Ley de Enjuiciamiento Criminal
RD 14-9-1882 · Artículo 15 bis

Artículo 15 bis.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 28 de enero de 2005

Artículo 15 bis.

En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.

Notas del BOE

Se añade por el art. 59 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.Ref. BOE-A-2004-21760.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 15 bis. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1882-6036). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-criminal/texto/a15bis/.