y hasta 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal.
1.2 Generadores de vapor de capacidad superior a 4 toneladas por hora.
1.3 Generadores de calor de potencia superior a 2.000 termias por hora.
1.4 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de energía eléctrica, vapor y agua caliente con una potencia térmica superior a 0,5 MW y hasta 50 MW.
1.5 Secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros. Instalaciones con una potencia superior a 1.000 termias por hora.
1.6 Instalaciones cuya actividad principal sea el almacenamiento de productos petrolíferos o combustibles con una capacidad superior a 100 toneladas.
1.7 Instalaciones en las que exista almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos con una capacidad superior a 50 toneladas.
1.8 Fabricación de briquetas de hulla y de lignito, cuya actividad se realice con fines comerciales.
1.9 Producción de carbón vegetal cuando se trate de una actividad fija.
2. Producción y transformación de metales.
2.1 Producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fusión continua de una capacidad de hasta 2,5 toneladas por hora.
2.2 Transformación de metales ferrosos:
a) proceso de laminado en caliente con una capacidad de hasta 20 toneladas de acero en bruto por hora.
b) proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea hasta 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia térmica utilizada sea hasta 20 MW.
c) aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de hasta 2 toneladas de acero en bruto por hora.
2.3 Proceso de fundición de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 2 toneladas por día y hasta 20 toneladas por día.
2.4 Transformación de metales no ferrosos:
Fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación y otros procesos en las fundiciones de metales no ferrosos (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de hasta 4 toneladas diarias para el plomo y el cadmio, y superior a 2 toneladas y hasta 20 toneladas diarias para todos los demás metales.
2.5 Tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m3.
2.6 Tratamiento de escoria siderúrgica y de fundición, cuya actividad se realice con fines comerciales.
2.7 Preparación, almacenaje a la intemperie, carga, descarga y transporte de minerales dentro de las plantas metalúrgicas.
2.8 Electrólisis de zinc.
2.9 Instalaciones para el aislamiento o el recubrimiento de hilos, superficies y conductores de cobre o similares, mediante resinas o procesos de esmaltado.
2.10 Aleaciones de metal con inyección de fósforo.
2.11 Forja, estampación, embutición de metales, sinterización, troquelado, corte y repulsado a cuya actividad se realice con fines comerciales.
2.12 Decapado de piezas metálicas a cuya actividad se realice con fines comerciales mediante procesos térmicos.
2.13 Fabricación de armas y/o municiones.
2.14 Fabricación de electrodomésticos.
2.15 Fabricación de acumuladores eléctricos, pilas y baterías.
2.16 Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos, incluidos elementos estructurales.
2.17 Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores, calderas de agua caliente y generadores de vapor).
2.18 Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos, joyería y bisutería a cuya actividad se realice con fines comerciales.
2.19 Fabricación de motores, vehículos a motor y similares.
2.20 Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves.
2.21 Instalaciones de construcción y reparación naval.
2.22 Fabricación de material ferroviario móvil.
3. Industrias minerales.
3.1 Producción de cemento y/o clínker en hornos rotatorios, producción de cal y/o yeso en hornos, y producción de óxido de magnesio en hornos, sea cual sea su capacidad de producción, siempre que no se encuentre incluida en el anexo I.
3.2 Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión de hasta 20 toneladas por día.
3.3 Fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fusión superior a 1 tonelada por día y hasta 20 toneladas por día.
3.4 Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico no incluidos en el anexo I.
3.5 Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
b) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
3.6 Actividades extractivas e instalaciones de los recursos explotados no incluidas en los epígrafes anteriores.
3.7 Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.
3.8 Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, minerales y pizarras bituminosas.
3.9 Instalaciones de atomización de productos minerales.
3.10 Extracción de sal marina.
3.11 Fabricación de hormigón y/o elementos de hormigón, yeso y cemento.
3.12 Fabricación de productos de fibrocemento.
3.13 Plantas de aglomerado asfáltico.
3.14 Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales y/o morteros.
3.15 Almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad superior a 1.000 toneladas.
3.16 Corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras, con una capacidad de producción superior a 50 Toneladas por día.
3.17 Fabricación de materiales abrasivos a base de alúmina, carburo de silicio y otros productos similares.
3.18 Tratamientos superficiales de vidrio, por métodos químicos.
3.19 Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera del recinto minero.
3.20 Fabricación de elementos para la construcción no incluidos en otro epígrafe específico.
4. Industria química.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de biocombustibles, cuya actividad se realice con fines comerciales.
4.2 Fabricación de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares a partir de productos químicos de base, cuya actividad se realice con fines comerciales.
4.3 Fabricación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.
4.4 Fabricación de jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado, cuya actividad se realice con fines comerciales.
4.5 Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene, cuya actividad se realice con fines comerciales.
4.6 Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.
4.7 Fabricación de productos de materias plásticas termoestables.
4.8 Tratamiento químico de aceites y grasas.
4.9 Fabricación, extracción y/o preparación de otros productos químicos no incluidos en otros epígrafes de este anexo ni en el anexo I.
5. Gestión de residuos.
5. Gestión de residuos, excluyendo las actividades e instalaciones de agrocompostaje de proximidad y de compostaje comunitario.
5.1 Instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos peligrosos y/o no peligrosos no incluidos en el anexo I, excluyendo las incluidas en el Real Decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
5.2 Instalaciones para el almacenamiento de residuos, peligrosos y/o no peligrosos, no incluidas en el anexo I, excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el lugar en que el residuo es generado (almacenamiento en el ámbito de la producción).
Se excepcionan de lo anterior las instalaciones denominadas «áreas de aportación» previstas en la normativa sectorial de residuos para el almacenamiento temporal de residuos no peligrosos en espera de recogida, con una capacidad máxima de almacenamiento de 60 m3, que se sujetan a declaración responsable ambiental.
5.3 Instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines) por incineración o coincineración, compostaje, eliminación en vertedero o utilización en planta de biogás.
5.4 Cualesquiera otras instalaciones de tratamiento de residuos no incluidas en los epígrafes anteriores ni en el anexo I.
6. Industria del papel, cartón, corcho, madera y muebles.
6.1 Fabricación, cuya actividad se realice con fines comerciales, de:
a) Papel o cartón con una capacidad de producción superior a 5 y hasta 20 toneladas diarias.
b) Tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción de hasta 600 m3 diarios.
6.2 Producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas diarias, cuya actividad se realice con fines comerciales.
6.3 Elaboración de productos de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas al día.
6.4 Fabricación de celofán y linóleos, cuya actividad se realice con fines comerciales.
6.5 Aserrado, despiece y preparación industrial de la madera y del corcho.
6.6 Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota o alquitrán u otros conservantes no incluidos en otros epígrafes.
6.7 Fabricación de muebles en instalaciones con una superficie superior a 2.500 m2.
6.8 Fabricación de chapas, tablones y demás elementos de madera, cuya actividad se realice con fines comerciales, no incluidos en otros epígrafes.
6.9 Fabricación de artículos diversos de junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., cuya actividad se realice con fines comerciales.
6.10 Acabado de muebles y elementos de madera, junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., (barnizado, tapizado, dorado, pintado, etc.), cuya actividad se realice con fines comerciales.
7. Industria textil.
7.1 Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o de productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 2 y hasta 10 toneladas diarias.
8. Industria del cuero.
8.1 Curtido de cueros y pieles con capacidad de tratamiento de hasta 12 toneladas de productos acabados por día.
8.2 Talleres de confección de artículos de cuero, piel y similares con una superficie superior a 1.000 m2.
9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 2 y hasta 50 toneladas por día.
9.2 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción de alimentos o piensos procedentes de:
i) solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 10 toneladas por día y hasta 75 toneladas por día,
ii) solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 5 toneladas por día y hasta 300 toneladas por día, o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera,
iii) materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día hasta:
– 75 si A es igual o superior a 10, o
– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto.
La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
Materia prima animal (porcentaje de capacidad de producción de productos acabados)
9.3 Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 2 y hasta 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.4 Eliminación o aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 10 toneladas por día.
9.5 Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan:
a) entre 2.000 y hasta 40.000 plazas para aves de corral si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
b) de más de 800 y hasta 2.000 plazas para cerdos de cría de más de 30 kg.
c) de más de 800 y hasta 2.500 plazas para cerdos de cría de más de 20 kg.
d) de más de 280 y hasta 750 plazas para cerdas.
e) de más de 200 y hasta 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado (530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras).
f) de más de 75 UGM (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b a e de este epígrafe, el número de animales para considerar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, o norma que le sustituya.
9.6 Instalaciones para la cría intensiva de otros animales que alberguen:
– Plazas de lechones a partir de 1.500 plazas inclusive.
– Plazas de vacuno de engorde por encima de 100 plazas.
– Plazas de vacuno de leche por encima de 75 plazas.
– Plazas de ovino y/o caprino por encima de 500 plazas.
– Plazas de equino por encima de 75 plazas.
– Plazas de conejos por encima de 10.000 plazas.
– Plazas de cualquier otra especie animal, incluso instalaciones mixtas de la misma o diferente especie, no especificadas en los anteriores epígrafes, a partir de 75 unidades ganaderas mayores (UGM) (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
9.7 Instalaciones para la acuicultura intensiva (excluidas las instalaciones de mar abierto) que tenga una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.
9.8 Instalaciones para el almacenamiento o acondicionamiento de materias fecales y otras enmiendas orgánicas independientes de la actividad principal, con superficie superior a 100 m2.
9.9 Tratamiento, manipulación y procesado de productos del tabaco, con una capacidad de producción superior a 1 tonelada por día.
9.10 Desmontaje de algodón, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.11 Tratamiento y transformación de materia prima animal y/o vegetal no incluidos en otros epígrafes con una capacidad de producción superior a 10 toneladas por día.
9.12 Almazaras e instalaciones para elaborar grasas y aceites vegetales y/o animales, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.13 Instalaciones para la elaboración de vino, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.14 Instalaciones para la elaboración de cerveza y/o malta cervecera, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.15 Instalaciones para la obtención de féculas, harina o aceite de pescado, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.16 Instalaciones para elaborar confituras y almíbares, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.17 Instalaciones para el secado de grano y otras materias vegetales por medio de procedimientos artificiales, cuya actividad se realice con fines comerciales
10. Consumo de disolventes.
10.1 Tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, laquearlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos igual o inferior al establecido en el anexo I.
11. Conservación de maderas y productos derivados.
11.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 m3 diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.
12. Proyectos de gestión del agua.
12.1 Instalaciones de desalación o desalobración de agua excluyendo las de interés comunitario.
13. Otras actividades no incluidas en epígrafes anteriores.
13.1 Aquellas actividades que requieran autorización sectorial, de cualquier otra administración, previa a la apertura, como las siguientes:
13.1.1 Las actividades sujetas a previa evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los dispuesto en la normativa estatal y autonómica, a excepción de las infraestructuras hidráulicas de interés comunitario.
13.1.2 Actividades sujetas a la aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
13.1.3 Actividades e instalaciones que se pretendan implantar en la zona de servidumbre de protección que requieran autorización de acuerdo con la legislación estatal de costas.
13.1.4 Las actividades que se pretendan implantar en edificios que estén catalogados o en trámite de catalogación como bien de interés cultural e impliquen cambio de uso.
13.1.5 Actividades relacionadas en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.
13.1.6 Las actividades sujetas a autorización previa de la Delegación del Gobierno por estar comprendido en el control de explosivos y armas.
13.1.7 Actividades sujetas a autorización previa relacionadas como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
13.1.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica exigiese autorización sectorial previa.
No obstante, las actividades relacionadas anteriormente podrán tramitarse mediante el procedimiento de declaración responsable ambiental si junto a dicha declaración y la documentación exigible la persona interesada aportase la correspondiente autorización o instrumento de intervención sectorial previa.
13.2 Por implicar cierto grado de riesgo, estarán también sometidas a licencia ambiental las siguientes:
13.2.1 Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m² (800 MJ/m² según CTE DB-SI y RSIEI 800 MJ/m²).
13.2.2 Comercios y grandes almacenes de superficie comercial superior a 2.500 m².
13.2.3 (Suprimido)
13.2.4 (Suprimido)
13.2.5 (Suprimido)
13.2.6 (Suprimido)
13.2.7 Hoteles, establecimientos de alojamiento turístico rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, establecimientos de restauración y establecimientos de turismo, cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m², salvo que se incluyan en normativa específica.
13.2.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica así se determine.
13.3 [Suprimido].
13.4 Otras actividades.
13.4.1 Aplicación, a cuya actividad se realice con fines comerciales, de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes.
13.4.2 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan más de 1 tonelada por año de estos disolventes.
13.4.3 Fabricación de hielo, cuya actividad se realice con fines comerciales.
13.4.4 Envasado en forma de aerosoles que utilicen, como propelente, gases licuados del petróleo.
13.4.5 Talleres y/o instalaciones en las que se realicen operaciones de pintura y/o tratamiento de superficies.
13.4.6 Venta al detalle de carburantes/estaciones de servicio.
13.4.7 Industria de manufactura de caucho y similares.
13.4.8 Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).
13.4.9 Laboratorios industriales de fotografía.
13.4.10 Hornos crematorios.
13.4.11 Campings y similares.
13.4.12 Lavanderías industriales.
13.4.13 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie superior a 500 m².
13.4.14 Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.
13.4.15 Instalaciones y actividades para la limpieza de vehículos utilitarios.
13.4.16 [Suprimido].
13.4.17 Depuración de gas natural.
13.4.18 Depuradoras de aguas residuales no incluidas en el anexo I, excluidas las estaciones depuradoras de aguas residuales de interés comunitario.
13.4.19 Fabricación de lámparas y material de alumbrado, cuya actividad se realice con fines comerciales.
13.4.20 Plantas embotelladoras, envasadoras, y/o dosificadoras, cuya actividad se realice con fines comerciales.
13.4.21 Impresión gráfica y/o edición, cuya actividad se realice con fines comerciales.
13.4.22 Instalaciones para el lavado y engrase de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.
13.4.23 Actividad de explotación para el estacionamiento de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el epígrafe 5 por el art. 97.15 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se suprimen los epígrafes 13.2.3 a 13.2.6 por el art. 1.2 del Decreto-ley 6/2025, de 7 de mayo. Ref. DOGV-r-2025-90101

Se modifica por el art. 109.17 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se modifica por el art. 103.17 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifican los epígrafes 5.1, 5.2, 9.5, 9.6, 12.1, 13.1.1 y 13.4.18 por el art. 89 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-11

Se suprime el apartado 1.7 y se renumeran los siguientes por el art. 4.2 del Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto. Ref. DOGV-r-2020-90356#a4

Se suprime el apartado 7.2 y 7.3 y se modifica el 13.2.1 por los art. 98 y 99 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205.

ANEXO III. Condiciones para determinar la inclusión de actividades en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas

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ANEXO III
Condiciones para determinar la inclusión de actividades en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas
Aquellas actividades no contempladas en los anexos anteriores quedarán incluidas en los siguientes regímenes:
a) Declaración responsable ambiental: cuando no cumplan alguna de las condiciones que se establecen a continuación.
b) Comunicación de actividades inocuas: cuando cumplan todas las condiciones que a continuación se relacionan.
1. Ruidos y vibraciones.
1.1 Aquellas actividades que para cumplir con los niveles máximos de transmisión, sea aérea o sea estructural, en ambientes interiores o exteriores, establecidos en la normativa vigente en materia de ruido ambiental sea suficiente con emplear como única medida correctora contra ruidos la simple absorción de sus paramentos y cubierta (cerramientos), evitando además y para ello el mantener parte de superficies abiertas.
1.2 Aquellas actividades cuyo nivel medio de presión sonora estandarizado, ponderado A, del recinto sea menor que 70 dBA.
1.3 Aquellas actividades que dispongan de elementos motores o electromotores cuya potencia sea igual o inferior a 9 CV debiéndose considerar lo siguiente:
– La potencia electromecánica estará determinada por la suma de la potencia de los motores que accionen las máquinas y aparatos que forman parte de la actividad.
– Quedan excluidos del cómputo los elementos auxiliares de la instalación no destinados directamente a la producción: ascensores, alumbrado, instalaciones de ventilación forzada, instalaciones de aire acondicionado de carácter doméstico, etc.
– No se evaluará como potencia, la correspondiente a las máquinas portátiles cuyo número no exceda de 4, ni cuya potencia individual sea inferior a 0,25 kW.
1.4 Las actividades en las que se instalen equipos de aire acondicionado si cumplen alguno de los siguientes requisitos:
– Cuando las unidades compresoras se ubiquen en el interior del local, independientemente de su potencia.
– Cuando la potencia instalada sea inferior a nueve caballos de vapor (CV) con independencia de su ubicación.
2. Olores, humos y/o emanaciones.
2.1 Aquellas en las que para evitar humos y olores sea suficiente renovar el aire mediante soplantes.
2.2 Aquellas en las que no se desarrollen combustiones u otros procesos físicos o químicos que originen emanaciones de gases, vapores y polvos a la atmósfera.
3. Contaminación atmosférica.
3.1 Aquellas que no estén incluidas en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, actualizado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, en ninguno de los grupos A, B y C, o normativa que la sustituya o complemente.
4. Vertidos de aguas residuales y/o de residuos.
4.1 Aquellas que no requieran ningún tipo de depuración previa de las aguas residuales para su vertido a la red de alcantarillado y/o su vertido sea exclusivamente de aguas sanitarias.
4.2 Aquellas que no produzcan residuos o que produzcan residuos asimilables a los residuos domésticos.
5. Radiaciones ionizantes.
5.1 Aquellas que no sean susceptibles de emitir ninguna radiación ionizante.
6. Incendios.
6.1 Con carácter general, todas aquellas actividades cuya carga térmica ponderada sea inferior a 100 Mcal/m2
7. Por manipulación de sustancias peligrosas o generación de residuos peligrosos.
7.1 Aquellas actividades que no utilicen, manipulen, ni generen sustancias o residuos considerados como peligrosos de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados o el anexo I del Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el se modifican y derogan las directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) 1907/2006.
8. Explosión por sobre presión y /o deflagración.
8. Explosión por sobre presiónsobrepresión y /o deflagración.
8.1 Aquellas que no tengan riesgo de explosión por sobrepresión y/o deflagración.
9. Riesgo de legionelosis.
9.1 Aquellas actividades que no dispongan de actividades industriales sujetas a programas de mantenimiento incluidas en el artículo 2.2.1.º del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
c) También es de aplicación lo dispuesto en los apartados a y b de este anexo a aquellos establecimientos agroalimentarios que se encuentren en territorio Leader según el Programa de desarrollo rural de la Comunitat Valenciana, sean microempresa según lo establecido en el Reglamento (UE) 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, y que según el Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunitat Valenciana estén clasificadas como actividades de transformación dentro de uno de los epígrafes siguientes:
Actividades de transformación
División 15. Productos alimenticios y bebidas
15.3 Frutas y hortalizas preparadas y en conserva
15.4 Aceites y grasas animales y vegetales
15.5 Productos lácteos y helados (quesos)
15.81 Pan, pasteles y productos de pastelería
15.82 Bizcochos y galletas; pasteles y productos de pastelería de larga duración
15.84 Cacao, chocolate y artículos de confitería preparados con azúcar
15.9 Bebidas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 8.1 por el art. 97.16 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se añade la letra c) por el art. 162 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifica el apartado 9.1 por el art. 100 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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