Ley de Enjuiciamiento Criminal
RD 14-9-1882 · Artículo 561

Artículo 561.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 25 de julio de 2014 · en vigor desde el 25 de septiembre de 2014

Esta versión procede de Ley 14/2014, de 24 de julio de Navegación Marítima 1 precepto afectado en esa reforma · Ver en el BOE
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Artículo 561.
Tampoco podrá entrar y registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del Capitán, o, si éste la denegare, sin la del Cónsul de su nación.
En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

Artículo 561.

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

Notas del BOERef. BOE-A-2014-7877

Redacción anterior:

"Tampoco podrá entrar y registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del Capitán, o, si éste la denegare, sin la del Cónsul de su nación.

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan."

Se deroga el párrafo primero por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 561. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1882-6036). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-criminal/texto/a561/.