Ley de Enjuiciamiento Criminal
RD 14-9-1882 · Artículo 77

Artículo 77.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 1 de junio de 1997

Artículo 77.

Recibida la prueba o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro de segundo día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que se extienda.

Si desestimare la recusación, impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 71.

Será aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 70.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 77. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1882-6036). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-criminal/texto/a77/.