Modificación de Ley del Turismo de las Illes Balears

Ley 3/2022, de 15 de junio

De medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears

Texto comparado · página 3 de 3

Disposición adicional sexta. Condiciones de los establecimientos turísticos.

Versión 4 · en vigor 18.06.2022 · +65 −18 · Ver el artículo

Disposición adicional sexta.
En defensa de los consumidores y usuarios, todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas de vacaciones y, en general, todos los alojamientos turísticos y las viviendas objeto de comercialización turística, así como el resto de establecimientos turísticos que se hayan abierto con arreglo a la normativa turística ya derogada o la vigente, tienen que mantener unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, como también tienen que mantener el perfecto funcionamiento y la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan.
En defensa de los consumidores y usuarios, todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas de vacacionesvacacionales y, en general, todos los alojamientos turísticos y las viviendas objeto de comercialización turística, así como el resto de establecimientos turísticos que se hayan abierto con arreglo a la normativa turística ya derogada o la vigente, tienen que mantenermantendrán unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, como también tienen que mantenermantendrán el perfecto funcionamiento y la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan.
Las referencias de higiene, limpieza, mantenimiento y actualización aplicables a todos los establecimientos mencionados tienen que ser, a todos los efectos y con las adecuaciones necesarias a su caso, las que se derivan del Decreto 20/2015, de 17 de abril.
Las referencias de higiene, limpieza, mantenimiento y actualización aplicables a todos los establecimientos mencionados tienen que serserán, a todoscon loscarácter efectosgeneral y con las adecuaciones necesarias a su caso, las que se derivan del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears.
El cumplimiento de esta disposición tiene que ser objeto de seguimiento por la inspección turística y de apertura de expediente sancionador, si procede.
El cumplimiento de esta disposición tiene que serserá objeto de seguimiento por la inspección turística y de apertura de expediente sancionador, si procede.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.36 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.22 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Disposición adicional undécima.

Versión 2 · en vigor 18.06.2022 · +43 −19 · Ver el artículo

Disposición adicional undécima.
Cualquier persona o empresa interesada podrá solicitar de la administración turística competente un informe sobre la viabilidad jurídica o técnica de un proyecto de actividad o establecimiento turístico de los regulados en la presente ley, que deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses.
Cualquier persona o empresa interesada podrá solicitar de la administraciónpedir turísticadel competenteayuntamiento un informe sobre la viabilidad jurídica o técnica de un proyecto de actividad o establecimiento turístico de los regulados en la presenteesta ley, que deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses.
Este informe será emitido en el plazo máximo de dos meses, previa consulta a la administración turística competente, y únicamente tendrá que expresar el punto de vista correspondiente en cuanto a la adecuación del proyecto a la legislación turística.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.37 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Disposición adicional vigésimo primera. Acreditación de calidad derivada de la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas.

Versión 2 · en vigor 18.06.2022 · +5 −9 · Ver el artículo

Disposición adicional vigésimo primera. Acreditación de calidad derivada de la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas.
En cuanto a las viviendas objeto de comercialización turística inscritos en conformidad con la derogada Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas, se tiene que continuar con el sistema de acreditación de calidad que implantó la Ley mencionada, y en este sentido se tiene que mantener la vigencia máxima de seis años, así como la obligatoriedad de renovación de las acreditaciones de calidad por parte del órgano insular competente en materia de análisis de calidad del sector turístico, que puede mantener o modificar su contenido mediante una resolución.
En cuanto a las viviendas objeto de comercialización turística inscritosinscritas ende conformidad con la derogada Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas, se tiene que continuarcontinuará con el sistema de acreditación de calidad que implantó la Leyley mencionada, y en este sentido se tiene que mantenermantendrá la vigencia máxima de seis años, así como la obligatoriedad de renovación de las acreditaciones de calidad por parte del órgano insular competente en materia de análisis de calidad del sector turístico, que puede mantener o modificar su contenido mediante una resolución.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.38 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.23 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Disposición adicional vigésimo segunda. Regulación reglamentaria de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.

Versión 2 · en vigor 18.06.2022 · +404 −42 · Ver el artículo

Disposición adicional vigésimo segunda. Albergues turísticos.
Disposición adicional vigésimo segunda. AlberguesRegulación turísticosreglamentaria de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.
Los albergues juveniles no habilitados por la autoridad competente en este ámbito quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, como albergues turísticos, la regulación de los cuales se determinará reglamentariamente en el plazo máximo de dos años.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, se regularán reglamentariamente los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los establecimientos que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, operan como albergues juveniles no habilitados por la autoridad competente en este ámbito, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
Con carácter específico para los referidos albergues, no afectados por el futuro desarrollo reglamentario en cuanto a los elementos estructurales:
a) No es de aplicación el artículo 88, sin perjuicio de la obligación de presentar declaración responsable de inicio de actividad a la administración turística y de que las plazas de los albergues no pueden ser objeto de intercambio entre particulares. No obstante lo anterior, las plazas de los mencionados albergues computarán a los efectos del límite máximo por isla de plazas turísticas a alojamientos turísticos referido en el artículo 5.3 de la Ley 8/2012, de turismo de las Illes Balears.
b) Quedan sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.
c) Los albergues no pueden disponer de más de 150 plazas turísticas en la isla de Mallorca, 80 plazas en las islas de Menorca e Ibiza, y 60 plazas en la isla de Formentera.
d) Deben mantener unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, como también deben mantener el perfecto funcionamiento y la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan, en los términos de la disposición adicional sexta.
e) Quedan sometidos a las obligaciones y deberes generales de las empresas turísticas determinados por la Ley 8/2012 y normativa de despliegue.
Los albergues regulados en el presente apartado para ser considerados como empresas turísticas de alojamiento deben dar cumplimiento a la normativa turística de aplicación referida en las letras anteriores.
En caso de no adaptarse a la normativa de aplicación, la administración competente en ordenación turística podrá declarar el cese de la actividad.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.39 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.24 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Disposición transitoria décima. Calendario.

Versión 2 · en vigor 18.06.2022 · +191 −72 · Ver el artículo

Disposición transitoria décima. Calendario.
1. Las medidas que se contienen en el artículo 37 bis de esta Ley, relativas a la obligatoriedad de disponer y tener instaladas camas elevables, tienen que estar implantadas en fecha 1 de mayo de cada año, en conformidad con el calendario y los porcentajes siguientes:
1. Las medidas que se contienen en el artículo 37 bis de esta Leyley, relativas a la obligatoriedad de disponer y tener instaladas camas elevables, tienen quedeben estar implantadas en fecha 1 de mayo de cada año, ende conformidad con el calendario y los porcentajes siguientes:
a) Establecimientos de alojamiento de cinco estrellas: el 30 % el 2023, el 50 % el 2024, el 60 % el 2025, el 75 % el 2026, el 100 % el 2027.
b) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas superior: el 25 % el 2023, el 40 % el 2024, el 50 % el 2025, el 75 % el 2026, el 100 % el 2027.
c) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas: el 20 % el 2023, el 30 % el 2024, el 40 % el 2025, el 60 % el 2026, el 75 % el 2027, el 100 % el 2028.
d) Establecimientos de alojamiento de una, dos y tres estrellas, incluidos los hoteles rurales que no dispongan de clasificación: el 15 % el 2024, el 30 % el 2025, el 50 % el 2026, el 75 % el 2027, el 100 % el 2028.
Sin perjuicio de esto, las empresas titulares de la explotación de más de un establecimiento de alojamiento pueden optar para aplicar los referidos porcentajes al conjunto de camas de que dispone la empresa y, por lo tanto, pueden seleccionar el establecimiento donde los instalan con independencia de su categoría. En este caso, el porcentaje de camas elevables que tienen que estar instalados cada año tiene que ser el que corresponda al establecimiento con la categoría de estrellas más alta.
Sin perjuicio de estoello, las empresas titulares de la explotación de más de un establecimiento de alojamiento pueden optar parapor aplicar los referidos porcentajes al conjunto de camas de que dispone la empresa y, por lo tanto, puedenpodrán seleccionar el establecimiento donde los instalaninstalarlos con independencia de su categoría. En este caso, el porcentaje de camas elevables que tienen quedeben estar instalados cada año tiene que serserá el que corresponda al establecimiento con la categoría de estrellas más alta.
Así mismo, las empresas titulares de la explotación de un único establecimiento de alojamiento, con independencia de la categoría, que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan llevado a cabo reformas con un porcentaje mínimo de cambio de camas de las unidades de alojamiento de al menos un 50 % pueden optar para iniciar la instalación de las camas elevables en 2027, con un porcentaje del 50 % de estos instalados el 1 de mayo y en 2028 el otro 50 % en fecha 1 de mayo, o bien llevar a cabo la instalación del 100 % de las camas elevables desde enero de 2028 con fecha tope 1 de mayo del mismo año.
Así mismoAsimismo, las empresas titulares de la explotación de un único establecimientoestablecimientos de alojamiento, con independencia de la categoría, que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan llevado a cabo reformas con un porcentaje mínimo de cambio de camas de las unidades de alojamiento de al menos un 50 %, puedenpodrán optar parapor iniciar la instalación de las camas elevables en el concreto establecimiento en 2027, con un porcentaje del 50 % de estosestas instaladosinstaladas el 1 de mayo, y en 2028 el otro 50 % en fecha 1 de mayo, o bien llevar a cabo la instalación del 100 % de las camas elevables desde enero de 2028 con fecha tope el 1 de mayo del mismo año.
Si, cumplidas las fechas límite mencionadas, no se ha podido dar cumplimiento a la obligación de instalación por problemas derivados de producción y logística de los proveedores, la obligación se tiene que entender cumplida mediante un documento certificado que valide y acredite la adquisición de las camas.
Si, cumplidas las fechas límite mencionadas, no se ha podido dar cumplimiento a la obligación de instalación por problemas derivados de producción y logística de los proveedores, la obligación se tiene que entenderentenderá cumplida mediante un documento certificado que valide y acredite la adquisición de las camas.
Durante el mes de diciembre del año 2022, atendida la evolución de la temporada turística fundamentada en datos estadísticos objetivos y con la consulta previa con las organizaciones sociales del sector, Gobierno de las Illes Balears, mediante un acuerdo, puede ampliar el plazo para la instalación de camas elevables en un año.
Durante el mes de diciembre del año 2022, atendidadada la evolución de la temporada turística fundamentada en datos estadísticos objetivos y con la consulta previa con las organizaciones sociales del sector, el Gobierno de las Illes Balears, mediante un acuerdo, puedepodrá ampliar el plazo para la instalación de camas elevables en un año.
2. Las medidas previstas en el título V de esta Ley, relativas a la elaboración del primer plan de circularidad, se tienen que llevar a cabo dentro de los plazos máximos siguientes:
2. Las medidas previstas en el título V de esta Leyley, relativas a la elaboración del primer plan de circularidad, se tienen que llevarllevarán a cabo dentro deen los plazos máximos siguientes:
a) Para los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o de cuatro llaves: 1 de mayo de 2023.
a) Para losLos alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o de cuatro llaves: 1 de mayo de 2023.
b) Resto de alojamientos turísticos sujetos: 1 de enero de 2024.
b) RestoEl resto de los alojamientos turísticos sujetos: 1 de enero de 2024.
3. La obligatoriedad de sustitución de las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasoil prevista en el artículo 102.1.a) de esta Ley tiene como plazo máximo de ejecución el día 1 de mayo de 2026.
3. La obligatoriedad de sustitución de las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasoil prevista en el artículo 102.1.a) de esta Leyley tiene como plazo máximo de ejecución el día 1 de mayo de 20262027.
Sin perjuicio de ello, los establecimientos turísticos de nueva construcción en los años 2019, 2020 o 2021, o los establecimientos que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan llevado a cabo reformas con cambio de las instalaciones térmicas, tendrán como plazo máximo de ejecución el día 1 de mayo de 2028.
4. La obligatoriedad de aplicar las medidas de ahorro de agua previstas en el artículo 102.1.b) de esta norma tiene como plazo máximo:
a) Para los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o cuatro llaves, el día 1 de mayo de 2023.
b) Para el resto de alojamientos turísticos, viviendas, y establecimientos de restauración y entretenimiento obligados por la norma, hasta el día 1 de mayo de 2024.
b) Para el resto de los alojamientos turísticos, viviendas, y establecimientos de restauración y entretenimiento obligados por la norma, hasta el día 1 de mayo de 2024.
5. Las medidas previstas en el artículo 102.1.c) de esta norma relativas a la no posibilitado de hacer uso de artículos de gentileza de baño desechable son aplicables desde la entrada en vigor, salvo las que ya hayan sido adquiridas, siempre que se pueda acreditar documentalmente.
5. Las medidas previstas en el artículo 102.1.c) de esta norma relativas a la no posibilitadoposibilidad de hacer uso de artículos de gentileza de baño desechable sonserán aplicables desde lasu entrada en vigor, salvo laslos que ya hayan sido adquiridasadquiridos, siempre que se pueda acreditar documentalmente.
6. Las medidas previstas en el artículo 102.2.a), relativas a la prohibición de hacer uso de especies clasificadas como categorías amenazadas, se tienen que aplicar a partir del día 15 de febrero, salvo los productos que ya se hayan adquirido antes, siempre que se pueda acreditar la adquisición previa documentalmente.
6. Las medidas previstas en el artículo 102.2.a), relativas a la prohibición de hacer uso de especies clasificadas como categorías amenazadasinvasoras, seintroducidas tieneny queprotegidas, aplicarse aplicarán a partir delde díala 15publicación de febreroesta ley, salvo los productos que ya se hayan adquirido antes, siempre que se pueda acreditar lasu adquisición previa documentalmente.
7. Las medidas previstas en el artículo 102.2.b) de esta norma, relativas a la necesidad de indicar de manera diferenciada en la carta, el menú o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos tanto de marisco como de pescado que tengan origen balear, así como los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidas, emitidas y publicadas en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria, son de aplicación a partir del día 1 de mayo de 2023.
7. Las medidas previstas en el artículo 102.2.b) de esta norma, relativas a la necesidad de indicar de manera diferenciada en la carta, el menú, el bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos tanto de mariscoorigen comobalear, desean pescadoagrícolas, queganaderos tengany origenpesqueros balearo bebidas, así como los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidasreconocidos, emitidasemitidos y publicadaspublicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular, sony el arte de pesca utilizada en relación a los productos de pescado y marisco de origen balear, serán de aplicación a partir del día 1 de mayo de 2023.
8. Las medidas previstas en el artículo 102.bis de esta norma, relativa a garantizar un porcentaje mínimo de consumo de producto de origen de las Illes Balears, serán de aplicación a partir del día 1 de julio de 2023.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.44 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.25 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 40, de 22 de marzo de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90076

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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