1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Administración del Estado, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público.
1. (Anulado).
2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a esta Ley.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1 por Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1991. Ref. BOE-T-1991-26674.
1. La Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias de Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, dictará las normas generales y las específicas para tramos de costas determinados, sobre protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo previsto en esta Ley. Tales normas incluirán directrices sobre las siguientes materias:
a) Realización de actuaciones de defensa, regeneración, recuperación, mejora y conservación del dominio público.
b) Prioridades para atender las demandas de utilización, existentes y previsibles, en especial sobre servicios de temporada en playas, vertidos, y extracciones de áridos en la ribera del mar y en los terrenos calificados de dominio público en virtud de los artículos 4 y 5.
c) Localización en el dominio público de las infraestructuras e instalaciones, incluyendo las de eliminación de aguas residuales y vertidos al mar.
d) Otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
e) Régimen de utilización de las playas, seguridad humana en los lugares de baño y demás condiciones generales sobre uso de aquéllas y sus instalaciones.
f) Adquisición, afectación y desafectación de terrenos.
2. Las normas específicas serán sometidas a informe de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, con carácter previo a su aprobación.
(Anulado)
Notas del BOE
Notas del BOE
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353.
En consecuencia se anulan todas las referencias que de acuerdo con él se hacen en los arts. 47.3, 52.1, 53.1, 57.2, disposición transitoria 3.4 y disposición final 1.
Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353.
Téngase en cuenta que el inciso destacado se declara insconstitucional y nulo, según establece la Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado b), en cuanto incluye las autorizaciones en la zona de protección; el apartado h) en cuanto se refiere a los vertidos de tierra a mar; y el l), en cuanto se refiere a la inspección y coordinación del cumplimiento de los Tratados Internacionales por las Comunidades Autónomas, por Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353.
A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas en la Zona Litoral, se atribuye a la Administración del Estado la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local implicada, en los términos del artículo 59 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
(Anulado)
Notas del BOE
Notas del BOE
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 149/1991, 4 julio. Ref. BOE-T-1991-19353.
1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público.
2. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión.
b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, no se permitirán obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservación previa autorización de la Administración del Estado. Esta no se otorgará si no se garantiza cuando sea necesario la localización alternativa de la servidumbre.
c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera, podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Estado, obras de reparación y mejora, siempre que no impliquen aumento de volumen de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley.
c) (Anulado).
Notas del BOE
Notas del BOE
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2. c) por Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1991. Ref. BOE-T-1991-26674.
1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en esta Ley la Administración del Estado exigirá la autorización a que se refiere el artículo 26, a cuyo efecto definirá provisionalmente y hará pública acompañada del correspondiente plano la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de solicitud de la autorización o del requerimiento para que ésta se solicite. No obstante, en caso de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente.
1. (Anulado).
2. En los casos en que se pretenda la ocupación de terrenos de dominio público todavía no deslindados conforme a lo previsto en esta Ley el peticionario deberá solicitar el deslinde, a su costa, simultáneamente con la solicitud de concesión o autorización, pudiendo tramitarse al mismo tiempo ambos expedientes de deslinde y concesión. En caso de solicitud de concesión, su otorgamiento no podrá ser previo a la aprobación del deslinde.
Igualmente las obras a realizar por las Administraciones Públicas no podrán ejecutarse sin que exista deslinde aprobado.
3. El artículo 44.5 no será de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a la promulgación de esta Ley, en casos debidamente justificados.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1 por Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1991. Ref. BOE-T-1991-26674.
Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2, según establece la Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353.
Las funciones de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en la presente Ley, se ejercerán en la forma y por los Departamentos u Organismos que las tengan encomendadas a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los Convenios Internacionales que, en su caso, sean de aplicación.
Hasta tanto se produzca la determinación reglamentaria de la estructura administrativa afectada por esta Ley, las competencias relativas al otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección, a las limitaciones a la propiedad sobre los áridos, a la aprobación de normas reguladoras de la protección y utilización de la ribera del mar y de sus zonas de servidumbre, a las obras de defensa y regeneración de playas, incluyendo los trabajos de dragado necesarios, y al informe de los planes de ordenación territorial y urbanística del litoral a que se refiere el artículo 112, a), serán ejercidas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
(Anulada).
Notas del BOE
Notas del BOE
Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1991. Ref. BOE-T-1991-26674.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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