Ley de Enjuiciamiento Civil
Ley 1/2000 · Artículo 11 bis

Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 13 de julio de 2022 · en vigor desde el 14 de julio de 2022

Esta versión procede de Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación 3 preceptos afectados en esa reforma · Ver en el BOE
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Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombresno discriminación.
1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.
1. Para la defensa del derecho dea la igualdad de trato entre mujeres y hombresno discriminación, además de loslas afectadospersonas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas cuyoque fintengan primordialentre seasus fines la defensa y promoción de lalos igualdadderechos humanos, de tratoacuerdo entrecon mujereslo yestablecido hombres,en respectola deLey susintegral afiliadospara la igualdad de trato y asociados,la respectivamenteno discriminación.
2. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.
2. Cuando loslas afectadospersonas afectadas sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandarinstar enacciones juiciojudiciales laen defensa de estosderechos o intereses difusos corresponderá exclusivamente a losla organismosAutoridad públicosIndependiente conpara competenciala enIgualdad de Trato y la materiaNo Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las asociacionesorganizaciones, de ámbito estatal cuyoo findel primordialámbito seaterritorial en el que se produce la igualdadsituación de discriminación que tengan entre mujeressus fines la defensa y hombrespromoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, sin perjuicio, sien lostodo afectadoscaso estuvierande determinados,la legitimación individual de suaquellas propiapersonas legitimaciónafectadas procesalque estuviesen determinadas.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.

Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2022-11589#df-2

Se añade por la disposición adicional 5.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Civil, Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2000-323). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-civil/texto/a11bis/.