Ley del Turismo de las Illes Balears
Ley 8/2012 · Artículo 10

Artículo 10. Organización de la administración turística.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 22 de julio de 2012

Artículo 10. Organización de la administración turística.

1. La Administración de la comunidad autónoma ejercerá sus competencias en materia de turismo a través de la consejería que las tenga atribuidas, sin perjuicio de las que correspondan al Consejo de Gobierno o a otras administraciones públicas.

2. La consejería competente en materia de turismo contará con los siguientes órganos y entes:

a) El Consejo Asesor de Turismo de las Illes Balears.

b) La Comisión Interdepartamental de Turismo.

c) La Mesa Municipal de Turismo.

d) Los consorcios turísticos autonómicos.

e) Cualesquiera otros que se puedan crear.

3. Los consejos insulares y los municipios ejercerán sus competencias en materia de turismo a través de los órganos que las tengan atribuidas y podrán contar con cualesquiera otros órganos y entes instrumentales que puedan crear.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley del Turismo de las Illes Balears, Artículo 10. Organización de la administración turística. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2012-10610). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-8-2012-turismo-illes-balears/texto/a1-2/.