Ley de Enjuiciamiento Criminal
RD 14-9-1882 · Artículo 63

Artículo 63.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 8 de enero de 2000 · en vigor desde el 8 de enero de 2001

Esta versión procede de Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil 6 preceptos afectados en esa reforma · Ver en el BOE
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Artículo 63.
Instruirán la pieza separada de recusación:
Instruirán la piezalos separadaincidentes de recusación:
Cuando el recusado sea el Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia territorial o del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.
a) Cuando el recusado sea el Presidente o ununo Presidenteo más Magistrados de la Sala de Audiencia territoriallo oPenal del Tribunal Supremo, elde Presidentela Sala de Salalo másPenal antiguo;de ylos siTribunales elSuperiores recusadode fuereJusticia, elo másde antiguola Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, elun Magistrado de la Sala a la que lepertenezca sigael recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
Cuando el recusado fuere el Presidente de una Audiencia de lo criminal, el Magistrado más antiguo de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial.
Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia de lo criminal o territorial o del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de la respectiva Sala o Tribunal; y si aquél fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.
Si por consecuencia de la recusación de alguno o algunos Magistrados de Audiencias de lo criminal no quedase en estos Tribunales número suficiente para formar Tribunal, corresponderá la instrucción de la pieza separada de recusación al Magistrado más moderno de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial respectiva.
Cuando fuese Juez de instrucción el recusado, instruirá la pieza de recusación el Magistrado más moderno de la respectiva Audiencia.
b) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de una Audiencia Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiere una Sección, se procederá del modo que se establece en el apartado segundo del artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que integran la Sala del Tribunal correspondiente, un Magistrado designado por sorteo entre todos los integrantes de Tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes al resto de órdenes jurisdiccionales.
d) Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez Central de Instrucción, un Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
e) Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo Penal, un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
f) Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción del partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de Instrucción, el Juez titular designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

Artículo 63.

Instruirán los incidentes de recusación:

a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

b) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de una Audiencia Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiere una Sección, se procederá del modo que se establece en el apartado segundo del artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que integran la Sala del Tribunal correspondiente, un Magistrado designado por sorteo entre todos los integrantes de Tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes al resto de órdenes jurisdiccionales.

d) Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez Central de Instrucción, un Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

e) Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo Penal, un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

f) Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción del partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de Instrucción, el Juez titular designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 12.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 63. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1882-6036). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-criminal/texto/a63/.