Ley de Enjuiciamiento Civil
Ley 1/2000 · Artículo 93

Artículo 93. Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 8 de enero de 2001

Artículo 93. Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido.

1. Cuando, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 91, el tribunal requerido no aceptare el requerimiento de acumulación por estimarla improcedente o por creer que la acumulación debe hacerse a los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la discrepancia.

2. Será competente para dirimir las discrepancias en materia de acumulación de procesos el tribunal inmediato superior común a requirente y requerido.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Civil, Artículo 93. Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2000-323). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-civil/texto/a93/.