Ley de Enjuiciamiento Civil
Ley 1/2000 · Artículo 145

Artículo 145. Fe pública judicial.

Versión 3 de 3 · Texto vigente · publicada el 22 de julio de 2015 · en vigor desde el 1 de octubre de 2015

Anterior · versión 2 · en vigor desde 04.05.2010Nueva · versión 3 · en vigor desde 01.10.2015
Artículo 145. Fe pública judicial.
1. Corresponde al Secretario judicial, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales.
1. Corresponde al SecretarioLetrado judicialde la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales.
Concretamente, el Secretario judicial:
Concretamente, el Letrado de la Administración de Justicia:
1.º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice.
3.º Expedirá certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se solicitan.
4.º Autorizará y documentará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley el otorgamiento de poderes para pleitos.
2. En el ejercicio de estas funciones no precisará de la intervención adicional de testigos.

Artículo 145. Fe pública judicial.

1. Corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales.

Concretamente, el Letrado de la Administración de Justicia:

1.º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.

2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice.

3.º Expedirá certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se solicitan.

4.º Autorizará y documentará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley el otorgamiento de poderes para pleitos.

2. En el ejercicio de estas funciones no precisará de la intervención adicional de testigos.

Notas del BOE

Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera

Se modifica por el art. 15.75 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Civil, Artículo 145. Fe pública judicial. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2000-323). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-civil/texto/a145/.