Ley de Enjuiciamiento Criminal
RD 14-9-1882 · Artículo 228

Artículo 228.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 4 de noviembre de 2009 · en vigor desde el 4 de mayo de 2010

Anterior · versión 1 · en vigor desde 01.06.1997Nueva · versión 2 · en vigor desde 04.05.2010
Artículo 228.
Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, se declarará, de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos.
Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, seel Secretario judicial mediante decreto declarará, de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.
En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, se acusará recibo al Juez instructor, el cual unirá éste al sumario. Si el recibo no le fuera remitido, lo reclamaráel Juez respetuosamente al Presidente del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera con la urgencia ordenada, lo pondrá directamente en conocimiento del Presidente del Tribunal Supremo, a los efectos procedentes.
En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, seel Secretario judicial acusará recibo al Juez instructor, elque cualse unirá éste al sumario. Si el recibo no le fuerafuere remitido, loel reclamaráelSecretario Juezjudicial respetuosamentelo reclamará al PresidenteSecretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera con la urgencia ordenada, lo pondrá directamente en conocimiento del Presidente delSecretario Tribunalde SupremoGobierno, a los efectos procedentes.

Artículo 228.

Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, el Secretario judicial mediante decreto declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.

En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, el Secretario judicial acusará recibo al Juez instructor, que se unirá al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el Secretario judicial lo reclamará al Secretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento del Secretario de Gobierno, a los efectos procedentes.

Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.25 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 228. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1882-6036). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-criminal/texto/a228/.