Artículo 21 bis. Conservación de la vivienda temporal.
Artículo 21 bis. Conservación de la vivienda temporal.
Corresponderá, en todo caso, al arrendador la obligación de conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, así como las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda. El arrendatario deberá ponerlo en conocimiento del arrendador en el más breve plazo desde su detección o conocimiento, quien vendrá obligado a responder en el plazo máximo de cinco días hábiles, transcurridos los cuales, sin respuesta, se entenderá que el arrendatario podrá hacer las reparaciones necesarias, exigiendo de inmediato su importe al arrendador o, en su defecto, previa justificación al arrendador, descontando su importe del precio de la renta del arrendamiento del mes siguiente.
Se añade por el art. 3.14 del Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20823#a3
Se deja sin efecto la adición de este artículo por Resolución de 2 de octubre de 2026 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20526
Se añade por el art. 3.14 del Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20266#a3
Cómo citar
Ley de Arrendamientos Urbanos, Artículo 21 bis. Conservación de la vivienda temporal. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1994-26003). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-de-arrendamientos-urbanos/texto/a2-2/.
